LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 21,
Considerando que es importante determinar los datos que deben comunicarse en virtud del Reglamento (CEE) no 2075/92 y de sus reglamentos de aplicación;
Considerando que, para un correcto funcionamiento administrativo, es oportuno agrupar esos datos y establecer un calendario para su transmisión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir de la cosecha de 1993, los Estados miembros comunicarán los datos que figuran en los Anexos I a III en los plazos indicados en dichos Anexos.
Esos datos se facilitarán por cosechas y por grupos de variedades.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los operadores económicos les faciliten la información necesaria en los plazos adecuados.
Artículo 3
El Reglamento (CEE) no 1076/78 de la Comisión (2) seguirá siendo aplicable a los datos que deban comunicarse en relación con las cosechas de tabaco anteriores a 1993. No obstante, las existencias de las empresas de primera transformación deberán comunicarse con arreglo al Anexo III del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.
(2) DO no L 136 de 24. 5. 1978, p. 8.
ANEXO I
Datos que deben transmitirse a la Comisión a más tardar el 31 de julio del año de la cosecha Cosecha: Estado miembro que presenta la declaración:
Grupo de variedades:
/ Cuadros: Véase DO /
ANEXO II
Datos que deben transmitirse mensualmente a la Comisión a partir del 30 de septiembre del año de la cosecha Datos acumulativos para la cosecha.
El resumen deberá ser transmitido a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año siguiente al de la cosecha.
Cosecha: Estado miembro que presenta la declaración:
Grupo de variedades:
Situación el último día del mes anterior al de la comunicación. Mes:
/ Cuadros: Véase DO /
ANEXO III
Datos que deben transmitirse a la Comisión a más tardar el último día del mes siguiente a cada trimestre (1) Evolución de las existencias (en toneladas) de los primeros transformadores Estado miembro que presenta la declaración:
Fecha de la declaración:
/ Cuadros: Véase DO /
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