EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),
Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (5),
(1) Considerando que, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (6), el régimen de tasas suplementarias, introducido originiaramente a partir del 2 de abril de 1984 en dicho sector, se amplió por otros siete períodos consecutivos de doce meses; que el objetivo de dicho régimen era reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche y de los productos lácteos, así como los consiguientes excedentes estructurales; que este régimen sigue siendo necesario para lograr un mayor equilibrio del mercado; que, por consiguiente, deberá continuar aplicándose durante otros ocho períodos consecutivos de doce meses a partir del 1 de abril de 2000;
(2) Considerando que el nivel de apoyo a los precios en el sector lechero se reducirá gradualmente en un 15 % en total durante tres campañas de comercialización a partir del 1 de julio de 2005; que los efectos de esta medida en el consumo interno y en las exportaciones de leche y de productos lácteos justifican un aumento equilibrado de la cantidad de referencia global para la leche en la Comunidad, que se llevará a cabo con arreglo a las correspondientes reducciones de precios, por una parte, y, por otra, poniendo como objetivos determinados problemas estructurales en una fase más temprana;
(3) Considerando que conviene definir la cantidad de referencia individual como la cantidad disponible, independientemente de las cantidades que hayan podido ser objeto de cesión temporal, a 31 de marzo de 2000, fecha en que concluyen los siete períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria de conformidad con la prórroga decidida en 1992;
(4) Considerando que la infrautilización de cantidades de referencia por parte de los productores puede impedir que el sector de producción láctea se desarrolle de forma adecuada; que para evitar tales prácticas los Estados miembros deben tener la posibilidad de decidir con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario que, en casos de infrautilización sustancial durante un período importante, las cantidades de referencia infrautilizadas reviertan a la reserva nacional a efectos de su reasignación a otros productores;
(5) Considerando que para reforzar las posibilidades de gestión descentralizada de cantidades de referencia para reestructuración de la producción láctea o mejora medioambiental se debería dar competencia a los Estados miembros para aplicar determinadas disposiciones en ese contexto a nivel territorial apropiado o en las zonas de recogida;
(6) Considerando que la experiencia adquirida con el régimen de tasa suplementaria ha demostrado que la transferencia de cantidades de referencia a través de mecanismos jurídicos, tales como los arrendamientos que no resultan necesariamente en una asignación permanente al destinatario de las cantidades de referencia en cuestión, pueden acarrear costes adicionales para la producción lechera que dificultan la mejora de las estructuras de producción; que, con el fin de reforzar el carácter de las cantidades de referencia como un medio de regular el mercado de la leche y de los productos lácteos, se debe autorizar a los Estadosmiembros a asignar las cantidades de referencia que se hayan transferido a través de arrendamientos o por medios jurídicos equivalentes, a la reserva nacional para su distribución, sobre la base de criterios objetivos, entre los productores activos en particular, aquellos que las hayan empleado anteriormente; que los Estados miembros deberán tener asimismo el derecho de organizar la transferencia de cantidades de referencia de una forma distinta de la que se efectúa mediante las transacciones individuales entre productores; que deberá establecerse explícitamente, en particular a efectos de tomar debidamente en cuenta los derechos legales existentes, que, al recurrir a dichas autorizaciones, los Estados miembros adopten las medidas necesarias para cumplir con los principios generales del Derecho comunitario;
(7) Considerando que determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3950/92 han quedado anticuadas y, por consiguiente, deben ser suprimidas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3950/92 quedará modificado como sigue:
1) El primer párrafo del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"A partir del 1 de abril de 2000 y durante ocho nuevos períodos consecutivos de doce meses, se establece una tasa suplementaria con cargo a los productores de leche de vaca por las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine."
2) El cuadro del apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el cuadro del anexo I del presente Reglamento:
3) El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto seguiente:
"2. Las cantidades globales establecidas en el anexo se establecerán sin perjuicio de posibles modificaciones a la luz de la situación general del mercado y de las condiciones específicas existentes en determinados Estados miembros.
La cantidad global para la cuota de entregas de Finlandia podrá incrementarse para compensar a los productores 'SLOM' finlandeses sujetos a la tasa suplementaria, hasta un máximo de 200000 toneladas, que se asignarán de conformidad con la normativa comunitaria. Esta reserva no será transmisible y se utilizará exclusivamente a beneficio de los productores cuyo derecho a reanudar la producción se vea afectado como consecuencia de la adhesión."
4) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 3.
5) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 4
1. La cantidad de referencia individual disponible de cada explotación será igual a la cantidad disponible a 31 de marzo de 2000. Será adaptada, en su caso, para cada uno de los períodos considerados, de forma que la suma de las cantidades de referencia individuales de igual naturaleza no rebase las cantidades globales correspondientes contempladas en el artículo 3, teniendo en cuenta las reducciones que puedan imponerse para alimentar la reserva nacional a que hace referencia el artículo 5.
2. La cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, a fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas. El incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia estarán supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de la que dispone el productor. Tales adaptaciones no deberán suponer para el Estado miembro de que se trate un incremento de la suma de las cantidades para las entregas y ventas directas contempladas en el artículo 3.
En caso de modificaciones definitivas de las cantidades de referencia individuales, las cantidades contempladas en el artículo 3 se adaptarán en consonancia con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11.".
6) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 5
Sin exceder las cantidades mencionadas en el artículo 3, el Estado miembro puede reponer la reserva nacional conforme a una reducción general de las cantidades de referencia individuales al objeto de conceder cantidades adicionales o específicas a productores determinados conforme a criterios objetivos acordados con la Comisión.
Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 6 las cantidades de referencia disponibles para los productores que no han comercializado leche u otros productos lácteos en uno de los períodos de doce meses pueden ser asignados a la reserva nacional y podrán ser reasignados conforme al primer párrafo. Si el productor reanuda la producción de leche u otros productos lácteos en un período a determinar por el Estado miembro, se le concederá una cantidad de referencia conforme al apartado 1 del artículo 4 no más tarde del 1 de abril siguiente a la fecha de su solicitud.
Cuando durante al menos un período de doce meses un productor no haga uso, ya sea mediante entregas o ventas directas, de al menos un 70 % de la cantidad de referencia individual de que dispone, los Estados miembros podrán decidir, en cumplimiento de los principios generales del Derecho comunitario:
- si la totalidad o parte de la cantidad de referencia debe añadirse a la reserva nacional y en qué condiciones. No obstante, las cantidades de referencia no utilizadas no se añadirán a la reserva nacional en caso de fuerza mayor y en casos debidamente justificados que afecten a la capacidad de producción de los productores interesados y reconocidos por la autoridad competente;
- en qué condiciones debe reasignarse una cantidad de referencia a los productores interesados.".
7) El primer párrafo del apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los Estados miembros autorizarán, antes de una fecha que deberán determinar y a más tardar el 31 de marzo, para el período de doce meses de que se trate, cesiones temporales de la cantidad de referencia individual que no esté destinada a ser utilizada por el productor que dispone de ella.".
8) El apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella la cantidad de referencia disponible, con arreglo a las modalidades que determinarán los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para producción lechera u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes.
La parte de la cantidad de referencia que no sea transferida con la explotación se añadirá a la reserva nacional. No obstante, si al proceder a la transferencia de las cantidades de referencia se añade una parte a la reserva nacional, no habrá reducción cuando se proceda a la transferencia en sentido inverso.
Las mismas disposiciones se aplicarán a los demás casos de transferencias que impliquen para los productores efectos jurídicos comparables.
No obstante, en caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas o por causa de utilidad pública, o cuando la transferencia se efectúe con fines no agrícolas, los Estados miembros dispondrán que se apliquen las disposiciones necesarias para la salvaguardia de los intereses legítimos de las partes y, en particular, que el productor saliente pueda continuar la producción de leche si tiene intención de hacerlo.".
9) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 8
A fin de llevar a buen término la reestructuración de la producción de leche o de mejorar el medio ambiente, los Estados miembros podrán aplicar una o varias de las medidas siguientes, según las disposiciones que ellos determinen teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes:
a) conceder a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente una parte o la totalidad de su producción de leche una indemnización, que se pagará en una o varias anualidades, y alimentar la reserva nacional con las cantidades de referencia liberadas de ese modo;
b) determinar, basándose en criterios objetivos, las condiciones con arreglo a las cuales los productores podrán obtener, mediante pago y al comienzo de un período de doce meses, la reasignación por la autoridad competente o por el organismo que ésta designe, de cantidades de referencia que hayan sido definitivamente liberadas por otros productores al final del período de doce meses precedente contra el desembolso, en una o varias anualidades, de una indemnización igual al pago antes citado;
c) establecer, en los casos de transferencia de tierras destinada a mejorar el medio ambiente, que la cantidad de referencia disponible de la explotación afectada se asigne al productor saliente, si éste desea continuar la producción lechera;
d) determinar, con arreglo a criterios objetivos, las regiones y las zonas de recogida en el interior de las cuales se autorizan las transferencias definitivas de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de tierras, al objeto de mejorar la estructura de la producción de leche;
e) autorizar, previa petición del productor a la autoridad competente o al organismo que ésta designe, la transferencia definitiva de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de tierras o viceversa cuyo fin sea mejorar la estructura de la producción lechera en la explotación o de contribuir a hacer extensiva la producción.
Las disposiciones contempladas en las letras a), b), c) y e) podrán aplicarse a escala nacional, al nivel territorial apropiado o en las zonas de recogida.".
10) Se insertará el artículo 8 bis siguiente después del artículo 8:
"Artículo 8 bis
En cumplimiento de los principios generales del Derecho comunitario, los Estados miembros podrán adoptar las siguientes medidas, con el fin de garantizar que las cantidades de referencia se asignen sólo a los productores lácteos activos:
a) Sin perjuicio del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7, cuando se haya transferido una cantidad de referencia, con o sin las tierras correspondientes mediante arrendamiento o por otros medios que impliquen efectos jurídicos comparables, los Estados miembros podrán determinar, basándose en criterios objetivos, si se vierte a la reserva nacional la totalidad o una parte de la cantidad de referencia transferida, así como las condiciones en que ello habrá de realizarse.
El presente artículo no se aplicará a las cesiones temporales mencionadas en el artículo 6.
b) Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones sobre transferencias de cantidades de referencia que figuran en el apartado 1 del artículo 7.".
11) El anexo incluido en el anexo II del presente Reglamento se añadirá al Reglamento (CEE) n° 3950/92.
Artículo 2
En caso de que sean necesarias medidas transitorias para facilitar la aplicación de las modificaciones establecidas en el artículo 1, éstas se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3950/92.
Artículo 3
Sobre la base de un informe de la Comisión, el Consejo emprenderá en el año 2003 una revisión intermedia con miras a permitir que el presente acuerdo de contingentes se agote después del año 2006.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2000, salvo en loque se refiere al punto 2 del artículo 1, que se aplicará desde la fecha de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K.-H. FUNKE
___________________
(1) DO C 170 de 4.6.1998, p. 60.
(2) Dictamen emitido el 6 de mayo de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO C 407 de 28.12.1998, p. 203.
(4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 1.
(5) DO C 401 de 22.12.1998, p. 3.
(6) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 751/1999 de la Comisión (DO L 96 de 10.4.1999, p. 11).
ANNEXO I
" Cantidades de referencia globales, aplicables del 1 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000
TABLA OMITIDA
ANEXO II
" ANEXO
a) Cantidades de referencia globales, contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicables del 1 de abril de 2000 al 31 de marzo de 2001
TABLA OMITIDA
b) Cantidades de referencia globales, contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicables del 1 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2002
TABLA OMITIDA
c) Cantidades de referencia globales, contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicables del 1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2005
TABLA OMITIDA
d) Cantidades de referencia globales, contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicables del 1 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006
TABLA OMITIDA
e) Cantidades de referencia globales, contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicables del 1 de abril de 2006 al de 31 marzo de 2007
TABLA OMITIDA
f) Cantidades de referencia globales, contempladas en el apartado 2 del artículo 3, aplicables del 1 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008
TABLA OMITIDA
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