EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (2), estableció un régimen de tasa suplementaria en ese sector aplicable a partir del 2 de abril de 1984. Ese régimen se ha prorrogado varias veces y, en particular, mediante el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), y, más recientemente, hasta el 31 de marzo de 2008, mediante el Reglamento (CE) n° 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3950/92 por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (4).
(2) Tanto para aprovechar la experiencia adquirida en la materia como para simplificar y clarificar el régimen, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) n° 3950/92 y reorganizar y clarificar las normas de base del régimen prorrogado.
(3) El precio de objetivo de la leche se reducirá gradualmente un 28 % en total durante cinco campañas de comercialización a partir del 1 de julio de 2004. Los efectos de esta medida en el consumo interno y en las exportaciones de leche y de productos lácteos justifican un aumento moderado de la cantidad de referencia total de leche de la Comunidad, que se llevará a cabo en función de las correspondientes reducciones de precios, destinado a mantener el equilibrio entre la producción y la tendencia de consumo prevista y a evitar perturbaciones del mercado de los productos lácteos.
(4) Conviene mantener el método aprobado en 1984 consistente en percibir una tasa por las cantidades de leche recogidas o vendidas directamente cuando sobrepasen un umbral de garantía dado. Este umbral consiste, para cada Estado miembro, en una cantidad global garantizada con un contenido de materia grasa láctea de referencia.
(5) Conviene que la tasa se fije a un nivel que resulte disuasorio y sea pagadera por los Estados miembros en cuanto se supere la cantidad de referencia nacional. Posteriormente, el Estado miembro debe repartirla entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento. Estos últimos son deudores respecto del Estado miembro del pago de su contribución a la tasa por el mero hecho de haber rebasado la cantidad de la que disponían.
(6) Conviene que los Estados miembros cedan al FEOGA, Sección Garantía, la tasa correspondiente al rebasamiento de la cantidad nacional de referencia, reducida en un importe a tanto alzado de 1 % con el fin de tener en cuenta los casos de quiebra o de incapacidad definitiva de determinados productores para pagar la contribución al pago de la tasa debida.
(7) Conviene que los Estados miembros dispongan de un cierto tiempo para poder asignar la tasa debida entre los productores y abonarla a la Sección "Garantía" del FEOGA. Si no están en condiciones de respetar el plazo previsto, es preciso velar por que la Sección "Garantía" del FEOGA disponga de las cuantías debidas deduciéndolas de los reembolsos mensuales a los Estados miembros. Procede pues introducir una excepción al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2040/2000 del Consejo, de 26 de septiembre de 2000, relativo a la disciplina presupuestaria (5).
(8) El Reglamento (CEE) n° 3950/92 establece una distinción entre las entregas y las ventas directas. La experiencia demuestra que es conveniente simplificar la gestión circunscribiendo las entregas a la leche entera, con exclusión de cualesquiera otros productos lácteos. Por lo tanto, las ventas directas deberían incluir de ahora en adelante las ventas y cesiones de leche directamente a los consumidores, así como todas las ventas y cesiones de los demás productos lácteos.
(9) Las cantidades individuales de referencia para las entregas deberían ir acompañadas de un contenido representativo de materia grasa establecido por referencia a las tasas existentes y modificables con arreglo a normas que se precisarán. Procede establecer las normas que garanticen que la diferencia entre la media ponderada de los contenidos representativos individuales y la cantidad nacional de referencia sea mínima.
(10) Procede establecer un procedimiento simplificado de asignación de las cantidades de referencia individuales entre las entregas y las ventas directas y disponer al mismo tiempo una comunicación a la Comisión de los datos necesarios para dicha asignación y para el cálculo de la tasa. La asignación de cantidades debería hacerse atendiendo a las cantidades de referencia de que disponen los productores para el período de doce meses que comienza el 1 de abril de 2003. La suma de las cantidades asignadas por los Estados miembros a los productores no debería rebasar las cantidades nacionales de referencia. Las cantidades nacionales de referencia se fijarán para once períodos, a partir del 1 de abril de 2004, y en su fijación se tendrán en cuenta los diferentes elementos del régimen anterior.
(11) Procede determinar en qué condiciones se tiene en cuenta el contenido de materia grasa de la leche para establecer el balance definitivo de las cantidades entregadas. Es oportuno precisar que las correcciones individuales a la baja que puedan derivarse del contenido de materia grasa de la leche entregada o de la separación de la leche en sus distintos componentes no permiten, en ningún caso, sustraer del pago de la tasa una cantidad cualquiera de leche que sobrepase la cantidad global garantizada de un Estado miembro dado. Debido al escaso volumen que representan las ventas directas, no es necesario tener en cuenta el porcentaje de materia grasa de estas cantidades.
(12) Para que el régimen funcione eficazmente, resulta conveniente disponer que sea el comprador el que perciba la contribución a la tasa adeudada por los productores, por ser él quien está en mejores condiciones de efectuar las operaciones necesarias, y darle los medios adecuados para que pueda percibirla. Asimismo, procede establecer que los importes percibidos que superen la tasa debida por el Estado miembro se dediquen a la financiación de programas nacionales de reestructuración o que se restituyan a los productores de determinadas categorías o que se encuentren en una situación excepcional. No obstante, si resulta que no ha lugar al pago de tasa alguna por el Estado miembro, se reintegrarán los anticipos percibidos.
(13) La experiencia demuestra que la aplicación del presente régimen implica la existencia de una reserva nacional que, en función de criterios objetivos, permita que los productores obtengan cantidades suplementarias, o que nuevos productores comiencen su actividad, reserva alimentada por todas las cantidades que, por cualquier motivo, no hayan sido asignadas individualmente o hayan dejado de serlo. Para que los Estados miembros puedan responder a situaciones especiales, determinadas mediante criterios objetivos, es conveniente autorizarlos a alimentar la reserva nacional, en particular mediante una reducción lineal de todas las cantidades de referencia o mediante retenciones de las transferencias definitivas de dichas cantidades.
(14) Para que la gestión del régimen sea suficientemente flexible, es conveniente autorizar a los Estados miembros a reasignar las cantidades de referencia no utilizadas al final de un período dado, a escala nacional o entre compradores.
(15) La infrautilización de cantidades de referencia por parte de los productores puede impedir que el sector de la producción láctea se desarrolle de forma adecuada. Para paliar este inconveniente, es conveniente que los Estados miembros tengan la posibilidad de decidir que, en caso de inactividad o de infrautilización sustancial durante un período largo, las cantidades de referencia no utilizadas reviertan a la reserva nacional a efectos de su reasignación a otros productores. No obstante, es necesario establecer disposiciones para los productores que se hayan visto obligados temporalmente a dejar de producir y quieran reanudar la producción.
(16) Si bien las cesiones temporales de una parte de la cantidad de referencia individual, en los Estados miembros que las han autorizado, han contribuido a que el régimen funcione eficazmente, la aplicación de este mecanismo no debería impedir que prosigan la evolución y las adaptaciones estructurales ni ignorar las dificultades administrativas que entraña y tampoco debe permitir que antiguos productores que han abandonado la actividad guarden su cuota de producción más tiempo del estrictamente necesario para la transferencia a un productor activo.
(17) Cuando se creó el régimen en 1984, se estableció el principio de que la cantidad de referencia correspondiente a una explotación dada se transfería con la tierra al comprador, arrendatario o heredero en caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de la explotación. Si bien sería inoportuno modificar esta decisión inicial, sí conviene disponer que, en todos los casos de transferencia, se apliquen las disposiciones nacionales que sean necesarias para salvaguardar los intereses legítimos de las partes en caso de no existir acuerdo entre ellas.
(18) A fin de proseguir la reestructuración de la producción lechera y de mejorar el medio ambiente, es conveniente prever excepciones al principio de que la cantidad de referencia está vinculada a la explotación y autorizar a los Estados miembros a mantener la posibilidad de aplicar programas nacionales o regionales de reestructuración. Asimismo, resulta oportuno que los Estados miembros tengan el derecho de organizar la transferencia de cantidades de referencia de una forma distinta de la que se efectúa mediante las transacciones individuales entre productores.
(19) Siguiendo los distintos tipos de transferencias de las cantidades de referencia y en función de criterios objetivos, procede autorizar a los Estados miembros a que, llegado el caso, deduzcan en provecho de la reserva nacional una parte de las cantidades transferidas.
(20) La experiencia adquirida con el régimen de tasa suplementaria ha demostrado que la transferencia de cantidades de referencia a través de mecanismos jurídicos tales como los arrendamientos que no resultan necesariamente en una asignación permanente al destinatario de las cantidades de referencia en cuestión, pueden acarrear costes adicionales para la producción lechera que dificultan la mejora de las estructuras de producción. Con el fin de reforzar el carácter de las cantidades de referencia como un medio de regular el mercado de la leche y de los productos lácteos, se debe autorizar a los Estados miembros a asignar las cantidades de referencia que se hayan transferido a través de arrendamientos o por medios jurídicos equivalentes, a la reserva nacional para su distribución, sobre la base de criterios objetivos, entre los productores activos y, en particular, aquellos que las hayan empleado anteriormente. Cabe que los Estados miembros puedan organizar asimismo la transferencia de cantidades de referencia de una forma distinta de la que se efectúa mediante las transacciones individuales entre productores.
(21) Para evitar el encarecimiento de los medios de producción o las desigualdades de trato, es conveniente disponer que todas las ayudas financieras públicas abonadas con ocasión de la adquisición o transferencia de cantidades de referencia están prohibidas.
(22) La tasa establecida por el presente Reglamento está destinada principalmente a regularizar y estabilizar el mercado de los productos lácteos, por lo que conviene destinar el producto de la misma a la financiación de los gastos del sector lácteo.
(23) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
1. A partir del 1 de abril de 2004 y durante 11 períodos consecutivos de doce meses (en adelante, citados como "períodos de doce meses") se establece una tasa (en adelante, citada como "la tasa") sobre las cantidades de leche de vaca y otros productos lácteos que se comercialicen durante el período de doce meses en cuestión y sobrepasen las cantidades de referencia nacionales fijadas en el anexo I.
2. Esas cantidades se repartirán entre los productores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, diferenciando entre entregas y ventas directas tal como se definen en el artículo 5. El rebasamiento de la cantidad nacional de referencia y la tasa resultante se establecerán a escala nacional en cada Estado miembro, con arreglo al Capítulo 3, y de forma separada para las entregas y las ventas directas.
3. Las cantidades de referencia nacionales del anexo I se fijarán a reserva de posibles revisiones que dependerán de la situación general del mercado y de las condiciones específicas que existan en determinados Estados miembros.
Artículo 2
Tasa
La tasa ascenderá, para 100 kilogramos de leche, a 33,27 euros para el periodo de 2004/2005, a 30,91 euros para el período 2005/2006, a 28,54 euros para el período 2006/2007 y a 27,83 euros para el periodo 2007/2008 y posteriores.
Artículo 3
Pago de la tasa
1. Los Estados miembros serán deudores respecto de la Comunidad de la tasa que resulte del rebasamiento de la cantidad nacional de referencia fijada en el anexo I, establecida a escala nacional y por separado para las entregas y para las ventas directas y la abonarán hasta el límite del 99 % del importe debido, al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) antes del 1 de octubre siguiente al período de doce meses de que se trate.
2. Si el pago contemplado en el apartado 1 no se hubiere efectuado antes de la fecha establecida, y una vez consultado el Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, la Comisión deducirá una cuantía equivalente a la tasa impagada de los anticipos mensuales que deban concederse a cuenta de los gastos realmente efectuados por el Estado miembro de que se trate con arreglo al apartado 1 del artículo 5 y al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la Política Agrícola Común (7). Antes de tomar esta decisión, la Comisión advertirá al Estado miembro afectado, que manifestará su opinión en el plazo de una semana. No serán aplicables las disposiciones del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2040/2000.
3. La Comisión establecerá las normas de desarrollo del presente artículo de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.
Artículo 4
Contribución de los productores a la tasa adeudada
La tasa se repartirá íntegramente, conforme a los artículos 10 y 12, entre los productores que hayan contribuido a cada uno de los rebasamientos de las cantidades de referencia nacionales a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.
Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 10 y del apartado 1 del artículo 12, los productores serán deudores respecto del Estado miembro del pago de su contribución a la tasa adeudada, calculada con arreglo al Capítulo 3, por el mero hecho de haber rebasado las cantidades de referencia de que disponían.
Artículo 5
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) "leche": el producto procedente del ordeño de una o más vacas ;
b) "otros productos lácteos": todos los productos lácteos, exceptuando la leche, y, en particular, la leche desnatada, la nata, la mantequilla, el yogur y los quesos que, cuando sea pertinente, podrán convertirse en "equivalente de leche" mediante coeficientes que se fijarán según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23 ;
c) "productor": el agricultor, en la acepción de la letra a) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 de 29 de septiembre de 2003 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (8), cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de un Estado miembro y que produzca y comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo ;
d) "explotación": la definida en la letra b) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1782/2003 ;
e) "comprador": una empresa o agrupación que compra leche a productores:
- para someterla a una o varias de las operaciones de recogida, envasado, almacenamiento, refrigeración y transformación de leche o productos lácteos, aunque lo haga por cuenta de otros,
- para venderla a una o varias empresas que traten o transformen leche y otros productos lácteos.
No obstante, también se considerará comprador la agrupación de compradores de una misma zona geográfica que efectúe por cuenta de sus miembros las operaciones de gestión administrativa y contable necesarias para el pago de la tasa. A efectos de la aplicación de la primera frase del presente párrafo, Grecia se considerará una única zona geográfica y podrá asimilar un organismo público a la citada agrupación de compradores ;
f) "entrega": cualquier entrega de leche, con exclusión de cualesquiera otros productos lácteos, por un productor a un comprador, tanto si el transporte lo lleva a cabo el productor como si lo efectúa el comprador, la empresa tratante o transformadora de los productos o un tercero ;
g) "venta directa": cualquier venta o cesión de leche por un productor directamente al consumidor y cualquier venta o cesión de otros productos lácteos por un productor. La Comisión, siguiendo el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23 y respetando la definición de entrega contemplada en la letra
f) del presente artículo, podrá adaptar la definición de venta directa a fin de garantizar, sobre todo, que no quede excluida del régimen de la tasa ninguna cantidad de leche o de otros productos lácteos comercializados ;
h) "comercialización": la entrega de leche o la venta directa de leche o de otros productos lácteos ;
i) "cantidades de referencia nacionales": las cantidades de referencia fijadas para cada Estado miembro en el anexo I ;
j) "cantidades de referencia individuales": las cantidades de referencia de los productores el 1 de abril de cada período de doce meses ;
k) "cantidades de referencia disponibles": las que se encuentran a disposición del productor a 31 de marzo del periodo de 12 meses para el cual se calculó la tasa, como consecuencia de todas las transferencias, cesiones, conversiones y reasignaciones temporales previstas en el presente Reglamento y ocurridas a lo largo de dicho período de doce meses.
CAPÍTULO 2
ASIGNACIÓN DE CANTIDADES DE REFERENCIA
Artículo 6
Cantidades de referencia individuales
1. Antes del 1 de junio de 2004 los Estados miembros determinarán las cantidades de referencia individuales de los productores basándose en la cantidad o cantidades de referencia individuales que tuvieran asignadas en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 durante el período de doce meses que comienza el 1 de abril de 2003.
2. Un productor dado podrá disponer de una cantidad de referencia individual o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas directas. Únicamente la autoridad competente del Estado miembro podrá realizar la conversión entre las cantidades de referencia de un productor, previa solicitud debidamente justificada de éste.
3. El cálculo de la contribución a la tasa que, en su caso, deban abonar los productores que dispongan de dos referencias se efectuará de forma separada para cada referencia.
4. La parte de la cantidad de referencia nacional finlandesa asignada a las entregas mencionadas en el artículo 1 podrá aumentarse siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23 para compensar a los productores "SLOM" finlandeses, hasta un total de 200000 t. Esta reserva, que se asignará de conformidad con la legislación comunitaria, se utilizará exclusivamente en favor de productores cuyo derecho a reiniciar la producción se haya visto afectado a raíz de la adhesión.
5. En su caso, se modificarán las referencias individuales de cada uno de los períodos de doce meses considerados de forma que, en cada Estado miembro, la suma de las cantidades de referencia individuales relativas a las "entregas" y de aquéllas relativas a las "ventas directas" no rebasen la parte correspondiente de la cantidad de referencia nacional, adaptada de conformidad con el artículo 8, teniendo en cuenta las reducciones que puedan imponerse para alimentar la reserva nacional a que hace referencia el artículo 14.
Artículo 7
Asignación de cantidades procedentes de la reserva nacional
Los Estados miembros establecerán las normas que permitan la asignación a los productores de la totalidad o de una parte de las cantidades procedentes de la reserva nacional a que se refiere el artículo 14 con arreglo a criterios objetivos que habrán de comunicar a la Comisión.
CAPÍTULO 3
CÁLCULO DE LA TASA
Artículo 8
Gestión de las cantidades de referencia
1. La Comisión adaptará, para cada Estado miembro y para cada período, antes de que éste finalice, siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23, el reparto entre las "entregas" y las "ventas directas" de las cantidades de referencia nacionales habida cuenta de las conversiones solicitadas por los productores entre las cantidades de referencia individuales para las entregas y para les ventas directas.
2. Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, antes de las fechas y siguiendo modalidades que se establecerán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 23, los datos necesarios:
a) para la adaptación citada en el apartado 1 ;
b) para el cálculo de la tasa que habrá de pagar cada Estado miembro.
Artículo 9
Contenido de materia grasa
1. Se asignará a cada productor que tenga atribuida una cantidad de referencia individual para las entregas un contenido de referencia de materia grasa.
2. Para las cantidades de referencia atribuidas a los productores a 31 de marzo de 2004 de conformidad con el apartado 1 del artículo 6, el contenido mencionado en el apartado 1 del presente artículo será igual al contenido de referencia de dicha cantidad en la citada fecha.
3. Dicho contenido se modificará al proceder a las conversiones mencionadas en el apartado 2 del artículo 6 y cuando se adquieran o transfieran cantidades de referencia, o en caso de cesión temporal, según las normas que se fijen conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 23.
4. Para los nuevos productores que tengan atribuida una cantidad de referencia individual para las entregas en total salida de la reserva nacional, el contenido se establecerá según las normas que se fijen conforme al apartado 2 del artículo 23.
5. En su caso, los contenidos de referencia individuales a que se refiere el apartado 1 se adaptarán cuando entre en vigor el presente Reglamento y, a continuación, al comienzo del período de doce meses cada vez que sea necesario con objeto de que la suma ponderada de los contenidos representativos individuales no sobrepase más de 0,1 gramos por kg, en cada Estado miembro, el contenido de referencia fijado en el anexo II.
Artículo 10
Tasa sobre las entregas
1. Para determinar la cuantía final de la tasa, las cantidades entregadas por cada productor se incrementarán o disminuirán mediante los coeficientes que se fijen conforme al apartado 2 del artículo 23, con arreglo a las condiciones que se establezcan en aplicación de éste, cuando el contenido real de materia grasa difiera del contenido de referencia.
2. Si, a escala nacional, la suma de las entregas ajustadas en aplicación del apartado 1 es inferior a las entregas reales, la tasa se calculará sobre las entregas reales. En este caso, cada ajuste negativo se reducirá proporcionalmente de tal forma que la suma de las entregas ajustadas acabe coincidiendo con las entregas reales.
Si la suma de las entregas ajustadas con arreglo al apartado 1 es superior a las entregas reales, la tasa se calculará sobre las primeras.
3. La contribución de cada productor al pago de la tasa que corresponda se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se han reasignado como si no, proporcionalmente a las cantidades de referencia individuales de cada productor o según los criterios objetivos que fije cada Estado miembro, de la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a las entregas:
a) bien a escala nacional, en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de que dispone cada productor,
b) bien primeramente por comprador y, seguidamente, a escala nacional.
Artículo 11
Función del comprador
1. El comprador será el encargado de percibir la contribución debida por los productores en concepto de tasa y abonará al organismo competente del Estado miembro, antes de la fecha que se determine con arreglo al apartado 2 del artículo 23 y de acuerdo con las normas que se fijen en aplicación del citado apartado, el importe de las citadas contribuciones, retenidas sobre el precio de la leche pagado a los productores causantes del rebasamiento o, en su defecto, percibidas por cualquier otro medio adecuado.
2. Cuando un comprador sustituya total o parcialmente a uno o más compradores, las cantidades de referencia de que disponen los productores se tomarán en consideración para finalizar el período de doce meses en curso, previa deducción de las cantidades ya entregadas y teniendo en cuenta su contenido de materia grasa. Se aplicarán estas mismas disposiciones cuando un productor cambie de comprador.
3. Cuando, en el transcurso del período de referencia, las cantidades entregadas por un productor dado rebasen la cantidad de referencia de que dispone, el Estado miembro podrá decidir que el comprador retenga, en concepto de anticipo de la contribución del productor y según las normas que determine el Estado miembro, una parte del precio de las entregas de leche de dicho productor que excedan de la cantidad de referencia de que disponga para entregas. El Estado miembro podrá establecer disposiciones específicas que permitan a los compradores retener dicho anticipo cuando los productores hagan entregas a varios compradores.
Artículo 12
Tasa sobre las ventas directas
1. En lo que se refiere a las ventas directas, la contribución de cada productor al pago de la tasa que corresponda se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se ha reasignado como si no la parte no utilizada de la cantidad nacional de referencia asignada a la venta directa, al nivel territorial apropiado o al nivel nacional.
2. Los Estados miembros determinarán la base de cálculo de la contribución del productor a la tasa debida aplicando a la cantidad total de leche vendida o cedida o utilizada para fabricar productos lácteos vendidos o cedidos los criterios que se fijen de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23.
3. Para determinar el balance definitivo de la tasa no se tendrá en cuenta ninguna corrección relativa al contenido de materia grasa.
4. Las modalidades y la fecha de pago de la tasa al organismo competente del Estado miembro se fijarán conforme al apartado 2 del artículo 23.
CAPÍTULO 4
GESTIÓN DE LA TASA
Artículo 13
Sumas excedentarias o impagadas
1. Cuando, para las entregas o las ventas directas, resulte que corresponde pagar la tasa y que la contribución percibida de los productores es superior a la tasa debida, el Estado miembro podrá:
a) destinar, total o parcialmente, la cantidad percibida en exceso a financiar las medidas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 18, o
b) redistribuirla, total o parcialmente, a los productores de las categorías prioritarias que establezca el Estado miembro basándose en los criterios objetivos y en los plazos que determine de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23 o a los que se encuentren en una situación excepcional que se derive de una disposición nacional que no tenga relación alguna con el presente régimen.
2. Cuando no proceda pagar tasa alguna, los anticipos que, en su caso, hayan percibido sobre la tasa el comprador o el Estado miembro se reintegrarán a los productores a más tardar al final del período siguiente de doce meses.
3. Si el comprador no hubiere cumplido la obligación de percibir la contribución de los productores a la tasa, de conformidad con el artículo 11, el Estado miembro podrá percibir directamente de los productores las sumas impagadas, sin perjuicio de las sanciones que pudiera aplicar al comprador en falta.
4. Si el plazo de pago no fuere respetado por el productor o el comprador, según el caso, el Estado miembro percibirá los intereses de demora que se fijen conforme al apartado 2 del artículo 23.
Artículo 14
Reserva nacional
1. Cada Estado miembro creará una reserva nacional, dentro de las cantidades fijadas en el anexo I, a partir de la cual se efectuarán, entre otras cosas, las asignaciones previstas en el artículo 7. Esa reserva se alimentará, según el caso, mediante cantidades retiradas de las cantidades mencionadas en el artículo 15, retenciones de las transferencias mencionadas en el artículo 19 o mediante una reducción lineal de todas las cantidades de referencia individuales. Dichas cantidades mantendrán su destino inicial, "entregas" y "ventas directas".
2. Todas las cantidades adicionales asignadas a un Estado miembro dado se incorporarán de oficio a la reserva nacional de éste y se repartirán entre las "entregas" y las "ventas directas" en función de las necesidades previsibles.
3. Las cantidades de la reserva nacional no tendrán un contenido de materia grasa de referencia.
Artículo 15
Casos de inactividad
1. Cuando una persona física o jurídica que disponga de cantidades de referencia individuales deje de cumplir los requisitos a que se refiere la letra c) del artículo 5 durante un período de doce meses dado, esas cantidades se añadirán a la reserva nacional a más tardar el 1 de abril del año civil siguiente, excepto si vuelve a ser productor con arreglo a la letra c) del artículo 5 no más tarde de esa fecha.
Si la persona vuelve a ser productor a más tardar al final del segundo período de doce meses que siga a la retirada de esas cantidades, se le restituirá total o parcialmente la cantidad individual de referencia que le haya sido retirada, a más tardar el 1 de abril siguiente a la fecha de solicitud.
2. Cuando un productor no comercialice una cantidad al menos igual al 70 % de la cantidad de referencia individual de que dispone durante al menos un período de doce meses, el Estado miembro podrá decidir si procede añadir a la reserva nacional la totalidad o parte de la cantidad de referencia no utilizada y en qué condiciones.
El Estado miembro fijará en qué condiciones debe reasignarse una cantidad de referencia a los productores afectados en caso de que éstos reanuden la comercialización.
3. No obstante, en caso de fuerza mayor o en situaciones debidamente justificadas que afecten temporalmente a la capacidad de producción de los productores y hayan sido reconocidas como tales por la autoridad competente, no se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 2.
Artículo 16
Cesiones temporales
1. Antes de que finalice cada período de doce meses, los Estados miembros autorizarán cesiones temporales, para el período de que se trate, de la parte de la cantidad de referencia individual que los productores que disponen de ella no vayan a utilizar.
Los Estados miembros podrán regular las operaciones de cesión en función de las categorías de productores o de las estructuras de producción de leche, limitarlas al nivel del comprador o de las regiones, autorizar la cesión total en los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 15 y determinar en qué medida el cedente podrá volver a efectuar operaciones de cesión.
2. Los Estados miembros podrán no dar cumplimiento al apartado 1 por alguno de los siguientes motivos o por ambos:
a) la necesidad de facilitar cambios y adaptaciones estructurales,
b) necesidades administrativas imperiosas.
Artículo 17
Transferencias de las cantidades de referencia con tierras
1. En caso de venta, arrendamiento, transmisión por herencia directa o anticipada, o cualquier otro tipo de transmisión que conlleve efectos jurídicos comparables para los productores, se transferirá a los productores que se hagan cargo de ella las cantidades de referencia individuales, con arreglo a las modalidades que determinen los Estados miembros teniendo en cuenta las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos y, en su caso, la existencia de un acuerdo entre las partes. La parte de la cantidad de referencia que eventualmente no se haya transferido con la explotación se añadirá a la reserva nacional.
2. Cuando se hayan transferido o se transfieran las cantidades de referencia con arreglo al apartado 1 en el marco de arrendamientos o por otros medios que acarreen efectos jurídicos comparables, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y a fin de que las cantidades de referencia se asignen exclusivamente a los productores, que la cantidad de referencia no se transfiera con la explotación.
3. En caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas o por causa de utilidad pública, o cuando la transferencia se efectúe con fines no agrícolas, los Estados miembros dispondrán que se apliquen las disposiciones necesarias para la salvaguardia de los intereses legítimos de las partes y, en particular, que el productor saliente pueda continuar la producción de leche si desea hacerlo.
4. A falta de acuerdo entre las partes, en los arrendamientos rústicos que vayan a expirar sin posibilidades de reconducción en condiciones análogas, o en situaciones que produzcan efectos jurídicos comparables, las cantidades individuales de referencia de que se trate se transferirán total o parcialmente a los productores que vayan a hacerse cargo de la explotación, con arreglo a las disposiciones que hayan adoptado o vayan a adoptar los Estados miembros, teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes.
Artículo 18
Medidas de transferencia específicas
1. Con objeto de llevar a buen término la reestructuración de la producción lechera o de mejorar el medio ambiente, los Estados miembros podrán, según las disposiciones que determinen teniendo en cuenta los intereses legítimos de las partes:
a) conceder una indemnización, que se pagará en una o varias anualidades, a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente una parte o la totalidad de su producción lechera y alimentar la reserva nacional con las cantidades de referencia individuales liberadas de ese modo ;
b) determinar, basándose en criterios objetivos, las condiciones con arreglo a las cuales los productores podrán obtener, mediante pago y al comienzo de un período de doce meses, la reasignación por la autoridad competente o por el organismo que ésta haya designado, de cantidades de referencia individuales que hayan sido definitivamente liberadas por otros productores al final del período de doce meses anterior contra el desembolso, en una o varias anualidades, de una indemnización igual al pago antes citado ;
c) centralizar y supervisar las transferencias de cantidades de referencia sin tierras ;
d) establecer, en los casos de transferencia de tierras destinada a mejorar el medio ambiente, que la cantidad de referencia individual de que se trate se asigne al productor saliente si éste desea continuar la producción lechera ;
e) determinar, con arreglo a criterios objetivos, las regiones y las zonas de recogida dentro de las cuales se autorizan las transferencias definitivas de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de tierras, al objeto de mejorar la estructura de la producción lechera ;
f) autorizar la transferencia definitiva de cantidades de referencia sin la correspondiente transferencia de tierras, o viceversa, previa petición del productor a la autoridad competente o al organismo que ésta haya designado, con el fin de mejorar la estructura de la producción lechera de la explotación o contribuir a la extensificación de la producción.
2. Las disposiciones del apartado 1 podrán aplicarse a escala nacional, al nivel territorial apropiado o en las zonas de recogida.
Artículo 19
Retenciones sobre las transferencias
1. Cuando se proceda a las transferencias mencionadas en los artículos 17 y 18, los Estados miembros podrán retener en provecho de la reserva nacional une parte de la cantidad de referencia individual, basándose en criterios objetivos.
2. Cuando se hayan transferido o se transfieran las cantidades de referencia con arreglo a los artículos 17 y 18 con las tierras correspondientes o sin ellas en el marco de arrendamientos o por otros medios que acarreen efectos jurídicos comparables, los Estados miembros podrán decidir, basándose en criterios objetivos y a fin de que las cantidades de referencia se asignen exclusivamente a los productores, si las cantidades de referencia han de añadirse a la reserva nacional y en qué condiciones.
Artículo 20
Ayudas para la adquisición de cantidades de referencia
Ninguna autoridad pública podrá conceder ayudas financieras directamente vinculadas a la adquisición de cuotas mediante venta, transferencia o asignación en aplicación del presente Reglamento.
Artículo 21
Autorización
Para ejercer la actividad de comprador será requisito previo contar con una autorización del Estado miembro que éste concederá en función de los criterios que se fijen con arreglo al apartado 2 del artículo 23.
Las condiciones que deberán reunir los productores y los datos que deberán facilitar en caso de venta directa se fijarán conforme al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23.
CAPÍTULO 5
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 22
Destino de la tasa
La tasa se considerará parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo.
Artículo 23
Comité de gestión
1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos creado mediante el artículo 41 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(9), denominado en lo sucesivo el "Comité".
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 24
Medidas de desarrollo
Las normas de desarrollo necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.
Artículo 25
Derogación
El Reglamento (CEE) n° 3950/92 queda derogado a partir del 1 de abril de 2004.
Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 26
Medidas transitorias
En caso de que sean necesarias medidas transitorias para facilitar la aplicación de las modificaciones del régimen establecidas en el presente Reglamento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23.
Artículo 27
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2004, excepto los artículos 6 y 24 que serán aplicables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2003.
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
____________
(1) Dictamen emitido el 5 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 90 de 1.4.1984, p. 10.
(3) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2028/2002 (DO L 313 de 16.11.2002, p. 3).
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 73.
(5) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(8) Véase la página 1 del presente Diario Ofical.
(9) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
ANEXO I
CANTIDADES DE REFERENCIA
a) Período de 2004/2005
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 132
b) Período de 2005/2006
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 132
c) Período de 2006/2007
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 132
d) Período de 2007/2008
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 132
e) Periodos de 2008/2009 a 2014/2015
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 133
ANEXO II
CONTENIDOS DE MATERIA GRASA DE REFERENCIA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 134
ANEXO III
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 135
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