LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (2), y, en particular, su artículo 13 bis,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE, y, en particular, su artículo 13 bis,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE, y, en particular, su artículo 13 bis,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE, y, en particular, su artículo 12 bis,
Considerando que, de conformidad con las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE, las semillas sólo pueden recibir la certificación oficial cuando se hayan determinado en las pruebas oficiales efectuadas sobre semillas las condiciones que éstas deben reunir, sobre la base de muestras oficiales de semillas tomadas oficialmente a efectos de las pruebas;
Considerando que se ha alegado que el muestreo de semillas y las pruebas sobre semillas efectuados bajo control oficial pueden constituir una mejor alternativa a los procedimientos aplicados en la certificación oficial, sin ocasionar un deterioro importante de la calidad de las semillas;
Considerando que, sobre la base de la información disponible, esta alegación no puede confirmarse aún a escala comunitaria;
Considerando que, por consiguiente, resulta oportuno organizar un experimento temporal en condiciones específicas, con el fin de evaluar si dicha alegación puede hacerse extensiva a la Comunidad en su conjunto y, en particular, si no se producirá un deterioro significativo de la calidad de las semillas respecto de la que se logra a través del sistema oficial de muestreo y pruebas sobre semillas;
Considerando que las condiciones relativas a dicho experimento deben establecerse de tal modo que permitan recopilar el mayor número de datos posible a escala comunitaria con objeto de extraer las conclusiones adecuadas, necesarias para modificar en su caso en el futuro las disposiciones comunitarias;
Considerando que, a efectos de la realización del experimento, se debe eximir a los Estados miembros del cumplimiento de determinadas obligaciones establecidas en las Directivas en cuestión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se organizará a escala comunitaria un experimento temporal con el fin de evaluar si el muestreo de semillas a efectos de las pruebas sobre semillas y las pruebas sobre semillas, llevados a cabo bajo control oficial, pueden constituir una mejor alternativa a los procedimientos relativos a la certificación oficial de semillas establecidos en las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE, sin ocasionar un deterioro significativo de la calidad de las semillas.
Todo Estado miembro podrá decidir participar.
2. Los Estados miembros participantes en el experimento quedarán exentos de las obligaciones establecidas en las Directivas mencionadas en el apartado 1 respecto al muestreo y a las pruebas oficiales sobre semillas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3, respectivamente.
Artículo 2
1. El muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados al efecto por las autoridades competentes para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en los apartados 2, 3 y 4.
2. Los muestradores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales,
Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.
3. Los muestradores de semillas serán:
a) personas físicas independientes,
o
b) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas,
o
c) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas.
En el supuesto contemplado en la letra c), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad competente para la certificación de semillas.
4. En lo que atañe a sus responsabilidades respecto de la autoridad competente para la certificación de semillas, estarán asimilados a los muestreadores de semillas oficiales. Los resultados que obtengan en el muestreo de las semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad competente para la certificación de semillas.
5. A los efectos del control a que se refiere el apartado 4 una determinada proporción de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial al amparo del experimento será objeto de un muestreo de control por parte de muestreadores oficiales de semillas. Esta proporción se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta proporción será de un 5 % como mínimo.
Los Estados miembros que participen en el experimento compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo control oficial.
6. El número de certificación requerido para las etiquetas oficiales exigidas en las Directivas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 u otros medios apropiados deberán permitir a los Estados miembros y a la Comisión identificar los lotes de semillas sometidos a muestreo bajo control oficial.
7. Cuando un Estado miembro participe en el experimento, una proporción adecuada de las muestras suministradas por ese Estado miembro para su inclusión en los ensayos comparativos comunitarios representará muestras
tomadas al amparo del experimento. Los pormenores figurarán en los respectivos protocolos técnicos de ensayos comparativos comunitarios.
Artículo 3
1. Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades competentes para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en los apartados 2 a 5.
2. Los laboratorios contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas.
Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales.
Las instalaciones y los equipos de que dispongan estarán considerados por la autoridad competente para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización.
Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes.
3. Los laboratorios serán:
a) laboratorios independientes,
o
b) laboratorios pertenecientes a una empresa de semillas.
En el supuesto contemplado en la letra b), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad competente para la certificación.
4. En lo que atañe a sus responsabilidades respecto de la autoridad competente para la certificación, los analistas de semillas mencionados en los párrafos primero y segundo del apartado 2 estarán asimilados los analistas oficiales correspondientes.
5. Los resultados que obtengan en las pruebas sobre semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad competente para la certificación de semillas.
6. A los efectos del control a que se refiere el apartado 5, una determinada proporción de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial al amparo del experimento deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta proporción se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta proporción será como mínimo de un 7 % en el caso de las semillas de cereales y de un 10 % en el caso de las semillas de otras especies.
Los Estados miembros que participen en el experimento compararán las muestras de semillas sometidas oficialmente a pruebas con las del mismo lote de semillas sometidas a pruebas bajo control oficial.
7. El número de referencia del lote requerido para las etiquetas oficiales exigidas en las Directivas a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 u otros medios apropiados deberán permitir a los Estados miembros y a la Comisión identificar los lotes de semillas sometidos a pruebas bajo control oficial.
8. Cuando un Estado miembro participe en el experimento, una proporción adecuada de las muestras suministradas por ese Estado miembro para su inclusión en los ensayos comparativos comunitarios representará muestras sometidas a pruebas al amparo del experimento. Los pormenores figurarán en los respectivos protocolos técnicos de ensayos comparativos comunitarios.
Artículo 4
El experimento y la exención a que se refiere el artículo 1 expirarán el 30 de junio de 2002.
Artículo 5
1. Los Estados miembros comunicarán de inmediato a la Comisión y a los demás Estados miembros en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:
a) si deciden participar en el experimento;
b) en caso de participación limitada únicamente al muestreo de semillas o a las pruebas sobre semillas, el alcance de dicha participación;
c) en caso de participación sujeta a restricciones aplicables a determinadas especies, categorías, regiones u otras, el alcance de dichas restricciones.
Si deciden poner fin a su participación en el experimento, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros en un plazo de tres meses.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del final de cada año los resultados de los controles efectuados de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 y con el apartado 6 del artículo 3.
3. En función de los resultados a que se refiere el apartado 2 así como de los resultados de los ensayos comparativos mencionados en el apartado 7 del artículo 2 y en el apartado 8 del artículo 3, la proporción de lotes de semillas que deberán someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas con arreglo al apartado 5 del artículo 2 o la proporción de lotes de semillas que deberán someterse a pruebas de control mediante pruebas oficiales sobre semillas al amparo del apartado 6 del artículo 3 podrán revisarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21 de las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE y 66/402/CEE y en el artículo 20 de la Directiva 69/208/CEE.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.
(2) DO L 304 de 27. 11. 1996, p. 10.
(3) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.
(4) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.
(5) DO L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.
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