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Documento DOUE-L-1998-82336

Reglamento (CE) nº 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 30 de diciembre de 1998, páginas 18 a 21 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-82336

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento n° 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular su artículo 24,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 29,

Visto el Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el qué se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 26,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2410/92 (5) y, en particular su artículo 19,

Tras consultar a los Comités consultivos correspondientes en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

(1) Considerando que la Comisión ha adquirido una gran experiencia en la aplicación del Reglamento n° 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17 (6), del Reglamento (CEE) n° 1630/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968 (7), de la sección II del Reglamento (CEE) n° 4260/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las comunicaciones, las quejas, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (8), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y la sección II del Reglamento (CEE) n° 4261/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (9) cuya última modificación la constituye, el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia;

(2) Considerando que dicha experiencia a revelado la necesidad de mejorar determinados aspectos de procedimiento de dicho Reglamento; que, en aras de lograr una mayor claridad, es conveniente adoptar un único reglamento sobre los diferentes procedimientos de audiencias en aplicación del Reglamento n° 17, el Reglamento (CEE) n° 1017/68, el Reglamento (CEE) n° 4056/86 y el Reglamento (CEE) n° 3975/87; que, en consecuencia, deben derogarse los Reglamentos n° 99/63/CEE y (CEE) n° 1630/69, y deben suprimirse las secciones II de los Reglamentos (CEE) nos 4260/88 y 4261/88;

(3) Considerando que las disposiciones relativas al procedimiento de la Comisión, de conformidad con la Decisión 94/810/CECA, CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, relativa al mandato de los consejeros auditores en los procedimientos de competencia tramitados ante la Comisión (10), se han de enmarcar de tal forma que se salvaguarde plenamente el derecho de audiencia y de defensa; que, a tal efecto, la Comisión debería distinguir entre los derechos a ser oídos de las partes a las que la Comisión haya planteado objeciones, de los derechos de los solicitantes, denunciantes y demás terceros;

(4) Considerando que, de conformidad con el principio del derecho a la defensa, se ha de ofrecer a las partes a las que la Comisión haya planteado objeciones la oportunidad de pronunciarse sobre el conjunto de objeciones que la Comisión se proponga tener en cuenta contra ella en sus decisiones;

(5) Considerando que se debería dar a los solicitantes y denunciantes la oportunidad de exponer sus puntos de vista, cuando la Comisión considere que los elementos reunidos no justifican dar curso favorable a la solicitud o admitir a trámite la denuncia; que se deberá facilitar al solicitante o denunciante una copia de la versión no confidencial de las objeciones y se les deberá ofrecer la posibilidad de expresar sus puntos de vista por escrito, en caso de que la Comisión plantee objeciones;

(6) Considerando que también se ha de ofrecer a los demás terceros que tengan un interés suficiente la oportunidad de expresar sus puntos de vista por escrito cuando presenten una solicitud por escrito;

(7) Considerando que las distintas partes admitidas a presentar observaciones deben hacerlo por escrito, tanto en su propio interés como en el de una buena administración, sin perjuicio de la posibilidad, de que, llegado el caso, sean oídos oralmente para completar el procedimiento escrito;

(8) Considerando que es necesario precisar los derechos de las personas que serán oídas y en qué condiciones pueden hacerse representar o recibir asistencia;

(9) Considerando que la Comisión ha de continuar respetando el interés legítimo de las empresas de proteger sus secretos comerciales y demás información confidencial;

(10) Considerando que, debe garantizarse la compatibilidad entre sus prácticas administrativas actuales y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, y de acuerdo con la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de procedimiento interno para el tratamiento de solicitudes de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE, de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA y del Reglamento (CEE) n° 4064/89 del Consejo (11);

(11) Considerando que, para facilitar el desarrollo correcto de la audiencia, conviene autorizar la grabación de las declaraciones efectuadas por cada persona;

(12) Considerando que, en interés de la seguridad jurídica, conviene fijar el plazo para que las distintas personas presenten sus alegaciones con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, fijando la fecha límite para que éstas obren en poder de la Comisión;

(13) Considerando que el Comité consultivo correspondiente en aplicación del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento n° 17, el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 o el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3975/87, ha de emitir su dictamen sobre la base de un anteproyecto de decisión; que, por lo tanto, se le ha de consultar sobre un asunto una vez que haya finalizado la instrucción del mismo; que esta consúlta no debería impedir que la Comisión pueda reabrir la instrucción, en caso necesario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a la audiencia de las partes en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n° 17, los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, los apartados 1 y 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 y los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 3975/87.

CAPITULO II

Audiencia de las partes a las que la Comisión haya planteado objeciones

Artículo 2

1. La Comisión deberá oír a las partes a las que hayan planteado objeciones antes de consultar al Comité consultivo correspondiente en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento n° 17, el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 o el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3975/87.

2. En sus decisiones la Comisión sólo se ocupará de aquellas objeciones en relación con las cuales se haya ofrecido a las partes la oportunidad de expresar sus puntos de vista.

Artículo 3

1. La Comisión deberá informar por escrito a las partes de las objeciones que se planteen en su contra. Estas objeciones se notificarán a cada una de ellas o a un representante debidamente designado.

2. La Comisión podrá informar a las partes mediante comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, si se estima oportuno en función de las circunstancias del caso, especialmente cuando se haya de notificar a una serie de empresas y no se haya designado a un representante común. La comunicación deberá tener en cuenta el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y demás información confidencial.

3. Sólo se podrá imponer a las partes multas o multas coercitivas en caso de que se hubieran notificado las objeciones en la forma establecida en el apartado 1.

4. Cuando notifique las objeciones, la Comisión deberá establecer una fecha límite para que las partes puedan comunicarle sus observaciones por escrito.

5. La Comisión deberá establecer una fecha límite para que las partes puedan indicar cualquier parte de las objeciones que, a su juicio, contengan secretos comerciales u otras cuestiones de carácter confidencial. En caso de que no lo hagan, la Comisión podrá presumir que las objeciones no contienen tales informaciones.

Artículo 4

1. Las partes que deseen comunicar sus observaciones a propósito de las objeciones que se les planteen deberán hacerlo por escrito y hasta la fecha límite contemplada en el apartado 4 del artículo 3. La Comisión no estará obligada a considerar las observaciones por escrito que reciba después de dicha fecha.

2. En sus observaciones por escrito, las partes podrán alegar todas aquellas cuestiones que sean pertinentes para su defensa. Asimismo, podrán adjuntar todos los documentos pertinentes como prueba de los hechos indicados y proponer que la Comisión dé audiencia a las personas que puedan corroborarlos.

Artículo 5

La Comisión deberá ofrecer a aquellas partes a las que se hayan planteado objeciones la oportunidad de exponer sus argumentos en una audiencia oral, si así lo solicitan en sus observaciones por escrito.

CAPITULO III

Audiencia de los solicitantes y denunciantes

Artículo 6

En el caso de que la Comisión, tras recibir una solicitud presentada en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n° 17 o una denuncia en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1017/68, el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 4056/86 o el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3975/87, considere que, sobre la base de la información de que dispone, no hay razones suficientes para dar curso favorable a la solicitud o admitir a trámite la denuncia, deberá comunicar sus motivos al solicitante o denunciante y fijar una fecha antes de la cual el solicitante o denunciante pueda comunicar sus observaciones por escrito.

Artículo 7

En caso de que la Comisión plantee objeciones sobre una cuestión en relación con la cual haya recibido una solicitud o una denuncia tal como se contempla en el artículo 6, deberá facilitar al solicitante o denunciante una copia de la versión no confidencial de las objeciones y establecer una fecha límite para que el solicitante o denunciante pueda expresar sus puntos de vista por escrito.

Artículo 8

Cuando sea oportuno, la Comisión podrá ofrecer a los solicitantes y los denunciantes, la posibilidad de expresar verbalmente sus puntos de vista, si así lo solicitan en sus observaciones por escrito.

CAPITULO IV

Audiencia de los demás terceros

Artículo 9

1. Si partes distintas de las contempladas en los capítulos II y III solicitan ser oídas y demuestran un interés suficiente, la Comisión deberá informarles por escrito de la naturaleza y contenido del procedimiento y fijar una fecha límite para que puedan comunicar sus observaciones por escrito.

2. La Comisión podrá, cuando sea oportuno, invitar a las partes a que se hace referencia en el apartado 1 a desarrollar sus argumentos en la audiencia de las partes contra las que se hayan planteado objeciones, si así lo solicitan en sus observaciones por escrito.

3. La Comisión podrá ofrecer a otros terceros la oportunidad de expresar oralmente sus puntos de vista.

CAPITULO V

Disposiciones generales

Artículo 10

Las audiencias serán dirigidas por el consejero auditor.

Artículo 11

1. La Comisión deberá invitar a las personas que han de ser oídas a que asistan a la audiencia en la fecha que ella establezca.

2. La Comisión deberá invitar a las autoridades competentes de los Estados miembros a que participen en la audiencia.

Artículo 12

1. Las personas a las que se invite a asistir comparecerán en persona o estarán representadas por representantes legales o estatutarios, según proceda. Las empresas y las asociaciones de empresas podrán estar representadas por un mandatario debidamente habilitado designado entre su personal fijo.

2. Las personas que sean oídas por la Comisión podrán contar con la asistencia de sus asesores jurídicos u otras personas cualificadas que autorice el consejero auditor.

3. La audiencia no será pública. Las personas serán oídas por separado o en presencia de otras personas convocadas. En este último caso, se tendrá en cuenta el legítimo interés de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y demás información confidencial.

4. Las declaraciones efectuadas por cada una de las personas serán objeto de grabación. La grabación será puesta a disposición de dichas personas previa solicitud, a través de una copia de la cual serán eliminados los secretos comerciales y otras informaciones confidenciales.

Artículo 13

1. La información, documentos incluidos, no deberá comunicarse o facilitarse en la medida en que contenga secretos comerciales de alguna de las partes, entre las que se incluyen las partes a las que la Comisión haya planteado objeciones, los solicitantes y denunciantes y demás partes, o información confidencial o en caso de que estén en juego documentos internos de las autoridades. La Comisión adoptará las medidas oportunas para poder acceder a los expedientes, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger los secretos comerciales, los documentos internos de la Comisión y demás información confidencial.

2. Toda parte que dé a conocer sus puntos de vista en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento indicará claramente, alegando sus razones, el material que considere confidencial y facilitará una versión no confidencial separada antes de la fecha que fije la Comisión. De no ser así, la Comisión podrá partir de la base de que la declaración no incluye este tipo de material.

Artículo 14

Para fijar las fechas contempladas en el apartado 4 del artículo 3, en los artículos 6 y 7 y en el apartado 1 del artículo 9, la Comisión tomará en consideración tanto el tiempo necesario para preparar las alegaciones como la urgencia del asunto. El plazo concedido en cada caso no podrá ser inferior a dos semanas y podrá prorrogarse.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 15

1. Quedan derogados el Reglamento n° 99/63/CEE y el Reglamento (CEE) n° 1630/69.

2. Quedan suprimidas las secciones II de los Reglamentos (CEE) nos 4260/88 y 4261/88.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1998.

Por la Comisión

Karel VAN MIERT

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

(2) DO L 175 de 23. 7. 1968, p. 1.

(3) DO L 378 de 31. 12. 1986, p. 4.

(4) DO L 374 de 31. 12. 1987, p. 1.

(5) DO L 240 de 24. 8. 1992, p. 18.

(6) DO 127 de 20. 8. 1963, p. 2268/63.

(7) DO L 209 de 21. 8. 1969, p. 11.

(8) DO L 376 de 31. 12. 1988, p. 1.

(9) DO L 376 de 31. 12. 1988, p. 10.

(10) DO L 330 de 21. 12. 1994, p. 67.

(11) DO C 23 de 23. 1. 1997, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1998
  • Fecha de publicación: 30/12/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1999
  • Fecha de derogación: 01/05/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos

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