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Documento DOUE-L-1999-81029

Directiva 1999/51/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 1999, por la que se adapta al progreso técnico por quinta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (estaño, PCF y cadmio).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 142, de 5 de junio de 1999, páginas 22 a 25 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81029

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/64/CE (2) de la Comisión, y, en particular, su artículo 2 bis introducido por la Directiva 89/678/CEE del Consejo (3),

(1) Considerando que en el marco del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea, en particular en sus artículos 69, 84 y 112 respectivamente, se prevé que durante un período de cuatro años a partir del 1 de enero de 1995 determinadas disposiciones del anexo 1 de la Directiva 76/769/CEE no serán aplicables a Austria, a Finlandia y a Suecia, y se revisarán de acuerdo con los procedimientos contemplados en el Tratado CE;

(2) Considerando que algunos compuestos organoestánnicos, en particular el óxido de tri-n-butil-estaño (OTBE), utilizado con fines antiincrustantes, siguen suponiendo un riesgo tanto para el medio acuático como para la salud humana, incluida la posible alteración de la actividad endocrina; considerando que la organización Marítima Internacional (OMI) ha reconocido el riesgo que representa el OTBE y que el Comité de Protección del Medio Ambiente Marino de la OMI ha hecho un llamamiento para la prohibición general a partir del 1 de enero de 2003 de la aplicación de compuestos organoestánnicos que actúan como biocidas en sistemas antiincrustantes en los buques; considerando que las disposiciones sobre el OTBE deberán revisarse teniendo plenamente en cuenta la evoluación en la OMI; considerando que se han desarrollado productos antiincrustantes con liberación controlada de OTBE, que deberían utilizarse en lugar de pinturas en las que no haya reacción química entre distintos componentes;

(3) Considerando que las aguas interiores y el Mar Báltico son medios especialmente sensibles; considerando que se debería prohibir la utilización de OTBE en las aguas interiores de la Comunidad; considerando que, como medida provisional, se deberá autorizar a Austria y Suecia a aplicar disposiciones más estrictas sobre la utilización de OTBE en esos medios sensibles;

(4) Considerando que el pentaclorofenol (PCF) sigue representando un peligro para la salud y el medio ambiente a pesar de las restricciones introducidas por la Directiva 76/769/CEE; considerando que el uso de PCF debe restringirse en mayor medida; considerando, sin embargo, que determinados usos de PCF siguen siendo necesarios, por razones técnicas, en los Estados miembros atlánticos;

(5) Considerando que la resolución del Consejo de 25 de enero de 1988 hace un llamamiento para diseñar una estrategia general destinada a combatir la contaminación medioambiental por cadmio, incluidas medidas para limitar el uso de cadmio y fomentar el desarrollo de productos de sustitución; considerando que los riesgos planteados por el cadmio se están evaluando en virtud del Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo (4) y que la Comisión revisará las restricciones sobre el cadmio a la vista de los resultados; que, como medida provisional, Suecia y Austria, que aplican restricciones de más alcance, podrían mantenerlas;

(6) Considerando que el Comité científico de toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente ha emitido dictámenes sobre compuestos orgonoestánnicos y PCF;

(7) Considerando que la presente Directiva no afecta a la legislación de la Comunidad por la que se establecen unos requisitos mínimos para la protección de los trabajadores, tal como se recoge en la Directiva 89/391/CEE del Consejo (5), y en Directivas específicas basadas en ésta y, en particular, en la Directiva 90/394/CEE del Consejo (6) y la Directiva 98/24/CE del Consejo (7), relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo;

(8) Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas relativas a la eliminación de obstáculos técnicos al comercio de sustancias y preparados peligrosos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda adaptado al progreso técnico como se establece en el anexo adjunto.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Directiva a más tardar el 29 de febrero de 2000 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Los Estados miembros deberán aplicar estas disposiciones a partir del 1 de septiembre de 2000. No obstante, Austria, Finlandia y Suecia podrán aplicar las presentes disposiciones a partir del 1 de enero de 1999, salvo especificación en contrario del anexo.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas deberán hacer referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones principales de legislación nacional que adopten en el ámbito incluido en la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1999.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 24.

(2) DO L 315 de 19.11.1997, p. 13.

(3) DO L 398 de 30.12.1989, p. 24.

(4) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

(5) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(6) DO L 196 de 26.7.1990, p. 1.

(7) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

ANEXO

En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, los puntos 21, 23 y 24 quedarán modificadas como sigue:

1. El punto 21 se sustituirá por el texto siguiente:

"21. Compuestos organoestánnicos

1. No se podrán comercializar como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biocidas antiincrustantes convencionales donde no estén unidos químicamente a la resina principal de la pintura.

2. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biocidas destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:

a) los cascos de:

- embarcaciones de eslora total o inferior a 25 metros, definida por la norma ISO 8666,

- embarcaciones utilizadas predominantemente en vías de navegación interior y lagos;

b) las cajas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura;

c) cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.

Tales sustancias y preparados:

- sólo podrán comercializarse en envases de capacidad no inferior a 20 litros,

- no podrán venderse al público en general sino tan sólo a usuarios profesionales.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente:

"No debe utilizarse en embarcaciones de eslora total inferior a 25 metros o embarcaciones utilizadas predominantemente en vías de navegación interior y lagos, ni en dispositivos o equipos utilizados en piscicultura o conquilicultura

Reservado exclusivamente a usuarios profesionales".

3. Las disposiciones a las que se hace referencia en la letra a) del punto 2 serán aplicables a Suecia y Austria a partir del 1 de enero de 2003 y serán revisadas por la Comisión en cooperación con los Estados miembros y partes interesadas antes de dicha fecha.

4. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales.".

2. El punto 23 se sustituirá por el texto siguiente:

"23. Pentaclorofenol (CAS nº 87-86-5 y sus sales y ésteres

No se admitirán en concentración igual o superior a un 0,1 % masa en las sustancias o preparados comercializados.

Como excepción, hasta el 31 de diciembre de 2008, Francia, Irlanda, Portugal, España y el Reino Unido pueden decidir no aplicar la presente disposición a las sustancias y preparados destinados a utilizarse en instalaciones industriales que no admitan la emisión y/o expulsión de pentaclorofenol (PCF) en cantidades superiores a las prescritas por la legislación vigente:

a) para tratar maderas.

No obstante, las maderas tratadas no podrán utilizarse:

- en el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (vivienda, trabajo, ocio);

- en la confección y nuevo tratamiento de:

i) contenedores destinados a material de cultivo,

ii) envases con los que puedan entrar en contacto materias primas y productos intermedios o acabados destinados a la alimentación humana y/o animal,

iii) otros materiales que puedan contaminar los productos citados en los incisos i) e ii);

b) en la impregnación de fibras y de textiles extrafuertas que en ningún caso se destinen a vestido o mobiliario decorativo;

c) como excepción especial, los Estados miembros podrán autorizar, caso por caso, en su territorio que profesionales especializados realicen in situ y para edificios del patrimonio cultural, artístico e histórico, o en casos de urgencia, un tratamiento curativo de carpinterías o albañilerías atacadas por el merulio (Serpula lacrymans) y por hongos (cubic rot fungi).

En cualquier caso:

a) el pentaclorofenol, utilizado como tal o como componente de preparados cuya aplicación quede dentro del marco de las exenciones anteriormente citadas, deberá tener un contenido total en hexaclorodibenzoparadioxina (HCDD) que no supere las 2 partes por millón (ppm):

b) dichas sustancias y preparados no podrán:

- comercializarse de otra forma que en envases de una capacidad de 20 litros como mínimo;

- venderse al público en general.

Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envasado de dichos preparados deberá llevar de manera legible e indeleble la indicación siguiente:

"Reservado a usos industriales y profesionales".

Además, esta disposición no será aplicable a los residuos que se mencionan en las Directivas 75/442/CEE (1) y 91/689/CEE (2).".

3. El punto 24 (cadmio) se añadirá la sección siguiente tras la sección 3:

"4. Austria y Suecia, que ya aplican para el cadmio restricciones de más alcance que las prescritas en las secciones 1, 2 y 3, pueden seguir aplicando dichas restricciones hasta el 31 de diciembre de 2002. La Comisión revisará las disposiciones sobre el cadmio del anexo I de la Directiva 76/769/CEE antes de dicha fecha a la vista de los resultados de la evaluación de riesgos y de la evaluación de los conocimientos y técnicas sobre productos de sustitución del cadmio.".

__________________

(1) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39.

(2) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/05/1999
  • Fecha de publicación: 05/06/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 29 de febrero de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2006-82750).
  • Fecha de derogación: 01/06/2009
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/51/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ANULA el punto 3 del anexo, por Sentencia de 18 de junio de 2002 (Ref. DOUE-Z-2002-70977).
  • SE TRANSPONE Orden de 24 de marzo de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6102).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1976-80250).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Buques
  • Comercialización
  • Contaminación de las aguas
  • Sustancias peligrosas

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