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Documento DOUE-L-1999-81202

Reglamento (CE) nº 1410/1999 de la Comisión, de 29 de junio de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 2808/98 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y que modifica la definición de determinados hechos generadores recogidos en los Reglamentos (CEE) nums 3889/87, 3886/92, 1793/93, 2700/93 y (CE) nº 293/98.

Publicado en:
«DOCE» núm. 164, de 30 de junio de 1999, páginas 53 a 55 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81202

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3 y su artículo 9,

(1) Considerando que los hechos generadores del sector de la pesca se definen en el Reglamento (CE) n° 3516/93 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1993, por el que se establecen los hechos generadores de los tipos de conversión aplicables al cálculo de determinados importes resultantes de los mecanismos de la organización común de mercados de los productos de la pesca y la acuicultura(2); que, por razones de transparencia y de claridad, es conveniente suprimir la definición del hecho generador vinculado al sector de la pesca en el Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario(3);

(2) Considerando que los hechos generadores del tipo de cambio para las ayudas a tanto alzado por hectárea y los importes de carácter estructural o medioambiental se definen en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2808/98; que el hecho generador del tipo de cambio aplicable al pago de la ayuda especial se define en el Reglamento (CEE) n° 3889/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales en favor de determinadas regiones de producción de lúpulo(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 718/93(5); que los hechos generadores del tipo de cambio aplicable a las primas del sector bovino se definen en el artículo 53 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los regímenes de primas previstos en el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, y se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1244/82 y 714/89(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2604/98(7); que el hecho generador del tipo de cambio aplicable al sector del lúpulo se define en el Reglamento (CEE) n° 1793/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, relativo al hecho generador de los tipos de conversión agrarios que se utilizan en el sector del lúpulo(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2404/97(9); que los hechos generadores del tipo de cambio aplicable a las primas del sector de la carne de ovino se definen en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2700/93 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la prima en favor de los productores de carnes de ovino y caprino(10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1526/96(11); que el hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda a la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y de las algarrobas se define en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 293/98 de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por el que se establecen los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas, en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, parcialmente en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,

así como en determinados productos que figuran en el anexo II del Tratado CEE, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1445/93(12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 999/1999(13);

(3) Considerando que el tipo de cambio de la fecha del hecho generador de las ayudas, primas e importes contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2799/98 se define como el tipo de un solo día; que conviene modificar el tipo aplicable en la fecha del hecho generador a fin de garantizar que, en principio, dichas ayudas, primas e importes, convertidos en moneda nacional, no sufran una variación brusca causada por el tipo de cambio de un único día; que, con este fin, parece indicada la utilización de la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador;

(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El Reglamento (CE) n° 2808/98 quedará modificado como sigue:

a) En el cuarto guión del apartado 1 del artículo 3, se suprimirán los términos "o del sector de la pesca".

b) El artículo 4 se completará con el apartado 3 siguiente:"3. El tipo de cambio que se utilizará para la aplicación del presente artículo será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda a la fecha del hecho generador.".

2. El apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3889/87 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. El tipo de cambio que se aplicará al pago de la ayuda especial en moneda nacional será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al 1 de enero del año en que finalice el plan de reconversión.

El tipo de cambio que se aplicará al pago del anticipo de la ayuda especial en moneda nacional será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al 1 de enero del año en que la Comisión adopte la decisión de aprobación del programa.".

3. El artículo 53 del Reglamento (CEE) n° 3886/92 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 53

Conversión en moneda nacional

La conversión de los importes de las primas en moneda nacional se efectuará del modo siguiente:

a)-en el caso de las primas de transformación y de comercialización precoz se aplicará el tipo de cambio aplicable el primer día laborable del mes anterior al mes durante el cual se haya sacrificado el animal,

- en el caso de las primas por desestacionalización, según la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al 1 de enero del año civil durante el cual se haya sacrificado el animal;

b) en el caso de las demás primas y en el del importe complementario según la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al 1 de enero del año civil por el que se conceda la prima o el importe.".

4. El artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1793/93 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1

El tipo de cambio que se aplicará a la ayuda establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1696/71 será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al 1 de julio del año de la cosecha.".

5. El artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2700/93 se sustituirá el texto siguiente:

"Artículo 6

Tipo de conversión

1. El tipo de conversión que se aplicará al importe del anticipo a que se refiere el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98 será la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al primer día de la campaña por la que se conceda la prima.

2. El tipo de conversión que se aplicará a los siguientes importes:

- importe de la prima y del saldo a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2467/98,

- importe de la prima y del saldo mencionado en el primer guión en caso de traslado del pago a la campaña de comercialización siguiente, e

-importe de deducción a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3493/90,

será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al último día de la campaña por la que se conceda la prima.".

6. El artículo 12 del Reglamento (CE) n° 293/98 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 12

(Frutos de cáscara y algarrobas)

El tipo de cambio que se aplicará para la conversión en moneda nacional, efectuada cada año, del importe máximo por hectárea de la ayuda a la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de las frutas de cáscara y de las algarrobas, fijado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 790/89, será igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de cambio aplicables durante el mes que preceda al 1 de enero del período anual de referencia, en el sentido del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2159/89.".

Artículo 2

La media del tipo de cambio a que se refieren los apartados 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 1 será fijada por la Comisión durante el mes siguiente a la fecha del hecho generador.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2) DO L 320 de 22.12.1993, p. 10.

(3) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.

(4) DO L 365 de 24.12.1987, p. 41.

(5) DO L 74 de 27.3.1993, p. 46.

(6) DO L 391 de 31.12.1992, p. 20.

(7) DO L 328 de 4.12.1998, p. 5.

(8) DO L 163 de 6.7.1993, p. 22.

(9) DO L 332 de 4.12.1997, p. 31.

(10) DO L 245 de 1.10.1993, p. 99.

(11) DO L 190 de 31.7.1996, p. 21.

(12) DO L 30 de 5.2.1998, p. 16.

(13) DO L 122 de 12.5.1999, p. 34.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1999
  • Fecha de publicación: 30/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1999
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1999.
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas

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