El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, impuso una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a la normativa de la Unión Europea que regula esta materia, constituida por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (estaño, PCF y cadmio) y sus posteriores modificaciones.
El citado Real Decreto ha sufrido varias modificaciones como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud y del medio ambiente. La última modificación la constituye la Orden de 11 de febrero de 2000, por la que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 94/27/CE, de 30 de junio.
La publicación de la Directiva 1999/51/CE, de 26 de mayo, por la que se adapta al progreso técnico por quinta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, hace necesaria su incorporación a nuestro Derecho interno, así como la modificación parcial del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, lo que se lleva a cabo mediante esta Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final segunda del citado Real Decreto.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía, dispongo:
Los puntos 16 y 18 del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos, relativos a «compuestos organoestánicos» y a «pentaclorofenol y sus sales y sus ésteres», respectivamente, se sustituyen por los puntos que figuran en el anexo de la presente Orden.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de septiembre de 2000.
Madrid, 24 de marzo de 2000.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía.
ANEXO
Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados Limitaciones 16. Compuestos organoestánicos. 1. No se podrán comercializar como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biocidas antiincrustantes convencionales donde no estén unidos químicamente a la resina principal de la pintura. 2. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados cuando actúen como biocidas destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:
a) Cascos de:
Embarcaciones de eslora total o inferior a 25 metros, definida por la norma ISO 8666.
Embarcaciones utilizadas predominantemente en vías de navegación interior y en lagos.
b) Las cajas, flotadores o redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura y conquilicultura.
c) Cualquier equipo o aparejo sumergido total o parcialmente.
Tales sustancias y preparados:
Sólo podrán comercializarse en envases de capacidad no inferior a 20 litros. No podrán venderse al público en general sino tan sólo a usuarios profesionales.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase de tales preparados deberá llevar de forma legible e indeleble la mención siguiente:
«No debe utilizarse en embarcaciones de eslora total inferior a 25 metros o embarcaciones utilizadas predominantemente en vías de navegación interior y lagos, ni en dispositivos o equipos utilizados en piscicultura o conquilicultura.
‘‘Reservado exclusivamente a usos profesionales’’.»
3. No se admitirán como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de aguas industriales. 18. Pentaclorofenol (CAS número 87-86-5) y sus sales y sus ésteres. No se admitirán en concentración igual o superior a un 0,1 por 100 en masa en las sustancias o preparados comercializados.
Como excepción, esta exigencia no será de aplicación hasta el 1 de enero de 2004 para las sustancias y preparados destinados a utilizarse en instalaciones industriales que no admitan la emisión y/o expulsión de pentaclorofenol (PCF) en cantidades superiores a las prescritas en la legislación vigente:
a) Para tratar maderas.
No obstante las maderas tratadas no podrán utilizarse:
En el interior de edificios, con fines decorativos o no, sea cual fuere su destino (viviendas, lugares de trabajo o de recreo). En la confección y nuevo tratamiento de:
i) Contenedores destinados a cultivos.
ii) Envases con los que puedan entrar en contacto materias primas o productos intermedios o acabados destinados a la alimentación humana y/o animal.
iii) Otros materiales que pudieran contaminar los productos citados en los incisos i) e ii).
b) En la impregnación de fibras y de textiles extrafuertes y en ningún caso cuando vayan destinados a vestido o mobiliario decorativo.
c) Excepcionalmente se podrá autorizar por las autoridades sanitarias, caso por caso, que profesionales especializados realicen «in situ» y para edificios del patrimonio cultural, artístico e histórico, o en casos de urgencia, un trata miento curativo de carpinterías o albañilerías atacadas por el «merulius (Serpula lacrymans)» o por hongos de pudrición cúbica.
En cualquier caso:
a) El pentaclorofenol utilizado como tal o como componente de preparados cuya aplicación quede dentro de las excepciones anteriormente citadas, deberá tener un contenido total en hexaclorodibenzoparadioxina (HCDD) que no supere las dos partes por millón (ppm).
b) Dichas sustancias y preparados no podrán:
Comercializarse de otra forma que en envases de una capacidad de 20 litros como mínimo.
Venderse al público en general.
El envasado de dichos productos, además de cumplir con el etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, deberá llevar, de forma legible e indeleble, la indicación siguiente: «Reservado a usos industriales y profesionales».
Además, esta disposición no será aplicable a los residuos que contengan estos productos, que se regirán por su regulación específica.
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