El artículo 2 del Reglamento (CE) 1638/98, del Consejo, de 20 de julio, que modifica el Reglamento (CE) 1361/66/CEE, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, prevé la creación, la actualización y la utilización de un Sistema de Información Geográfica Oleícola (SIG-Oleícola), estableciendo su vinculación con el Registro Oleícola y regulando su correlación con las declaraciones de cultivo vinculadas a las solicitudes de ayuda.
De otro lado, el capítulo 6 del Reglamento (CE) 2366/98, de la Comisión, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998-1999 a 2000-2001, regula el procedimiento, contenidos y requerimientos a que habrá de responder el Sistema de Información Geográfica Oleícola. El artículo 26, en particular, establece los requisitos que debe reunir para que pueda considerarse constituido el SIG-Oleícola de una región o Estado miembro.
Los trabajos de elaboración de la base gráfica del SIG-Oleícola se vienen desarrollando de acuerdo con una programación que permite ir disponiendo progresivamente de dicha base gráfica en los territorios de las distintas Comunidades Autónomas. Para alcanzar el objetivo a que se refiere dicho artículo 26, se hace necesario previamente, y de cara a su constitución, iniciar un proceso de verificación que permita, de un lado, perfeccionar la base gráfica con las observaciones y modificaciones pertinentes y legítimas que se planteen a iniciativa de los oleicultores y, de otro, acomodar los datos declarados por los mismos con dicha base gráfica.
Por todo lo cual, se hace necesario dictar la normativa por la que ha de regirse dicho proceso de verificación, teniendo en cuenta los distintos niveles de atribución de competencias y funciones que corresponden a las distintas Administraciones y las organizaciones de productores que exige, en todo caso, un proceso coordinado entre todos ellos.
La Orden de 29 de noviembre de 1999 atribuye, en su artículo 2.b), al Comité Permanente para la Gestión y Mantenimiento de Fichero Oleícola Informatizado y el Sistema de Información Geográfica españoles, la función de coordinar los trabajos que se dirijan a la generalización, la actualización, el mantenimiento y la utilización del Sistema de Información Geográfico Oleícola español, en el ámbito del Departamento.
En su elaboración se ha sometido a consulta de las Comunidades Autónomas afectadas y entidades representativas del sector.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente Orden es establecer un proceso de verificación para la constitución de la base gráfica del Sistema de Información Geográfica Oleícola, con la colaboración de los oleicultores, organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones reconocidas a los efectos de la gestión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y de aceituna de mesa, y de otras entidades relacionadas con el sector del aceite de oliva, con las cuales se establecerán los oportunos Convenios.
Artículo 2. Puesta a disposición de la base gráfica.
El Comité Permanente pondrá a disposición de los oleicultores, a través de las Comunidades Autónomas, de las organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones reconocidas a los efectos de la gestión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y de aceituna de mesa, y de otras entidades relacionadas con el sector del aceite de oliva, con las que así se convenga de acuerdo con lo establecido en la presente Orden, la base gráfica disponible del SIG-Oleícola para que los oleicultores comparen los datos que figuran en la misma, así como su coherencia con los declarados por ellos mismos, que afecten a su explotación y a las parcelas que la componen.
Artículo 3. Observaciones y propuestas.
1. Cuando de la comparación citada se deriven errores o insuficiencias de los datos que figuran en la base gráfica del SIG-Oleícola, los oleicultores presentarán al Comité Permanente, en un plazo inferior a tres meses desde la recepción de las citadas incidencias, las observaciones y propuestas que estimen pertinentes con los datos necesarios para la modificación o adaptación de los mismos a dicha base gráfica.
2. Las observaciones serán presentadas a través de las organizaciones a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con lo convenido con éstas. Dichas organizaciones deberán avalar las mismas a través de personal técnico habilitado al efecto, que se responsabilizará de la fiabilidad y veracidad de la documentación aportada.
3. Los oleicultores no afiliados a ninguna organización de productores reconocida podrán presentar sus observaciones y propuestas al Comité Permanente, directamente ante éste o a través de la Administración autonómica, o bien, a través de las entidades con las que así se convenga. En todo caso, dichas observaciones no serán tenidas en cuenta si no son avaladas por un técnico cualificado con titulación mínima de Ingeniero técnico.
Artículo 4. Modificación de la base gráfica.
El Comité Permanente, analizada la documentación remitida por los oleicultores, a través de las Comunidades Autónomas, de las organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones reconocidas a los efectos de la gestión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y de aceituna de mesa, y de otras entidades relacionadas con el sector del aceite de oliva, y hechas las comprobaciones adecuadas en relación con lo dispuesto anteriormente, modificará, de ser necesario, la base gráfica del SIG-Oleícola, poniendo de nuevo a disposición de los oleicultores, directamente o a través de las Comunidades Autónomas, de las organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones reconocidas a los efectos de la gestión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y de aceituna de mesa, y de otras entidades relacionadas con el sector del aceite de oliva, los nuevos datos incorporados.
Artículo 5. Rectificaciones de errores.
Cuando de la verificación se deduzcan errores materiales en los datos que figuran en las declaraciones de cultivo ya presentadas, correspondientes a las campañas oleícolas 1999-2000 y 2000-2001, se procederá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.3 del Reglamento (CE) 2366/98, a una rectificación de los mismos.
Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo siguiente, las Comunidades Autónomas y las organizaciones de productores de aceite de oliva reconocidas comunicarán dichas rectificaciones al Comité Permanente, al objeto de comprobar su coincidencia con la base gráfica del SIG-Oleícola.
Artículo 6. Modificación del Fichero Oleícola Informatizado.
Tanto las rectificaciones de la base gráfica como las referidas a las declaraciones de cultivo serán incorporadas al Fichero Oleícola Informatizado, por el procedimiento previsto en las normas que regulan su funcionamiento.
Artículo 7. Modificación del catastro rústico.
Cuando del análisis de los documentos del SIGOleícola se detecten errores o contradicciones con el catastro rústico que requieran la modificación de éste, los oleicultores deberán iniciar las actuaciones pertinentes para la modificación de los datos catastrales, comunicándose al Comité Permanente dicha iniciativa. Dichas modificaciones se incorporarán a la base gráfica del SIG-Oleícola, de forma provisional, cuando el Comité Permanente compruebe que el interesado ha iniciado el trámite, y de manera definitiva, a medida que se vayan resolviendo y así sea comunicado por los interesados al Comité Permanente.
Artículo 8. Presentación de observaciones conjuntas.
Cuando las actuaciones previstas en los apartados anteriores afecten a una parcela cultivada por dos o más oleicultores, éstos deberán presentar las observaciones y propuestas pertinentes de forma conjunta y unitaria, de forma que se garantice que el conjunto de los datos declarados por todos ellos coincide con la base gráfica del SIG-Oleícola de la parcela afectada.
Artículo 9. Convenios de colaboración.
Para el desarrollo y ejecución de las actuaciones previstas en la presente Orden se formalizarán los correspondientes Convenios de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las organizaciones de productores reconocidas y sus uniones y demás entidades relacionadas con el sector del aceite de oliva, con las que así se convenga.
Disposición final primera. Facultad de aplicación.
Se faculta al Comité Permanente para que, en uso de sus atribuciones y en colaboración con las Administraciones y organizaciones referidas, dicte las instrucciones y criterios técnicos a seguir para el mejor desarrollo del proceso de verificación.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 13 de junio de 2001.
ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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