EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
(1) Considerando que, en febrero de 1997, la Comisión presentó al Parlamento Europeo y al Consejo una Comunicación relativa al sector de la aceituna y del aceite de oliva, en la que se concluía que era necesaria una reforma de la actual organización común de mercados en el sector de las materias grasas; que dicha Comunicación, así como las opciones de reforma que se mencionan en la misma, ha sido objeto de debates en el seno de las instituciones de la Comunidad; que las opiniones coinciden acerca de la necesidad de una reforma; que, sin embargo, para determinar la mejor manera de llevarla a cabo, es indispensable disponer de información más fiable, en particular sobre el número de olivos en la Comunidad, sobre la superficie de los olivares y sobre los rendimientos; que, teniendo en cuenta el plazo necesario para realizar la recopilación y el análisis de dichos datos, la Comisión se ha comprometido a presentar una propuesta de reforma durante 2000 con vistas a su aplicación en la campaña 2001/2002;
(2) Considerando que la experiencia ha demostrado que es fundamental realizar en breve plazo determinadas adaptaciones de la actual organización común de mercados para reducir las dificultades de los agentes del sector, mejorar los controles en las administraciones nacionales y salvaguardar mejor el presupuesto comunitario; que es conveniente establecer los ajustes necesarios de la actual organización común de mercados y fijar los precios y los importes correspondientes para las campañas 1998/99, 1999/2000 y 2000/2001;
(3) Considerando que el artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo (4) establece una ayuda a la producción fijada a tanto alzado para los productores cuya producción media no sobrepase los 500 kg; que dicha medida tiene como finalidad reducir la carga administrativa que supone el control del derecho a la ayuda; que, no obstante, los cambios sufridos por el
sistema de ayuda a la producción y, en particular, el aumento de la parte de los gastos del régimen que se paga a los pequeños productores y el incremento de la ayuda han transformado el doble sistema de ayuda a los productores en una fuente de fraude; que, por consiguiente, conviene suprimir las disposiciones específicamente relativas a la ayuda a los pequeños productores;
(4) Considerando que el mecanismo de estabilización de la ayuda a la producción se basa actualmente en una cantidad máxima garantizada para toda la Comunidad; que conviene aumentar esta cantidad máxima garantizada, en particular para tener en cuenta la evolución de la producción;
(5) Considerando que, para favorecer una producción razonable en cada uno de los Estados miembros, es conveniente repartir la cantidad máxima garantizada entre los Estados miembros productores en forma de cantidades nacionales garantizadas (CNG); que básicamente dicho reparto debe basarse en la producción de un período representativo, sin tener en cuenta los años de producción extrema; que es conveniente, sin embargo, tener en cuenta la situación del sector en los distintos Estados miembros y, en particular, el reparto particular de las ayudas anteriormente otorgadas a los pequeños productores y las potencialidades de los olivares de España y Portugal;
(6) Considerando que, para atenuar los efectos de la variaciones de la producción, cuando la producción real de un Estado miembro sea inferior a su CNG, parte de la diferencia podrá sumarse a la CNG de la campaña siguiente del mismo Estado miembro; que el resto de la diferencia podrá compensar el sobrante de la CNG de los demás Estados miembros a fin de mantener cierta solidaridad entre los productores de la Unión Europea;
(7) Considerando que la ayuda a la producción se debe pagar a los oleicultores; que éstos deben cobrar la totalidad de dicha ayuda, sin perjuicio de las diversas reducciones o deducciones establecidas en la normativa comunitaria;
(8) Considerando que, en caso necesario y como ayuda a la aceituna de mesa, se permitirá a los Estados miembros utilizar para este fin una parte de los recursos asignados a la ayuda a la producción de aceite de oliva;
(9) Considerando que la ayuda al consumo no puede aumentarse sin riesgo de fraude y no tiene ninguna eficacia en su estado actual; que, en su momento, ya se redujo de forma considerable sin consecuencias negativas en el consumo de aceite de oliva en la Comunidad; que su supresión permitiría fortalecer los controles del régimen de ayuda a la producción, en particular por parte de los organismos de control establecidos en virtud del Reglamento (CEE) n° 2264/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se prevén medida especiales en el sector del aceite de oliva (5); que, por consiguiente, el Reglamento (CEE) n° 3089/78 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, por el que se establecen las normas generales relativas a la ayuda al consumo para el aceite de oliva (6), debe ser derogado;
(10) Considerando que conviene mantener, precisar y fortalecer las disposiciones relativas al fomento del consumo de aceite de oliva y de la aceituna de mesa en los Estados miembros y en los países terceros; que dichas medidas están destinadas a establecer un mejor equilibrio en el mercado y, por consiguiente, es conveniente considerar los gastos relativos
a las mismas como una intervención con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (7); que dichas disposiciones implican ciertas adaptaciones de tipo técnico del Reglamento (CEE) n° 1970/80 del Consejo, de 22 de julio de 1980, por el que se establecen las normas generales de aplicación de las acciones encaminadas a la promoción del consumo de aceite de oliva en la Comunidad (8); que es preciso derogar este Reglamento e incorporar sus disposiciones, con las modificaciones pertinentes, al Reglamento n° 136/66/CEE;
(11) Considerando que el régimen de compra de intervención pública constituye un incentivo para la producción que puede desestabilizar el mercado; que, por consiguiente, es preciso suprimir las compras de intervención y suprimir o sustituir las referencias al precio de intervención;
(12) Considerando que, para lograr el objetivo de la regulación de la oferta de aceite de oliva en caso de producirse una alteración grave del mercado, conviene disponer de un régimen de ayuda a los contratos de almacenamiento privado y dar prioridad, con dichos contratos, a las agrupaciones de productores y a las uniones reconocidas de los mismos, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 952/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a las agrupaciones de productores y a sus uniones (9);
(13) Considerando que, en el anexo del Reglamento n° 136/66/CEE, la definición de las categorías de aceite virgen se basa en una puntuación organoléptica cuyo valor depende de un método particular; que los métodos de análisis sensorial han sido mejorados recientemente aunque conservan, por naturaleza, el riesgo de una cierta subjetividad; que conviene modificar la definición en cuestión para poder hacer referencia, en la medida en que sea necesario, a los métodos de análisis más eficaces;
(14) Considerando que para mejorar el conocimiento y los controles de la producción de aceite de oliva al nivel del productor, es necesario, durante las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/2001, para tener en cuenta la experiencia adquirida, inspirarse, en lo que se refiere a la metodología seguida en el registro oleícola de la puesta en marcha en otros cultivos por el sistema integrado de gestión y control; que es necesario que la Comisión establezca las medidas que deben adoptarse y las disposiciones y criterios que deben cumplirse para incitar a la realización de un sistema de información geográfica; que conviene, por lo tanto, derogar el Reglamento (CEE) n° 154/75 (10) y el Reglamento (CEE) n° 2261/84 (11);
(15) Considerando que las opciones previstas por la reforma pueden incitar a los productors a efectuar nuevas plantaciones de olivo; que estas nuevas plantaciones pondrían en grave peligro el equilibrio futuro del mercado, que en la actualidad ya es excedentario; que, con el fin de evitar dicho riesgo, es preciso establecer en la fase actual la exclusión de las nuevas plantaciones de cualquier futuro régimen de ayuda, excepto si forman parte de un programa aprobado por la Comisión; que debido al plazo que transcurra entre la presentación de la propuesta de la Comisión y su adopción, es necesario excluir asimismo las plantaciones realizadas a partir del mes siguiente a la fecha en que se advierta a los agentes de la intención de la
Comisión en este sentido;
(16) Considerando que la necesidad de una reforma del sector del aceite de oliva se basa en la imposibilidad de mantener en un cierto plazo determinadas medidas establecidas en el Reglamento n° 136/66/CEE; que, a pesar de los ajustes transitorios establecidos en el presente Reglamento, conviene derogar dichas medidas con efecto a partir del 1 de noviembre de 2001,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento n° 136/66/CEE se modificará como sigue:
1) En el apartado 2 del artículo 2 bis, los términos «el precio de intervención» se sustituirán por el texto siguiente:
«el precio indicativo de producción, una vez deducida la ayuda a la producción, así como un importe que tenga en cuenta las variaciones del mercado y los gastos de transporte del aceite de oliva desde las zonas de producción hasta las zonas de consumo,».
2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Se crea para la Comunidad un precio indicativo de producción.
Este precio se fijará en la fase de comercio al por mayor para el aceite de oliva virgen corriente cuyo contenido de ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, sea de 3,3 g/100 g.
2. Para las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/2001, el precio indicativo de producción contemplado en el apartado 1 quedará fijado en 383,77 ecus/100 kg.
3. Salvo que el Consejo decida una excepción, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, la campaña de comercialización del aceite de oliva comenzará el 1 de noviembre y terminará el 31 de octubre del año siguiente.».
3) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 5
1. Se establece una ayuda a la producción de aceite de oliva. Esta ayuda se destinará a contribuir a la creación de una renta equitativa para los productores.
La ayuda se concederá a los oleicultores en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producida.
Sin perjuicio de las distintas reducciones previstas en la normativa comunitaria, la ayuda deberá abonarse íntegramente a los oleicultores.
2. Para las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/2001, el importe unitario de la ayuda a la producción a que se refiere el apartado 1 quedará fijado en 132,25 ecus/100 kg.
3. La ayuda a que se refiere el apartado 1 se aplicará a una cantidad máxima de aceite de oliva de 1 777 261 toneladas porcampaña. Esta cantidad máxima garantizada se distribuirá entre los Estados miembros en forma de cantidades nacionales garantizadas (CNG) como sigue:
- España 760 027 toneladas,
- Francia 3 297 toneladas,
- Grecia 419 529 toneladas,
- Italia 543 164 toneladas,
- Portugal 51 244 toneladas.
4. En las condiciones que apruebe la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 38, cada uno de los Estados miembros podrá asignar en apoyo de la aceituna de mesa, una parte de su CNG y de la ayuda a su producción de aceite de oliva.
En tal caso, la CNG que se haya tenido en cuenta para aplicar los apartados 5 y 6 será la prevista en el apartado 3 menos la cantidad que corresponda a las ayudas otorgadas a la aceituna de mesa.
5. Si, para una campaña de comercialización, la producción efectiva de un Estado miembro es inferior a su CNG:
a) se repartirá el 20 % de la diferencia entre los Estados miembros que hayan rebasado sus CNG en la misma campaña; el reparto se efectuará proporcionalmente a las CNG de los Estados beneficiarios; y
b) se añadirá el 80 % de la diferencia, únicamente para la campaña siguiente, a la CNG del Estado miembro en cuestión.
La Comisión repartirá las cantidades residuales con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38.
6. El importe de la ayuda a que se refiere el apartado 2 se concederá en cada Estado miembro cuya producción efectiva, para la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda, sea inferior o igual a la CNG, en su caso incrementada de conformidad con el apartado 5.
En los demás Estados miembros, el importe unitario de la ayuda que se concede será igual al importe a que se refiere el apartado 2, una vez aplicado un coeficiente. Este coeficiente se obtendrá dividiendo la CNG del Estado miembro de que se trate, en su caso incrementada de conformidad con el apartado 5, por la producción efectiva para la cual se haya reconocido el derecho a la ayuda.
7. Con objeto de servir de orientación a los controles relativos a la determinación de la cantidad de aceite subvencionable en virtud de la ayuda, se fijarán para cada campaña los rendimientos de aceitunas y de aceite por zonas homogéneas de producción.
8. Las organizaciones de productores reconocidas o sus uniones reconocidas podrán participar en los trabajos destinados a determinar la producción efectiva a que se refiere el apartado 5, así como en los trabajos destinados a establecer los rendimientos a que se refiere el apartado 7.
9. Un porcentaje de la ayuda a la producción concedida a la totalidad o a una parte de los productores se destinará, en cada Estado miembro productor, a la financiación de medidas a escala regional destinadas a mejorar la calidad de la producción oleícola y sus repercusiones en el medio ambiente.
Para las campañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/2001, el porcentaje a que se refiere el párrafo primero quedará fijado en el 1,4 % de la ayuda a la producción concedida a los productores de aceite de oliva.
10. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará las normas generales de desarrollo del presente artículo.
11. Los rendimientos a que se refiere el apartado 7 y las normas de desarrollo del presente artículo se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 y, en su caso, con el
establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (*).
_______________
(*) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1).».
4) Quedan suprimidos los artículos 5 bis, 7 y 8.
5) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. La Comunidad podrá realizar, directa o indirectamente, actividades informativas así como otras actividades destinadas a promocionar, en los Estados miembros o en los terceros países, el consumo de aceite de oliva y de aceitunas de mesa producidos en la Comunidad.
Las actividades a que se refiere el párrafo primero podrán ser las siguientes:
a) divulgación de los conocimientos existentes, en particular en lo relativo a la calidad nutritiva del aceite de oliva;
b) estudios de mercado con la finalidad de ampliar el mercado del aceite de oliva;
c) campañas publicitarias, de relaciones públicas y de promoción en favor del consumo de aceite de oliva, en particular con objeto de destacar su valor cualitativo, así como de los productos en cuya preparación se utiliza el aceite de oliva;
d) trabajos de investigación, sobre todo aquellos cuya finalidad sea el estudio científico de los aspectos nutritivos del aceite de oliva;
e) estudio de evaluación de los resultados de las campañas de promoción.
2. La Comisión comunicará al Consejo el programa de las actividades que tenga previsto emprender en el transcurso de la campaña o las campañas siguientes. Con el fin de establecer este programa, la Comisión podrá consultar en particular a organismos especializados en estudios de mercado y publicidad, asi como a centros de investigación.
3. La Comisión, previa consulta al Comité de gestión de las materias grasas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 39, determinará las actividades enumeradas en el apartado 1.
4. Los gastos ocasionados por las actividades a que se refiere el apartado 1 podrán ser financiados al 100 % por la Comunidad y se considerarán intervenciones en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70.
5. Las normas de desarollo del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38».
6) El párrafo primero del artículo 11 bis se sustituirá por el texto siguiente:
«Los Estados miembros adoptarán, por la parte que les corresponda, las medidas necesarias para sancionar las infracciones del régimen de ayuda establecido en el artículo 5. En caso de que los organismos de control a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 2262/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva (*) señalen una infracción, los Estados miembros adoptarán una decisión sobre el curso que se vaya a dar al caso antes de que transcurran
12 meses desde la fecha en que dicha infracción se haya señalado.
____________
(*) DO L 208 de 3. 8. 1984, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2599/97 (DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 17).».
7) Queda suprimido el artículo 12.
8) El artículo 2 bis se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 12 bis
En caso de perturbación grave del mercado en determinadas regiones de la Comunidad, para regularizar el mercado podrá decidirse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38, autorizar a los organismos que ofrezcan garantías suficientes, y aceptados por los Estados miembros, para que pueden celebrar contratos de almacenamiento del aceite de oliva que comercialicen. Entre los organismos de que se trate, se concederá prioridad a las agrupaciones de productores y a sus uniones reconocidas con arreglo al Reglamento (CE) n° 952/97 (*).
Las medidas a que se refiere el párrafo primero podrán ponerse en marcha, entre otras cosas, cuando el precio medio comprobado en el mercado durante el período representativo sea inferior al 95 % del precio de intervención aplicable a lo largo de la campaña 1997/98.
El importe de la ayuda concedida para la realización de los contratos, así como las normas de desarrollo del presente artículo, y en particular las cantidades, calidades y duraciones del almacenamiento de los aceites de que se trate, se establecerán según el procedimiento del artículo 38 de forma que se garantice una incidencia significativa en el mercado. La ayuda podrá concederse por medio de adjudicación.
____________
(*) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 30.».
9) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 20.
10) En el artículo 20 bis, se suprimirán el último párrafo del apartado 2 y el apartado 4.
11) El apartado 1 del artículo 20 quinquies se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Se retendrá un porcentaje del importe de la ayuda a la producción abonada a las organizaciones y uniones reconocidas en aplicación del presente Reglamento. El importe resultante se destinará a contribuir a la financiación de los gastos ocasionados por las actividades derivadas del apartado 7 del artículo 5 y del artículo 20 quater.
Para las camapañas de comercialización 1998/99, 1999/2000 y 2000/2001, el porcentaje del importe de la ayuda a la producción a que se refiere el párrafo primero quedará fijado en el 0,8 %.».
12) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 20 quinquies.
13) El punto 1 del anexo se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Aceites de oliva vírgenes:
Aceites obtenidos a partir del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos u otros procedimientos físicos, en condiciones, especialmente térmicas, que no ocasionen la alteración del aceite y que no haya sufrido tratamiento alguno distinto del lavado, la decantación, el centrifugado y la
filtración, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolvente o por procedimiento de reesterificación y de cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza.
Estos aceites se clasificarán y se denominarán como sigue:
a) aceite de oliva virgen extra:
aceite de oliva virgen cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no supera 1 g por cada 100 g y cuyas demás características son conformes a las establecidas para la categoría;
b) aceite de oliva virgen (en la fase de producción y comercialización al por mayor podrá emplearse el término "fino"):
aceite de oliva virgen cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no supera 2 g por cada 100 g y cuyas demás características son conformes a las establecidas para esta categoría;
c) aceite de oliva corriente:
aceite de oliva virgen cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no supera 3,3 g por cada 100 g y cuyas demás características son conformes a las establecidas para esta categoría;
d) aceite de oliva virgen lampante:
aceite de oliva virgen cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, es superior a 3,3 g por cada 100 g y/o cuyas demás características son conformes a las establecidas para esta categoría.».
Artículo 2
1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 154/75, los trabajos relativos al registro oleícola se dirigirán hacia la creación, la actualización y la utilización, en las campañas 1998/99, 1999/2000 y 2000/2001, de un sistema de información geográfico (SIG).
Este SIG estará basado en los datos del registro oleícola. Los datos complementarios procederán de las declaraciones de cultivos vinculados a las solicitudes de ayuda. Las informaciones del SIG se situarán geográficamente a partir de fotografías aéreas informatizadas.
2. Los Estados miembros comprobarán la correlación entre las informaciones de las declaraciones de cultivos y las informaciones del SIG. Si tal correlación no existiere, el Estado miembro llevará a cabo comprobaciones y controles in situ.
La Comisión establecerá las disposiciones y los criterios relativos a la correlación a la que se hace referencia en el párrafo primero y los márgenes de tolerancia admisibles. Establecerá asimismo las modalidades y la intensidad de las comprobaciones y de los controles in situ que deberán efectuarse en cada una de las tres campañas 1998/99, 1999/2000 y 2000/2001.
3. Si, de resultas de las comprobaciones y controles contemplados en el apartado 2, los datos contenidos en la declaración de cultivo se revelan inexactos, en particular en lo referente al número de olivos, el Estado miembro aplicará, durante una o varias campañas de comercialización, dependiendo de la importacia de las diferencias observadas:
- una reducción de la cantidad de aceite de oliva admisible a la ayuda, o
- la exclusión del beneficio de la ayuda para los olivares en cuestión,
según las modalidades y criterios que fije la Comisión.
4. La Comisión adoptará las medidas, modalidades, criterios o intensidades
que deberán establecerse de conformidad con el presente artículo para el período de las campañas 1998/99, 1999/2000 y 2000/2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.
5. Las medidas previstas por el presente artículo se aplicarán no obstante a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2261/84 en lo relativo a las declaraciones de cultivo y sus vínculos con la ayuda.
Artículo 3
1. La Comisión podrá decidir, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE, las medidas necesarias para garantizar una transición armoniosa del régimen vigente en la campaña 1997/98 al régimen que resulte de las medidas establecidas en el presente Reglamento.
2. El Consejo, previa propuesta de la Comisión presentada en el transcurso de 2000, decidirá sobre la organización común de mercados en el sector de las materias grasas que sustituirá, a partir del 1 de noviembre de 2001, la establecida por el Reglamento n° 136/66/CEE.
Artículo 4
Los olivos adicionales y las superficies correspondientes plantados con posterioridad al 1 de mayo de 1998, o bien aquellos que no hubieran sido objeto de una declaración de cultivo en una fecha que se determinará, no podrán dar lugar a una ayuda a los oleicultores en el marco de la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, vigente a partir del 1 de noviembre de 2001.
No obstante,
- los olivos adicionales en el ámbito de la reconversión de un antiguo olivar, o
- las nuevas plantaciones
en superficies previstas en un programa aprobado por la Comisión podrán ser tenidos en cuenta dentro de unos límites por determinar. En lo que se refiere a Grecia, Francia y Portugal, las superficies previstas por los programas que deberá aprobar la Comisión durante el período que queda hasta el 1 de noviembre de 2001 son de 3 500, 3 500 y 30 000 hectáreas, respectivamente.
Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.
Artículo 5
Los artículos 5, 11 bis, 12 bis, 13 y 20 bis del Reglamento n° 136/66/CEE quedan derogados con efectos a partir del 1 de noviembre de 2001.
Quedan derogados el Reglamento (CEE) n° 3089/78 y el Reglamento (CEE) n° 1970/80.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.
Por el Consejo
El Presidente
W. MOLTERER
_____________
(1) DO C 136 de 1. 5. 1998, p. 20.
(2) DO C 210 de 6. 7. 1998.
(3) DO C 235 de 27. 7. 1998.
(4) DO L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 (DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 11).
(5) DO L 208 de 3. 8. 1984, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2599/97 (DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 17).
(6) DO L 369 de 29. 12. 1978, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1582/96 (DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 13).
(7) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1).
(8) DO L 192 de 26. 7. 1980, p. 5; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 1651/86 (DO L 145 de 30. 5. 1986, p. 10).
(9) DO L 142 de 2. 6. 1997, p. 30.
(10) Reglamento (CEE) n° 154/75 del Consejo, de 21 de enero de 1975, por el que se establece un registro oleícola en los Estados miembros productores de aceite de oliva. (DO L 19 de 24. 1. 1975, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3788/85 (DO L 367 de 31. 12. 1985, p. 1).
(11) Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984 por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (DO L 208 de 3. 8. 1984, p. 3); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 636/95 (DO L 67 de 25. 3. 1995, p. 1).
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