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Documento DOUE-L-1969-80071

Reglamento (CEE) nº 1630/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo de 19 de julio de 1968.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 209, de 21 de agosto de 1969, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80071

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1630/69 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 75 , 87 y 155 ,

Visto el artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 del Consejo , de 19 de julio de 1968 , por el que se aplican las normas sobre la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) ,

Visto el dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en el sector de los transportes ,

Considerando que , en virtud del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º

1017/68 , la Comisión está autorizada a adoptar las disposiciones de aplicación relativas a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 de ese Reglamento ;

Considerando que , en la mayoría de los asuntos , la Comisión , a lo largo del procedimiento , habrá tenido ya frecuentes relaciones con las empresas y asociaciones de empresas participantes y que , por ello , estas últimas tendrán la oportunidad de exponer su punto de vista con respecto a las quejas que hubiere contra ellas ;

Considerando no obstante que , conforme al apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 y a los derechos de la defensa , es necesario asegurar a las empresas y a las asociaciones de empresas el derecho de presentar observaciones al término del procedimiento sobre el conjunto de quejas que la Comisión se proponga presentar contra ellas en sus decisiones ;

Considerando que personas diferentes de las empresas y de las asociaciones de empresas afectadas por el procedimiento pueden tener interés en ser oídas ; que , de acuerdo con la segunda frase del apartado 2 del artículo 26 , del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 , esas personas deben tener la oportunidad de exponer su punto de vista , si lo solicitaren y acreditaren un interés suficiente ;

Considerando que parece oportuno dar a las personas que han presentado una queja , en aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 , la posibilidad de presentar observaciones cuando la Comisión considere que los elementos de que tiene conocimiento no justifican dar curso favorable a la queja ;

Considerando que las distintas personas admitidas a presentar observaciones deben hacerlo por escrito , tanto en su propio interés como en el de una buena administración , sin perjuicio , en su caso , de un procedimiento oral destinado a completar el procedimiento escrito ;

Considerando que es necesario precisar los derechos de las personas que serán oídas , en particular las condiciones en las que éstas pueden hacerse representar o asistir , así como la fijación y el cómputo de los plazos ,

Considerando que el Comité Consultivo , en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en el sector de los transportes emite un dictamen sobre la base de un anteproyecto de decisión ; que debe pues ser consultado sobre un asunto una vez que la instrucción sobre éste haya terminado ; que , sin embargo esta consulta no impide que la Comisión , si lo considera necesario , abra de nuevo la instrucción .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Antes de consultar al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en el sector de los transportes , la Comisión procederá a efectuar una audiencia en aplicación del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 .

Artículo 2

1 . La Comisión comunicará por escrito a las empresas y a las asociaciones de empresas las quejas presentadas contra ellas . La comunicación irá dirigida a cada una de ellas o al mandatario común que hayan designado .

2 . Sin embargo , la Comisión podrá proceder a la comunicación mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas si las circunstancias del asunto lo justificaren , en particular si no existiere mandatario común cuando las empresas son numerosas . La publicación tendrá en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales .

3 . Solo se podrá imponer una multa o multa coercitiva a una empresa o a una asociación de empresas si la comunicación de las quejas hubíere sido efectuada conforme al apartado 1 .

4 . Al tiempo que comunica las quejas , la Comisión fijará el plazo dentro del cual las empresas y las asociaciones de empresas tendrán la facultad de poner en conocimiento de aquélla sus puntos de vista .

Artículo 3

1 . Las empresas y las asociaciones de empresas expondrán por escrito , y en el plazo establecido , su punto de vista sobre las quejas presentadas contra ellas .

2 . En sus observaciones escritas podrán exponer los hechos y medios útiles para su defensa .

3 . Para probar los hechos que invoquen , podrán adjuntar tantos documentos como precisen . Podrán asimismo proponer que la Comisión oiga a las personas que puedan confirmar los hechos invocados .

Artículo 4

En sus decisiones , la Comisión solamente mantendrá contra las empresas y las asociaciones de empresas destinatarias las quejas respecto de las cuales aquéllas hayan podido manifestar sus puntos de vista .

Artículo 5

Si las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés suficiente solicitaren ser oídas en aplicación del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 , la Comisión les concederá la oportunidad de manifestar su punto de vista por escrito en el plazo que determine .

Artículo 6

Cuando la Comisión a la que se haya formulado en aplicación del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1017/68 , considere que los elementos por ella reunidos no justifican darle un curso favorable , indicará los motivos a los solicitantes y les concederá un plazo para presentar por escrito sus eventuales observaciones .

Artículo 7

1 . La Comisión dará a las personas que lo hubieren solicitado en sus observaciones escritas la oportunidad de desarrollar verbalmente su punto de vista si aquéllas hubieren acreditado interés suficiente a esos efectos , o bien si la Comisión se propusiera imponerles una multa o multa coercitiva .

2 . La Comisión podrá igualmente dar a cualquier persona la oportunidad de expresar oralmente su punto de vista .

Artículo 8

1 . La Comisión convocará las personas que deban ser oídas en la fecha que fije .

2 . Transmitirá sin dilación una copia de la convocatoria a las autoridades competentes de los Estados miembros , quienes podrán designar funcionarios

para participar en la audiencia .

Artículo 9

1 . Las audiencias se efectuarán por las personas que la Comisión designe a esos efectos ,

2 . Las personas convocadas comparecerán por sí mismas o podrán ser representadas por sus representantes legales o estatutarios . Las empresas y las asociaciones de empresas podrán asímismo estar representadas por un mandatario debidamente habilitado y elegido entre su personal fijo .

Las personas que sean oídas por la Comisión podrán ser asistidas de abogados o profesores autorizados para actuar ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del artículo 17 del Protocolo sobre el Estatuto de este Tribunal , o también de otras personas cualificadas .

3 . La audiencia no será pública . Las personas serán oídas por separado o en presencia de otras personas convocadas . En este último caso , se tendrá en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales .

4 . Las declaraciones esenciales de cada persona oída serán consignadas en un acta que será leída y aprobada por dicha persona .

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto del apartado 2 del artículo 2 , las comunicaciones y convocatorias que emanen de la Comisión serán enviadas a sus destinatarios por carta certificada con acuse de recibo o les serán remitidas contra recibo .

Artículo 11

1 . Para determinar los plazos previstos en los artículos 2 , 5 y 6 la Comisión tomará en consideración el tiempo necesario para establecer tales observaciones , así como la urgencia del asunto . El plazo no podrá ser inferior a dos semanas y podrá ser prorrogado .

2 . Los plazos empezarán a partir del día siguiente al de la recepción o envío de las comunicaciones .

3 . Antes de que expiren los plazos fijados las observaciones escritas deberán llegar a poder de la Comisión o ser enviadas por carta certificada ; sin embargo , cuando este plazo finalice en domingo o día festivo , su vencimiento se prorrogará hasta el día laborable siguiente para el cálculo de la prórroga , los días festivos serán , o bien los recogidos en anexo del presente Reglamento cuando lo que se tome en consideración sea la fecha de recepción de las observaciones escritas , o bien los fijados por la ley del país de expedición cuando lo que se tenga en cuenta sea la fecha de expedición .

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 8 de agosto de 1969 .

Por la Comisión

El Presidente

Jean REY

(1) DO n º L 175 de 23 . 7 . 1968 , p. 1 .

ANEXO

A la tercera frase del apartado 3 del artículo 11 , lista de días festivos :

Año Nuevo 1 de enero

Viernes Santo

Sábado Santo

Lunes de Pascua

Fiesta del Trabajo 1 de mayo

Aniversario del Plan Schuman 9 de mayo

Ascensión

Lunes de Pentecostés

Fiesta Nacional Belga 21 de julio

Asunción 15 de agosto

Todos los Santos 1 de noviembre

Día de los Difuntos 2 de noviembre

Nochebuena 24 de diciembre

Navidad 25 de diciembre

San Esteban 26 de diciembre

San Silvestre 31 de diciembre

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/08/1969
  • Fecha de publicación: 21/08/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 22/08/1969
  • Fecha de derogación: 01/02/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones y uniones de empresas
  • Competencia desleal
  • Empresas
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Transportes

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