LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE (2), y, en particular, su artículo 13 bis,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE (4), y, en particular, su artículo 13 bis,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE, y, en particular, su artículo 13 bis,
Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE, y, en particular, su artículo 12 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 98/320/CE de la Comisión (7) dispuso que se organizara a escala comunitaria un experimento temporal con el fin de evaluar si el muestreo de semillas y la sujeción de éstas a pruebas bajo control oficial podían constituir, sin determinar un deterioro significativo de la calidad de las semillas, una alternativa mejor que los procedimientos de certificación oficial establecidos en las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE.
(2) La Comisión se encuentra aún reuniendo los datos necesarios para actualizar y completar la información facilitada por los Estados miembros que han participado en el experimento. Asimismo, sigue todavía recabando datos sobre las muestras que han proporcionado los Estados miembros y que se han sometido a pruebas comparativas comunitarias.
(3) Las prácticas internacionales actuales, entre las que se incluyen las adoptadas por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la Asociación internacional de pruebas de semillas (ISTA), continúan haciendo posible la realización de experimentos temporales en materia de muestreo y prueba de semillas.
(4) Por consiguiente, debe prolongarse el experimento temporal comunitario y, a tal efecto, es preciso modificar la Decisión 98/320/CE.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 4 de la Decisión 98/320/CE, la fecha del "30 de junio de 2002" se sustituirá por el "31 de julio de 2004".
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 2002.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2290/66.
(2) DO L 25 de 1.2.1999, p. 27.
(3) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.
(4) DO L 234 de 1.9.2001, p. 60.
(5) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.
(6) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.
(7) DO L 140 de 12.5.1998, p. 14.
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