LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 660/1999 (2), y, en particular, su artículo 21,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario precisar los datos que deben comunicarse en aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 y de sus Reglamentos de desarrollo.
(2) Por motivos de buena gestión administrativa, procede reunir esos datos y fijar un calendario para su transmisión.
(3) Desde la cosecha de 1993, los Estados miembros vienen comunicando los datos esenciales del sector del tabaco crudo con arreglo a lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 1771/93 de la Comisión (3), relativo a las comunicaciones de datos en el sector del tabaco crudo. Ese Reglamento hace referencia a una serie de reglamentos que han sido sustituidos por el Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión, de 22 de diciembre 1998, por el que se establecen las dispociones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2162/1999 (5). Procede por lo tanto derogar el Reglamento (CEE) n° 1771/93.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros comunicarán los datos que figuran en los anexos I a III con arreglo al calendario fijado en los mismos.
Los datos deberán facilitarse por cosechas y grupos de variedades.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los agentes económicos les faciliten la información necesaria en el plazo apropiado.
Artículo 3
Los datos sobre las existencias en las empresas de primera transformación deberán comunicarse de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1771/93 a partir de la cosecha de 2000.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la cosecha de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70.
(2) DO L 83 de 27.3.1999, p. 10.
(3) DO L 162 de 3.7.1993, p. 13.
(4) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.
(5) DO L 265 de 13.10.1999, p. 13.
ANEXO I
Datos que deben transmitirse a la Comisión a más tardar el 31 de julio del año de la cosecha correspondiente
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Datos que deben transmitirse a la Comisión a partir del 30 de septiembre del año de la cosecha correspondiente
Datos acumulativos para la cosecha
El resúmen deberá enviase a la Comisión a más tardar el 30 de junio de año siguiente al de la cosecha
Cosecha:......................Estado miembro que presenta la declaración:.......................
Grupo de variedades:......................
Situación del último día del mes anterior al de la comunicación
Mes:..................
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Datos que deben transmitirse a la Comisión a más tardar el último día del mes siguient a cada trimestre
(1)
TABLA OMITIDA
(1) Los plazos trimestrales vencen:
- el 30 de abril para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo
- el 31 de julio para el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio
- el 31 de octubre para el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre
- el 31 de enero para el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre
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