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Documento DOUE-L-1998-81366

Reglamento (CE) nº 1595/98 de la Comisión, de 23 de julio de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 2603/97 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de arroz originario de los Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU) que establece determinadas disposiciones especiales para el reembolso parcial de los derechos de importación percibidos por el arroz originario de los Estados ACP.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 24 de julio de 1998, páginas 21 a 24 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81366

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se fija el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) (1) y, en particular, el apartado 1 de su atículo 30,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2603/97 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación de los regímenes de importación de arroz originario de los Estados ACP, así como de los países y territorios de ultramar; que, tras la adopción por el Consejo del citado Reglamento que establece la aplicación de las modificaciones introducidas en los regímenes de importación de los Estados ACP tras la revisión intermedia del Cuarto Convenio de Lomé, conviene introducir las modificaciones necesarias en dicho Reglamento;

Considerando que el artículo 13 del Reglamento del Consejo de 20 de julio de 1998, establece una nueva reducción de los derechos de aduana aplicables al arroz originario de los países ACP; que esta reducción se supedita a la percepción por el país ACP exportador de una tasa de exportación por un importe equivalente a la disminución del derecho de aduana; que, en aplicación del artículo 34 de dicho Reglamento, la reducción se aplica a partir del 1 de enero de 1996;

Considerando que conviene recordar que el reembolso parcial de los derechos de importación resultante de la reducción de los derechos aplicable a partir del 1 de enero de 1996 se efectúa de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (4), y con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE)

n° 75/98 (6);

Considerando que, en aras de la claridad y de la comodidad administrativa, parece justificado mencionar el modo de cálculo del importe del reembolso; que, por otra parte, procede especificar el certificado que habrá de presentarse para determinar la percepción de la tasa de exportación del país de origen, en aplicación del artículo 880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93;

Considerando que, teniendo en cuenta la experiencia, conviene adaptar la periodicidad de las comunicaciones de los Estados miembros relativas a las cantidades despachadas a libre práctica en el marco de estos regímenes de importación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2603/97 quedará modificado como sigue:

1) en el artículo 2, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Dentro del límite de la cantidad de 125 000 toneladas, expresada en arroz descascarillado, de arroz de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30, fijada en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento del Consejo, de 20 de julio de 1998, los certificados de importación con reducción de los derechos de aduana se expedirán cada año de conformidad con los tramos siguientes:

- enero: 41 668 toneladas,

- mayo: 41 666 toneladas,

- septiembre: 41 666 toneladas.»;

2) en el artículo 3, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Dentro del límite de la cantidad de 20 000 toneladas de arroz partido del código NC 1006 40 00, fijada en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento del Consejo, de 20 de julio de 1998, los certificados de importación con reducción de los derechos de aduana se expedirán cada año de conformidad con los tramos siguientes:

- enero: 10 000 toneladas

- mayo: 10 000 toneladas

- septiembre: -.»;

3) el artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 4

A efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo, de 20 de julio de 1998, la Comisión calculará cada semana los importes de los derechos de aduana pero los fijará cada dos semanas.»;

4) en el artículo 5, el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. El derecho de importación será el aplicable el día de presentación de la solicitud de certificado.»;

5) el artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 7

1. Las cantidades transladadas contempladas en el apartado 2 del artículo 2 podrán ser objeto de solicitudes de certificado de importación de arroz originario de los Estados ACP de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30 y de arroz originario de los países y territorios de

ultramar del código NC 1006.

2. Las cantidades contempladas en el apartado 1 por las que no se soliciten certificados correspondientes a un tramo se trasladarán al tramo siguiente.»;

6) el artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 12

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex o fax y de conformidad con el anexo I, la información siguiente:

- a más tardar dentro de los dos días laborables siguientes a su expedición, las cantidades desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por país de origen por las que se hayan expedido certificados de importación, la fecha de expedición, el número del certificado expedido así como el nombre y dirección del titular del certificado;

- a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la expiración de la validez de cada certificado, las cantidades desglosadas por código NC de ocho cifras y por país de origen que hayan sido despachadas a libre práctica, la fecha de despacho a libre práctica, el número del certificado utilizado y el nombre y dirección del titular del certificado.

Estas comunicaciones deberán realizarse igualmente en los casos en que no se haya expedido ningún certificado o no se haya producido ninguna importación.».

Artículo 2

1. Las cantidades de arroz originarias de los países ACP, despachadas a libre práctica mediante certificados solicitados y expedidos entre el 1 de enero de 1996 y la entrada en vigor del presente Reglamento, darán lugar, en aplicación del artículo 236 del Reglamento (CE) n° 2913/92, al reembolso de un importe por tonelada:

- para el arroz partido del código NC 1006 40 00, el arroz paddy de los códigos NC 1006 10 21 a 1006 10 98 y el arroz descascarillado del código NC 1006 20, igual al 15 % del derecho de aduana pleno aplicable a los terceros países el día de presentación de la solicitud de certificado de importación,

- para el arroz blanqueado y semiblanqueado del código NC 1006 30, igual al 15 % del importe resultante de la diferencia entre el derecho de aduana pleno aplicable a los terceros países el día de presentación de la solicitud de certificado de importación y el importe de 16,78 ecus.

2. La solicitud de reembolso de presentará de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 236 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 y en los artículos 878, 879 y siguientes del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

3. La solicitud de reembolso irá acompañada:

a) del certificado de importación o de su copia compulsada;

b) de la declaración de despacho a libre práctica, o de su copia compulsada, correspondiente a la importación de que se trate,

y

c) de la certificación establecida por la autoridad competente del Estado miembro emisor del certificado de importación contemplada en el artículo 880 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 y presentada de conformidad con el modelo que figura en el anexo.

Esta certificación se considerará presentada únicamente cuando se haya

aportado la prueba de la percepción por las autoridades aduaneras del Estado ACP exportador de una tasa de exportación complementaria igual al importe establecido de conformidad con el apartado 1 correspondiente a las cantidades realmente despachadas a libre práctica en la Comunidad.

Esta prueba se considerará aportada cuando se presente el original de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en cuya casilla n° 7 figure una de las indicaciones siguientes:

Importe en moneda nacional:

- Tasa complementaria percibida a la exportación del arroz;

Certificado utilizado para la importación: EUR 1 n°

- Særafgift, der opkræves ved eksport af ris;

Certificat, der anvendes ved import: EUR.1 nr.

- Bei der Ausfuhr von Reis erhobene ergänzende Abgabe;

F r die Einfuhr verwendete Bescheinigung: EUR 1

- Texto omitido en griego.

- Complementary charge collected on export of rice;

Certificate used for the import: EUR 1 No

- Taxe complémentaire perçue à l'exportation du riz;

Certificat utilisé pour l'importation: EUR 1 n°

- Tassa complementare riscossa all'esportazione del riso;

Certificato usato per l'importazione: EUR 1 n.

- Bij uitvoer van de rijst opgelegde bijzondere heffing;

Voor de invoer gebruikt certificaat: EUR 1 nr.

- Imposiçao complementar cobrada na exportaçao do arroz;

Certificado utilizado para a importaçao: EUR 1 nº

- Riisin viennin yhteydessä perittävä täydentävä maksu.

Tuonnissa käytettävä todistus: EUR-1 N:o

- Särskild avgift för risexport;

Certifikat som använts för importen: EUR 1 nr

(Firma y sello de la oficina).

4. En caso de que la tasa complementaria percibida por el país exportador sea inferior al importe contemplado en el apartado 1, el reembolso se limitará al importe realmente percibido.

5. Si el importe de la tasa de exportación percibido se expresa en una moneda distinta de la del Estado miembro importador, el tipo de cambio que deberá utilizarse para determinar el importe de la tasa realmente percibida será el tipo registrado en el mercado o en los mercados de cambio más representativos de ese Estado miembro el día de la fijación anticipada del derecho de aduana.

Artículo 3

Las cantidades que hayan sido objeto de una solicitud de certificado de importación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que se despachen a libre práctica después de esa fecha se beneficiarán de los derechos de aduana determinados en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2603/97, siempre que el importador presente a las autoridades aduaneras del Estado miembro de despacho a libre práctica la prueba de la percepción de la tasa de exportación complementaria contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.

(2) DO L 351 de 23. 12. 1997, p. 22.

(3) DO L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(4) DO L 17 de 21. 1. 1997, p. 1.

(5) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1.

(6) DO L 7 de 13. 1. 1998, p. 3.

ANEXO

Solicitud de certificación y certificación relativa al reembolso parcial de los derechos de importación percibidos por el arroz originario de los Estados ACP - Reglamento del Consejo, de 20 de julio de 1998

Organismo emisor del certificado (nombre y dirección):

Titular (nombre, dirección completa y Estado miembro):

Nº del certi- Oficina de Fecha de Cantidad des- Código Importe del

ficado de im- despacho a despacho pachada a li- NC reembolso

portación de libre prác- a libre práctica (en (en ecus/

referencia tica práctica toneladas) tonelada)

.........................

(fecha, firma y sello)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1998
  • Fecha de publicación: 24/07/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1998
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 638/2003, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80542).
  • Fecha de derogación: 13/04/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 1024/99, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-80883).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Derechos arancelarios
  • Estados ACP
  • Importaciones
  • Países y Territorios de Ultramar

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