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Documento DOUE-L-2003-80542

Reglamento (CE) nº 638/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2286/2002 del Consejo y de la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo referente al régimen aplicable a las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 93, de 10 de abril de 2003, páginas 3 a 9 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-80542

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3072/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 411/2002 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) n° 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el

Reglamento (CE) n° 1706/98 (3), y, en particular, su artículo 5,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea (<< Decisión de Asociación Ultramar >>) (4), y, en particular, el séptimo párrafo del apartado 5 del artículo 6 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2286/2002 desarrolla los regímenes de importación de los Estados ACP que entrañaba el Acuerdo de cooperación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (5). El apartado 3 de su artículo 1 establece un régimen general de reducción de los derechos de aduana para los productos indicados en el anexo I y un régimen específico de reducción de los derechos de aduana, en el contexto de contingentes arancelarios, para algunos productos que se indican en el anexo II. Se ha establecido un contingente anual de arroz de 125000 toneladas, expresadas en equivalente de arroz descascarillado, y otro de arroz partido, de 20000 toneladas.

(2) La Decisión 2001/822/CE admite la acumulación del origen ACP/PTU, en la acepción de los apartados 1 y 5 del artículo 6 del anexo III de dicha Decisión, dentro de un volumen global anual de 160000 toneladas de arroz, expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para los productos del código NC 1006. De ese volumen global, se expiden inicialmente certificados de importación a los PTU cada año por una cantidad de 35000 toneladas, dentro de la cual los PTU menos desarrollados reciben certificados de importación para 10000 toneladas.

(3) La gestión de esos regímenes de importación requiere que se recojan en un texto único las disposiciones aplicables a la expedición de los certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP y de los PTU. Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CE) n° 2603/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de arroz originario de los Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (6).

(4) Para gestionar los contingentes arancelarios considerados, procede aplicar las normas generales establecidas por el Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2333/2002 (8), y por el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001 (10), habida cuenta de que el presente Reglamento no establece normas específicas.

(5) Los certificados de importación deben expedirse de manera escalonada a lo largo del año en una serie de períodos fijados para garantizar una gestión equilibrada del mercado. Es necesario establecer un régimen de transferencia de las cantidades no utilizadas de un período al siguiente.

(6) La reducción de los derechos está supeditada a la percepción por el país ACP exportador de un gravamen de exportación equivalente a la reducción del derecho de aduana prevista en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2286/2002. Procede establecer el método de prueba de la percepción del citado gravamen.

(7) Las importaciones deben efectuarse por medio de certificados de importación expedidos sobre la base de un certificado de exportación extendido por los organismos facultados para ello de los Estados ACP y de los PTU.

(8) Los certificados no utilizados por los PTU menos desarrollados deben ser puestos a disposición de las Antillas Neerlandesas y Aruba, si bien manteniendo las posibilidades de traspaso entre los diferentes tramos durante el año.

(9) En aras de la gestión correcta de los contingentes establecidos por el Reglamento (CE) n° 2286/2002 y la Decisión 2001/822/CE, resulta conveniente disponer que se deposite una garantía al presentar la solicitud de certificado de importación y establecer algunos requisitos para los solicitantes. Asimismo, procede escalonar el volumen del contingente a lo largo del año y determinar el plazo de validez de los certificados.

(10) En aras de la gestión adecuada de los citados contingentes arancelarios, es necesario disponer que el presente Reglamento se aplique desde el 1 de abril de 2003.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

OBJETO

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de gestión del régimen de certificados de importación de un contingente global de 160000 toneladas de arroz, expresado en equivalente de arroz descascarillado, originario de los Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU), en aplicación del apartado 3 del artículo 1 y de los anexos I y II del Reglamento (CE) n° 2286/2002 y del apartado 5 del artículo 6 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, y de un contingente total de 20000 toneladas de arroz partido originario de los Estados ACP, en aplicación del apartado 3 del artículo 1 y del anexo II del Reglamento (CE) n° 2286/2002.

CAPÍTULO II

IMPORTACIÓN DE ARROZ ORIGINARIO DE LOS ESTADOS ACP

Artículo 2

Las importaciones comunitarias de arroz de los códigos NC 1006 10 21, 1006 10 23, 1006 10 25, 1006 10 27, 1006 10 92, 1006 10 94, 1006 10 96, 1006 10 98, 1006 20 y 1006 30 originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) se beneficiarán de una reducción de los derechos de aduana, en el contexto de un contingente de 125000 toneladas, expresado en equivalente de arroz descascarillado, previa presentación de un certificado de importación.

Artículo 3

1.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

2. Las cantidades de un tramo por las que no se soliciten certificados se transferirán al tramo siguiente según lo dispuesto en el artículo 13.

Artículo 4

Las importaciones comunitarias de arroz partido del código NC 1006 40 00 originario de los Estados ACP se beneficiarán de una reducción de los derechos de aduana, en el contexto de un contingente de 20000 toneladas, previa presentación de un certificado de importación.

Artículo 5

1.TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

2. Las cantidades de un tramo por las que no se soliciten certificados se transferirán al tramo siguiente.

Artículo 6

La reducción del derecho de aduana fijada en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2286/2002 se aplicará al importe de los derechos que fije la Comisión según el procedimiento establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1503/96 de la Comisión (11).

Artículo 7

1. La reducción del derecho de aduana fijada en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2286/2002 únicamente se aplicará a las importaciones de arroz por las que el país exportador haya percibido un gravamen de exportación equivalente a la diferencia entre los derechos de aduana aplicables a la importación de arroz procedente de terceros países y el importe fijado en aplicación del artículo 6 del presente Reglamento.

El derecho de importación será el que esté vigente el día de presentación de la solicitud de certificado.

2. La prueba de que se ha percibido el gravamen de exportación la constituirá la indicación de su importe en moneda nacional y la inclusión, por parte de las autoridades aduaneras del país exportador, de una de las siguientes menciones en la casilla n° 12 de la licencia de exportación expedida por el país exportador, junto con la firma y el sello de la aduana, según el modelo que figura en el anexo I:

- Gravamen percibido a la exportación del arroz

- Særafgift, der opkræves ved eksport af ris

- Bei der Ausfuhr von Reis erhobene Sonderabgabe

- Texto en griego

- Special charge collected on export of rice

- Taxe spéciale perçue à l'exportation du riz

- Tassa speciale riscossa all'esportazione del riso

- Bij uitvoer van de rijst opgelegde bijzondere heffing

- Direito especial cobrado na exportação do arroz

- Riisin viennin yhteydessä perittävä erityismaksu

- Särskild avgift för risexport.

3. Si el importe del gravamen de exportación percibido por el país exportador es inferior a la disminución resultante de la aplicación del artículo 6, la reducción del derecho se circunscribirá al importe percibido.

4. Si el importe del gravamen de exportación percibido está expresado en una divisa que no sea la del Estado miembro importador, para determinar el importe del gravamen efectivamente percibido se utilizará el tipo de cambio registrado en el mercado o los mercados de divisas más representativos de dicho Estado miembro el día de la fijación anticipada del derecho de aduana.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95, y en aplicación del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de importación de arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado, y de arroz partido serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva hasta el final del tercer mes siguiente.

Sin embargo, la validez de los certificados no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre del año de expedición.

CAPÍTULO III

IMPORTACIÓN DE ARROZ QUE ACUMULE EL ORIGEN ACP-PTU

Artículo 9

Las importaciones comunitarias de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (PTU) se beneficiarán de una reducción de los derechos de aduana, en el contexto de un contingente de 35000 toneladas, expresado en equivalente de arroz descascarillado, de las que 25000 se reservan a las Antillas Neerlandesas y Aruba y 10000 a los PTU menos desarrollados, previa presentación de un certificado de importación.

Artículo 10

1. Los certificados de importación a que se refiere el artículo 9 se expedirán cada año con arreglo a los siguientes tramos, expresados en equivalente de arroz descascarillado:

a)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

b)

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5

2. La conversión de las cantidades correspondientes a fases de elaboración del arroz distintas del descascarillado se efectuará mediante los coeficientes de conversión establecidos en el artículo 1 del Reglamento n° 467/67/CEE de la Comisión (12).

Artículo 11

1. Las solicitudes de certificado de importación deberán ir acompañadas por el original de una licencia de exportación, expedida según el modelo que figura en el anexo I por los organismos facultados para expedir certificados EUR 1.

2. Las cantidades de un tramo por las que no se soliciten certificados se transferirán al tramo siguiente.

3. Por lo que se refiere al tramo del mes de octubre, si las solicitudes de certificados presentadas para importaciones con acumulación de origen ACP-PTU menos desarrollados corresponden a cantidades inferiores a las cantidades disponibles, la diferencia podrá utilizarse para importar productos originarios de las Antillas Neerlandesas o Aruba.

Artículo 12

No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95, y en aplicación del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los certificados de importación de arroz descascarillado, blanqueado o semiblanqueado, y de arroz partido serán válidos desde la fecha de su expedición efectiva y hasta el 31 de diciembre del año de expedición.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES COMUNES DE APLICACIÓN

Artículo 13

Las cantidades transferidas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 3 podrán ser objeto de solicitudes de certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP de los códigos indicados en el artículo 2 y de arroz originario de los PTU del código NC 1006.

Por lo que se refiere al tramo del mes de octubre indicado en el apartado 1 del artículo 3, si las solicitudes de certificados presentadas para importaciones originarias de los Estados ACP o que acumulen el origen ACP-PTU corresponden a cantidades inferiores a las cantidades disponibles, la diferencia podrá utilizarse para importar productos originarios de los PTU, dentro del límite de 160000 toneladas fijado en el artículo 1.

Artículo 14

El procedimiento aplicable a las solicitudes de certificado de importación y a los certificados de importación será el establecido por los Reglamentos (CE) n° 1162/95 y (CE) n° 1291/2000, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

Artículo 15

1. Las solicitudes de certificado se presentarán a las autoridades competentes del Estado miembro dentro de los cinco primeros días hábiles del mes correspondiente a cada tramo.

2. La solicitud deberá ser presentada por una persona física o jurídica que, durante al menos uno de los tres años naturales anteriores a la fecha de presentación, haya ejercido una actividad comercial de importación o exportación en el sector del arroz y estuviera inscrita en un registro público de un Estado miembro.

La prueba de la actividad comercial de importación o exportación estará constituida por la presentación de, al menos, dos certificados de importación o de exportación debidamente imputados, expedidos o entregados al solicitante, o, en su caso, de declaraciones aduaneras.

3. El solicitante sólo podrá presentar una solicitud de certificado en el Estado miembro en el que esté inscrito en un registro público. En caso de que un mismo interesado presente varias solicitudes en uno o en varios Estados miembros, no se admitirá ninguna de ellas.

4. Las solicitudes de certificado no podrán referirse a una cantidad superior a la disponible en el tramo y el origen de que se trate. No obstante, la cantidad solicitada para cada tramo y origen no podrá sobrepasar la cantidad de 5000 toneladas, expresadas en equivalente de arroz descascarillado.

Artículo 16

1. En las casillas 7 y 8 de la solicitud de certificado y del certificado de importación deberán indicarse el país de procedencia y el de origen y señalarse con una cruz la mención "sí".

2. En la casilla 20 de la solicitud de certificado de importación, el solicitante indicará el tramo para el que presenta la solicitud. Se hará constar una de las siguientes indicaciones:

- ACP [apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 638/2003],

- ACP arroz partido [apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 638/2003],

- PTU [letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 638/2003],

- PTU [letra b) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 638/2003],

- ACP + PTU [artículo 13 del Reglamento (CE) n° 638/2003].

3. La casilla 24 de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:

a) importaciones originarias de los Estados ACP:

- Derecho de aduana reducido hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) n° 638/2003]

- Nedsat told op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (forordning (EF) nr. 638/2003)

- Ermäßigter Zollsatz bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 638/2003)

- TEXTO EN GRIEGO

- Reduced duty up to the quantity indicated in Sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 638/2003)

- Droit réduit jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [Règlement (CE) n° 638/2003]

- Dazio ridotto limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [Regolamento (CE) n. 638/2003]

- Verminderd douanerecht voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 638/2003)

- Direito reduzido até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) n.o 638/2003]

- Tulli, joka on alennettu tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 638/2003)

- Tullsatsen nedsatt upp till den mängd som anges i fält 17 och 18 i denna licens (Förordning (EG) nr 638/2003)

b) importaciones originarias de los PTU:

- Exención del derecho de aduana hasta la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del presente certificado [Reglamento (CE) n° 638/2003]

- Toldfri op til den mængde, der er angivet i rubrik 17 og 18 i denne licens (forordning (EF) nr. 638/2003)

- Zollfrei bis zu der in den Feldern 17 und 18 dieser Lizenz angegebenen Menge (Verordnung (EG) Nr. 638/2003)

- TEXTO EN GRIEGO

- >ISO_1>Exemption from customs duty up to the quantity indicated in Sections 17 and 18 of this licence (Regulation (EC) No 638/2003)

- Exemption du droit de douane jusqu'à la quantité indiquée dans les cases 17 et 18 du présent certificat [Règlement (CE) n° 638/2003]

- Esenzione del dazio doganale limitatamente alla quantità indicata nelle caselle 17 e 18 del presente titolo [Regolamento (CE) n. 638/2003]

- Vrijgesteld van douanerecht voor ten hoogste de in de vakken 17 en 18 van dit certificaat vermelde hoeveelheid (Verordening (EG) nr. 638/2003)

- Isenção de direito aduaneiro até à quantidade indicada nas casas 17 e 18 do presente certificado [Regulamento (CE) n.o 638/2003]

- Tullivapaa tämän todistuksen kohdissa 17 ja 18 esitettyyn määrään asti (asetus (EY) N:o 638/2003)

- Tullfri upp till den mängd som anges i fält 17 och 18 i denna licens (Förordning (EG) nr 638/2003).

Artículo 17

1. En un plazo de dos días hábiles a partir del último día fijado para la presentación de solicitudes de certificado, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por fax o correo electrónico, las cantidades que hayan sido objeto de solicitudes de certificados, desglosadas por códigos NC de ocho cifras, por tramos y por países de origen, el número del certificado solicitado y el nombre y dirección del solicitante.

Dicha comunicación deberá efectuarse según el modelo que figura en el anexo II e incluso en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud en un Estado miembro.

2. En un plazo de diez días a partir del último día del plazo de comunicación indicado en el apartado 1, la Comisión:

a) determinará en qué medida puede darse curso a las solicitudes; si las cantidades solicitadas sobrepasan las cantidades disponibles en virtud del tramo y del origen considerados, fijará un porcentaje de reducción que se aplicará a todas las solicitudes;

b) fijará las cantidades disponibles en el tramo siguiente.

3. En caso de que, como consecuencia de la aplicación del porcentaje de reducción contemplado en la letra a) del apartado 2, la cantidad para la que deba expedirse el certificado sea inferior a 20 toneladas, se podrá retirar la solicitud de certificado en el plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del Reglamento por el que se fije dicho porcentaje. La garantía correspondiente se devolverá inmediatamente.

4. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del Reglamento que se adopte en virtud de la letra a) del apartado 2, se expedirán los certificados de importación por las cantidades solicitadas o por las cantidades resultantes de la aplicación del porcentaje de reducción que se fije en ese Reglamento.

Artículo 18

No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, la garantía que habrá de depositarse al presentar las solicitudes de certificado de importación ascenderá a 46 euros por tonelada.

Cuando la cantidad por la que se expida el certificado de importación sea inferior a la solicitada, el importe de la garantía contemplada se reducirá proporcionalmente.

Artículo 19

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos que se deriven del certificado de importación serán intransferibles.

Artículo 20

El apartado 6 del artículo 35 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 será aplicable.

Artículo 21

Los Estados miembros comunicarán la siguiente información a la Comisión, por fax o correo electrónico y según el modelo que figura en el anexo II:

a) a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la expedición de los certificados, las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, la fecha de expedición, el número de la licencia de exportación, en su caso, el número de certificado de importación expedido y el nombre y dirección del titular del certificado;

b) a más tardar dos meses después del vencimiento del plazo de validez de cada certificado, las cantidades realmente despachadas a libre práctica, desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por países de origen, la fecha de despacho a libre práctica, el número del certificado utilizado y el nombre y dirección del titular del certificado.

Dichas comunicaciones deberán realizarse aun cuando no se haya expedido ningún certificado o no se haya producido ninguna importación.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES

Artículo 22

El Reglamento (CEE) n° 2603/97 queda derogado.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará desde el 1 de abril de 2003.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(2) DO L 62 de 5.3.2002, p. 27.

(3) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(4) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(5) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(6) DO L 351 de 23.12.1997, p. 22.

(7) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(8) DO L 349 de 24.12.2002, p. 24.

(9) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(10) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

(11) DO L 189 de 30.7.1996, p. 71.

(12) DO 204 de 24.8.1967, p. 1.

ANEXO I

Modelo de licencia de exportación a que hace referencia el artículo 7 y el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 638/2003

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 8

ANEXO II

ARROZ - REGLAMENTO (CE) N° 638/2003

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 9

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/04/2003
  • Fecha de publicación: 10/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/2003
  • Aplicable desde el 1 de abril de 2003.
  • Fecha de derogación: 30/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2021/2006, de 22 de diciembre de 2006 (Ref. DOUE-L-2006-82721).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3, 5 y 10, por Reglamento 2120/2005, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2005-82570).
    • arts. 7.2 y 16.3 y SE AÑADE anexos III, IV y V, por Reglamento 1950/2005, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82350).
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Estados ACP
  • Importaciones
  • Países y Territorios de Ultramar

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