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Documento DOUE-L-1997-82231

Decisión del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por la que se efectua una revisión intermedia de la Decisión 91/482/CEE relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 329, de 29 de noviembre de 1997, páginas 50 a 68 (19 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-82231

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 240,

Visto el Acuerdo interno relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas comunitarias en el marco del segundo Protocolo financiero del Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Bruselas el 20 de diciembre de 1995,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en el artículo 240 de la Decisión 91/482/CEE se dispone que el Consejo, resolviendo por unanimidad a propuesta de la Comisión, apruebe antes de que expire el primer período de cinco años las ayudas financieras de la Comunidad para el segundo período de cinco años inaugurado por esta Decisión, así como las posibles modificaciones que vayan a introducirse en sus disposiciones;

Considerando que el Consejo, al adoptar la Decisión 96/109/CE, de 29 de enero de 1996, relativa a las medidas transitorias aplicables, a partir del 1 de marzo de 1995, en el marco de la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea, ha adoptado las disposiciones necesarias para garantizar la continuidad de las ayudas financieras;

Considerando que las ayudas financieras para el segundo período de aplicación de la Decisión 91/482/CEE, que ascienden a 165 millones de ecus con cargo al Octavo Fondo Europeo de Desarrollo, llamado en lo sucesivo «el Fondo» o «FED», y a 35 millones en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones, llamado en lo sucesivo «el Banco», con cargo a sus recursos propios, podrán mantenerse sin variaciones por lo que respecta a los distintos elementos de la masa no programable y podrán aumentarse en consecuencia para la financiación de proyectos y programas de desarrollo con cargo a los programas indicativos de los distintos países y territorios de Ultramar (PTU);

Considerando que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 240 de la Decisión 91/482/CEE, las autoridades competentes de los PTU han dado a conocer a la Comisión, mediante la notificación de memorandos o en reuniones de mancomunidad Comisión/Estado miembro/PTU, las modificaciones o añadidos que deseaban introducir; que la Comisión, a través de una Comunicación al Consejo sobre la revisión intermedia de la asociación de los PTU a la CE, ha recomendado diversas modificaciones de esta asociación; que estas modificaciones tienen en cuenta en la medida de lo posible los deseos expresados más arriba, la experiencia adquirida por la Comisión a lo largo de los cinco primeros años de aplicación de la Decisión 91/482/CEE, las nuevas etapas cubiertas en la construcción de la Unión Europea desde 1991, así como las negociaciones de revisión intermedia del Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé;

Considerando que, mediante la Decisión 91/482/CEE, el Consejo ofreció la posibilidad de consultar a las autoridades locales de los PTU a través de la mancomunidad Comisión/Estado miembro/PTU y que los memorandos preparatorios de la revisión intermedia de esta Decisión han demostrado el gran interés de estas autoridades en dicho mecanismo; que conviene, en consecuencia, reforzar el procedimiento de «mancomunidad» para consultarlos de manera más

regular;

Considerando que la colaboración del Estado miembro del que dependa un país o territorio es fundamental para esta mancomunidad y que, por consiguiente, debería establecerse una estrecha cooperación con tal Estado miembro en relación con todas las actividades cubiertas por la mancomunidad;

Considerando que la instauración, mediante la Decisión 91/482/CEE, del libre acceso para todos los productos originarios de los PTU y el mantenimiento de la acumulación entre productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) y productos originarios de los PTU han planteado el riesgo de conflicto entre los objetivos de dos políticas comunitarias, a saber: el desarrollo de los PTU y la política agraria común; que, en efecto, las graves perturbaciones en el mercado comunitario de determinados productos sujetos a una organización común de mercados llevaron en varias ocasiones a la adopción de medidas de salvaguardia; que conviene evitar nuevas perturbaciones adoptando medidas que contribuyan a definir un marco favorable a la regularidad de los intercambios y compatible al mismo tiempo con la política agraria común;

Considerando que la revisión intermedia del Cuarto Convenio de Lomé ha supuesto la introducción de varias modificaciones en pro de una mayor coherencia y eficacia de la cooperación, el fomento de las iniciativas locales a través de la cooperación descentralizada, el desarrollo del comercio y de los servicios o un mayor diálogo a la hora de programar los recursos del FED; que estas modificaciones deberían introducirse también en el caso de los PTU y que debe modificarse en ese sentido, mutatis mutandis, la Decisión 91/482/CEE;

Considerando, por último, que conviene añadir a la Decisión 91/482/CEE varias disposiciones que permitan resaltar la dimensión humana de la asociación de los PTU a la Comunidad; que ese es el caso de la posibilidad de que los nacionales de los PTU accedan a una serie de programas comunitarios que se aplican a los ciudadanos de la Unión Europea; que, además,esto afecta a la posibilidad de que se reconozcan con el tiempo los diplomas adquiridos en los PTU para algunas profesiones,

DECIDE:

Artículo 1

La Decisión 91/482/CEE quedará modificada por las disposiciones siguientes:

A. EN TODA LA DECISION

1) Los términos «Comunidad Económica Europea» se sustituirán por los términos «Comunidad Europea», y la sigla «CEE»,por la sigla «CE».

2) Los términos «Consejo de las Comunidades Europeas» se sustituirán por los términos «Consejo de la Unión Europea».

3) El término «Delegado» se sustituirá por los términos «Jefe de Delegación».

B. PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES DE LA COOPERACION PTU-CE

Artículo 2

4) En el artículo 2, se añadirá el párrafo siguiente:

«Cuando se apoyen las estrategias de desarrollo de los PTU, se tendrán en cuenta tanto los objetivos y prioridades de la política de cooperación y

desarrollo de la Comunidad y las de los Estados miembros de que se trate como las políticas y prioridades en materia de desarrollo de los PTU.».

Artículos 7, 8 y 9

5) El título del capítulo «Cooperación descentralizada y mancomunidad» se sustituirá por el de «Mancomunidad».

6) Se suprimirán los artículos 7, 8 y 9.

C. SEGUNDA PARTE

AREAS DE COOPERACION PTU-CE

TITULO I

MEDIO AMBIENTE

Artículo 16

7) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 16

La Comunidad se compromete, en lo que a ella respecta, a hacer todo lo posible para que el desplazamiento internacional de residuos peligrosos y no peligrosos, así como de residuos radioactivos, permanezca bajo control de manera general y resalta la importancia de que exista una cooperación internacional eficaz en esta materia.

En este sentido, la Comunidad prohibirá cualquier exportación directa o indirecta de dichos residuos a los PTU, con excepción de las exportaciones de residuos no peligrosos destinados a operaciones de valorización, mientras que, simultáneamente, las autoridades competente de los PTU prohibirán la importación en su territorio, directa o indirecta, de los citados residuos, procedentes de la Comunidad o de cualquier otro país, sin perjuicio de los compromisos internacionales contraídos o que puedan contraerse en el futuro en estos dos ámbitos en los foros internacionales competentes.

Las autoridades competentes de los PTU se comprometen a garantizar un control riguroso de la aplicación de las citadas medidas de prohibición.

1. Estas disposiciones no obstarán para que un Estado miembro al que un PTU haya decidido exportar residuos para su tratamiento reexporte los residuos tratados al PTU de origen. En caso de reexportación a los PTU, cada traslado irá acompañado de un ejemplar del documento de seguimiento, con el sello de autorización.

2. Por lo que respecta a la Comunidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, será aplicable el Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.

Por lo que respecta a los PTU que no son miembros del Convenio de Basilea debido a su estatuto constitucional, sus autoridades competentes adoptarán lo antes posible las medidas legales y administrativas internas que sean necesarias para la aplicación de este compromiso.

3. En relación con la importación a la Comunidad de residuos peligrosos procedentes de los PTU, así como de residuos no peligrosos destinados a ser eliminados, se aplicarán los artículos 1 a 12 y 25 a 39 del Reglamento (CEE) n° 259/93.

4. En el marco del presente artículo, los términos "residuos peligrosos" se entenderán en el mismo sentido que las categorías de residuos que figuran en

los anexos 1 y 2 del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación.

En lo que respecta a los residuos radiactivos, las definiciones y los límites aplicables serán los que se adopten en el marco del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Hasta entonces, tales definiciones y límites serán los que se precisan en el anexo VI.

TITULO V

DESARROLLO INDUSTRIAL, FABRICACION Y TRANSFORMACION

Artículo 48

8) El artículo 48 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 48 A petición de las autoridades competentes de los PTU, éstos podrán beneficiarse de los servicios del Centro para el Desarrollo Industrial, denominado en lo sucesivo, "CDI", contemplados en los artículos 87 a 98 del Cuarto Convenio de Lomé, cuyos objetivos y actividades se enumeran más adelante, o de los Centros Europeos de Información de Correspondencia (CEIC) creados en el marco de la política comunitaria en favor de las empresas, cuyos objetivos y actividades se describen en el capítulo 2 siguiente.

Los costes eventuales de las intervenciones del CDI o de los CEIC en favor de los PTU que los utilicen se financiarán mediante los recursos previstos en el artículo 154 aquella de las tres zonas de la que dependan dichos PTU.».

9) Se añadirá el capítulo siguiente:

«Capítulo 1

El Centro para el Desarrollo Industrial (CDI)».

Artículo 48 bis

10) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 48 bis

1. El CDI contribuirá a crear y a reforzar las empresas industriales de los PTU, estimulando, en particular, las iniciativas conjuntas de los agentes económicos de la Comunidad y de los PTU. El CDI ejercerá las funciones mencionadas con una orientación selectiva, destacando especialmente las posibilidades de empresas comunes y de subcontratación.

2. El CDI:

a) con vistas a una mayor eficacia, centrará su acción en los PTU:

i) que hayan integrado el apoyo al desarrollo industrial o al sector privado en general, tal como se contempla en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 187, en su programa indicativo, y

ii) que hayan obtenido de otras instituciones de la Comunidad ayudas y asistencia financiera para promover y desarrollar su sector privado y/o industrial;

b) concentrará sus actividades en la ejecución de proyectos de apoyo al desarrollo industrial o al sector privado establecidos por los PTU mencionados en la letra a) a fin de llevar a cabo su programa indicativo;

c) reforzará su presencia operativa en los PTU mencionados en la letra a), sobre todo por lo que respecta a la determinación de los proyectos y de los promotores, así como a la asistencia para la presentación de proyectos a las entidades financieras;

d) dará prioridad a los agentes económicos que tengan proyectos industriales viables de pequeña y mediana dimensión y les ayudará a promover y ejecutar aquellos que respondan a las necesidades de los PTU.

3. La Comisión, el Banco y el CDI mantendrán una cooperación operativa dentro de sus respectivas competencias. En ese sentido, y para garantizar la coherencia de las acciones comunitarias para el sector privado en general y el industrial en particular, en los PTU mencionados en la letra a) del apartado 2, la Comisión, tras consultar al Banco y de acuerdo con el CDI, preparará los programas de apoyo a estos sectores, incluidas las directrices estratégicas que deberán seguirse.».

Artículo 48 ter

11) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 48 ter

1. El CDI ejercerá las funciones mencionadas en el artículo 48 bis concediendo prioridad a los proyectos que ofrezcan más posibilidades. Sus actividades se centrarán en:

a) determinar los proyectos industriales económicamente viables en los PTU, examinarlos, evaluarlos, promoverlos y contribuir a su ejecución;

b) realizar estudios y evaluaciones dirigidos a poner de manifiesto las posibilidades concretas de cooperación industrial con la Comunidad, a fin de promover el desarrollo industrial de los PTU y facilitar la realización de acciones apropiadas;

c) facilitar información, prestar servicios de asesoramiento y aportar competencias técnicas específicas, incluidos estudios de viabilidad, con objeto de acelerar la creación y/o la renovación de empresas industriales;

d) determinar cuáles pueden ser los socios de los PTU y la Comunidad con vistas a la realización de inversiones conjuntas y a prestar asistencia para su ejecución y seguimiento;

e) buscar y facilitar información sobre las posibles fuentes de financiación, prestar asistencia para la presentación de las solicitudes de financiación y, en caso necesario, para la movilización de fondos procedentes de estas fuentes y destinados a proyectos industriales en los PTU;

f) buscar, reunir, evaluar y facilitar información y asesoramiento sobre la adquisición, adaptación y desarrollo de las tecnologías industriales adecuadas para proyectos concretos y, si fuere necesario, prestar asistencia para la ejecución de acciones experimentales o de demostración.

2. Con el fin de facilitar la realización de sus objetivos, el CDI, además de sus actividades principales, podrá:

a) realizar estudios, estudios de mercado y evaluaciones y reunir y difundir todas las informaciones oportunas sobre las condiciones y posibilidades de cooperación industrial y, en particular, sobre el entorno económico, al trato que puedan esperar los inversores potenciales y las posibilidades de proyectos industriales viables;

b) contribuir, en los casos adecuados, a promover la comercialización in situ y en los mercados de los otros PTU, de los Estados ACP y de la Comunidad de productos manufacturados PTU, con objeto de favorecer la utilización óptima de la capacidad industrial existente o que vaya a

crearse;

c) determinar quiénes son los responsables de las decisiones en materia de política industrial, los promotores y los agentes económicos y financieros de la Comunidad y de los PTU y organizar y facilitar cualquier forma de contacto y de encuentro entre ellos;

d) determinar, basándose en las necesidades expresadas por las autoridades competentes de los PTU, las posibilidades en materia de formación industrial, principalmente en el lugar de trabajo, a fin de satisfacer las exigencias de las empresas industriales -existentes o que vayan a crearse- de los PTU y contribuir si fuere necesario a la ejecución de acciones apropiadas;

e) reunir y difundir todas las informaciones útiles referentes al potencial industrial de los PTU y a la evolución de los sectores industriales en la Comunidad y en los PTU;

f) promover la subcontratación, la expansión y la consolidación de los proyectos industriales regionales.».

12) Se añadirá el artículo siguiente:

«Capítulo 2

Centros Europeos de Información de correspondencia (CEIC)».

13) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 48 quater

Las misiones de los Centros de Correspondencia respecto de los PTU serán las siguientes:

- difundir la información comunitaria a las empresas de los PTU,

- recoger, y difundir a la red de Centros de Información (CEI), las informaciones de los PTU que puedan ser útiles a las pequeñas y medianas empresas (PYME) europeas,

- responder a las cuestiones generales, jurídicas, administrativas y estadísticas planteadas por las empresas de los PTU sobre la Unión Europea,

- responder a las cuestiones generales, jurídicas, administrativas y estadísticas que se planteen las empresas de la Comunidad Europea sobre los PTU.

A fin de respetar al máximo el carácter recíproco de la información, la Comisión se asegurará de que las empresas comunitarias pueden tener acceso a los mismos tipos de información y a los mismos servicios de asistencia y asesoría sobre los PTU que los que ofrezca la Comunidad a las empresas de los PTU.

Sólo podrá crearse un Centro de Correspondencia por PTU. Cada Centro de Correspondencia podrá desarrollar su propia red según sus necesidades y medios, a fin de garantizar una divulgación de la información y de los servicios lo más amplia posible.».

14) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 48 quinquies

El Centro de Correspondencia tendrá a su disposición, o deberá adquirir, los siguientes instrumentos o servicios para poder cumplir de manera adecuada sus misiones:

a) la documentación: lista de los documentos seleccionados para fondos bibliográficos básicos (que deberán adquirirse); modalidades y costes de

adquisición;

b) el programa informático (software) (que deberá adquirirse) necesario para abrir y gestionar un expediente para cada asunto y realizar investigaciones útiles sobre expedientes anteriores, la documentación existente y las bases de datos;

c) las bases de datos: lista de los bancos de datos accesibles (de pago); modalidades y costes de conexión;

d) la formación: cursos de autoformación (que deberá adquirirse); calendario de las sesiones de formación (materias comunitarias específicas, funcionamiento de los CEI); sesiones de formación (de pago) en materia de bases de datos; conferencia anual que reúna al conjunto de los CEI y CEIC; para todas estas actividades, viaje y estancia a cargo del CEIC;

e) acceso a los information officers de la Estructura Central, para responder a las cuestiones relativas a las áreas comunitarias;

f) el acceso a la base de datos "Capitalisation" a través de VANS: esta base de datos, alimentada por la red CEIC, contiene preguntas y respuestas sobre temas esencialmente comunitarios;

g) mensajería: el CEIC tendrá acceso a la mensajería electrónica y concretamente al entorno propio de la red CEI.».

15) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 48 sexies

1. Las autoridades competentes del PTU remitirán a la Comisión la solicitud de establecimiento de un Centro de Correspondencia, así como la elección de la estructura que acogerá al CEIC, a través de los canales previstos en el artículo 222.

2. El CEIC y la Comisión firmarán un convenio en el que esté previsto sobre todo dotar de medios humanos, materiales y financieros suficientes al Centro de Correspondencia.

3. A petición de las autoridades competentes del PTU, y conforme a los procedimientos establecidos en el título III de la tercera parte de la presente Decisión, podrá financiarse parte de la estructura que acoja al CEIC mediante subvenciones con cargo al Programa indicativo territorial o regional.

4. La selección de la estructura que vaya a acoger al Centro de Correspondencia podrá basarse en los criterios siguientes:

- la experiencia de la estructura candidata en materia de asistencia y de asesoría a las empresas; una actitud favorable a las empresas respecto de las PYME,

- su representatividad en relación con las empresas del PTU que solicite el establecimiento de un CEIC,

- su conocimiento en materia de asuntos europeos,

- su voluntad y capacidad a la hora de garantizar la reciprocidad de los servicios prestados a las empresas comunitarias y del PTU,

- sus posibilidades de autonomía financiera,

- su voluntad de integrar en el Centro de Correspondencia a personas que dominen el inglés o el francés y que tengan experiencia en informática,

- el suministro de instrumentos informáticos y de comunicación específicos,

- su compromiso de ayudar a todas las PYME sin discriminarlas en función de

su estatuto o del sector al que pertenezcan,

eventualmente en colaboración con los demás CEI o CEIC de la red.».

TITULO IX

DESARROLLO DE LOS SERVICIOS

Capítulo 4

Transportes, comunicaciones e informática

Artículo 79

16) En el artículo 79, el texto existente pasará a ser el apartado 1 y se añadirán los apartados 2 y 3 siguientes:

«2. A fin de contribuir al fomento y al desarrollo del comercio marítimo en los PTU, debería procurarse, en el marco de la cooperación financiera al desarrollo y con los instrumentos existentes, facilitar y favorecer el acceso de los armadores de los PTU a los recursos previstos en la presente Decisión, en particular por lo que respecta a los proyectos y programas destinados a aumentar la competitividad de sus servicios marítimos.

3. La Comunidad podrá conceder ayudas, en forma de capitales de riesgo y/o de préstamos del Banco, a la financiación de proyectos y programas en los sectores mencionados en el presente artículo.».

TITULO X

DESARROLLO DEL COMERCIO

Artículo 84

17) El artículo 84 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 84

Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 100, la Comunidad llevará a cabo acciones para desarrollar el comercio, desde la fase de concepción hasta la fase final de distribución de los productos.

El objeto de dichas acciones será conseguir que los PTU obtengan el máximo provecho de las disposiciones de la presente Decisión y que pueden participar en las condiciones más favorables en los mercados de la Comunidad y en los mercados internos, subregionales, regionales e internacionales, diversificando la gama e incrementando el valor y el volumen del comercio de bienes y servicios de los PTU.

Para ello, las autoridades competentes de los PTU y la Comunidad se comprometen a garantizar que se presta especial atención a los programas de desarrollo comercial al elaborar los programas indicativos y regionales previstos en el artículo 187 y en otras disposiciones aplicables de la presente Decisión.».

Artículo 85

18) En el artículo 85, los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente:

«1. Además del desarrollo del comercio entre los PTU y la Comunidad, se concederá una atención especial a las acciones encaminadas a aumentar la autonomía de los PTU y a incrementar la cooperación regional en el ámbito del comercio y de los servicios.

2. En cuanto a los instrumentos previstos en la presente Decisión, y conforme a lo dispuesto en relación con ellos, las acciones emprendidas a instancia de las autoridades competentes de los PTU tendrán que ver principalmente con los sectores siguientes:

- el apoyo a la definición de políticas macroeconómicas necesarias para el desarrollo del comercio;

- el apoyo a la elaboración o a la reforma de marcos legislativos y reglamentarios apropiados, así como a la reforma de los procedimientos administrativos;

- la aplicación de estrategias comerciales coherentes;

- el apoyo a los PTU para desarrollar su capacidad interna, sus sistemas de información y su percepción del importante papel del comercio en el desarrollo económico;

- la contribución al refuerzo de la infraestructura comercial y, sobre todo, a los esfuerzos de los PTU para desarrollar y mejorar la infraestructura de los servicios de apoyo, incluida la de transporte y almacenamiento, con vistas a una distribución eficaz de los bienes y servicios y a incrementar las exportaciones de los PTU;

- la valorización de los recursos humanos y el desarrollo de las competencias profesionales en el ámbito del comercio y de los servicios, sobre todo en los sectores de la transformación, la comercialización, la distribución y el transporte en los mercados comunitario, regional e internacional;

- la ayuda al sector privado y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, para que puedan definir y mejorar su producción, encontrar mercados y crear empresas conjuntas con vistas a la exportación;

- el apoyo a las acciones de los PTU destinadas a fomentar y a atraer la inversión privada y las actividades de las empresas conjuntas;

- la creación, adaptación y refuerzo, en los PTU, de organismos encargados del desarrollo del comercio y de los servicios, concediendo especial atención a las necesidades concretas de los organismos de los PTU menos desarrollados;

- el apoyo a los esfuerzos de los PTU para mejorar la calidad de sus productos, adaptarlos a las necesidades del comercio y diversificar sus mercados;

- el apoyo a los esfuerzos de los PTU para penetrar de manera más eficaz en los mercados de países terceros;

- las medidas de desarrollo comercial, en particular la intensificación de contactos e intercambios de información entre agentes económicos de los PTU, Estados ACP, Estados miembros de la Comunidad y países terceros;

- el apoyo a los PTU para la aplicación de técnicas modernas de marketing en sectores y programas centrados en la producción y en áreas como el desarrollo rural y la agricultura.».

TITULO XI

COOPERACION CULTURAL Y SOCIAL

19) El título «Cooperación cultural y social» se sustituirá por «Cooperación cultural y social, salud, lucha contra la toxicomanía y el blanqueo de capitales».

Artículo 88

20) En la última frase del artículo 88, los términos «y la nutrición» se sustituirán por «y la lucha contra la toxicomanía».

Artículo 88 bis

21) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 88 bis

1. La Comunidad reconoce la importancia del sector de la salud para un desarrollo duradero y autosostenido de los PTU. La cooperación irá encaminada a facilitar el derecho del mayor número posible de personas a acceder a una asistencia sanitaria satisfactoria y, por lo tanto, a fomentar la equidad y la justicia social, aliviar los sufrimientos y la carga económica de la enfermedad y de la mortalidad, y fomentar la participación efectiva de la colectividad en las acciones de promoción de la salud y del bienestar de los pueblos.

La realización de estos objetivos supone:

- una acción sistemática a largo plazo para la mejora y el fortalecimiento del sector de la salud,

- la elaboración de orientaciones y de programas globales en materia de salud,

- una mejor gestión y utilización de los recursos humanos, financieros y materiales existentes.

2. A tal fin, la cooperación en este sector irá encaminada a apoyar servicios sanitarios funcionales y viables que puedan sufragarse y que sean aceptables desde el punto de vista cultural, geográficamente accesibles y competentes desde el punto de vista técnico. La cooperación se esforzará por fomentar una acción integrada para la creación de servicios sanitarios basados en la ampliación de la asistencia sanitaria preventiva, la mejora de la asistencia curativa y la complementariedad de los servicios hospitalarios y los servicios básicos, de conformidad con la política de asistencia primaria.

3. La cooperación en el sector de la salud podrá apoyar:

- la mejora y ampliación de los servicios sanitarios básicos, el refuerzo de los hospitales y el mantenimiento de los equipos esenciales para el buen funcionamiento de todo el sistema sanitario;

- la planificación y la gestión del sector sanitario, incluidas la mejora de los servicios estadísticos y la elaboración de estrategias de financiación del sector sanitario a nivel nacional, regional y de distrito; éste último es el nivel más indicado para desarrollar la coordinación de los servicios básicos, ofrecer los primeros servicios especializados y llevar a cabo los programas de erradicación de las enfermedades generalizadas;

- acciones de integración de la medicina tradicional y la asistencia sanitaria moderna;

- programas y estrategias para el suministro de medicamentos esenciales, incluidas unidades de producción locales de medicamentos y de productos de consumo, teniendo en cuenta la farmacopea tradicional, sobre todo la utilización de plantas medicinales, que deberá estudiarse y desarrollarse;

- la formación del personal en el marco de un programa global, desde los planificadores de la salud pública, los directivos, los gestores y los especialistas hasta el personal que trabaje in situ, en función de las tareas reales que deban realizarse a cada nivel;

- el apoyo a los programas y campañas de formación e información sobre la erradicación de enfermedades endémicas, la mejora de la higiene del medio y

la lucha contra el uso de la droga, las enfermedades transmisibles y los demás males que afecten a la salud de la población en el marco de los sistemas de salud integrados;

- el refuerzo en los PTU de los centros de investigación, las facultades universitarias y las escuelas especializadas, sobre todo en el ámbito de la salud pública.

4. La cooperación tendrá como finalidad aumentar la eficacia de las políticas y de las medidas destinadas a prevenir la producción, la distribución y el tráfico ilícito de todo tipo de estupefacientes, narcóticos y sustancias psicotrópicas, así como a prevenir y reducir su consumo, teniendo en cuenta el trabajo realizado en esta materia por los organismos internacionales.

5. La cooperación incluirá los siguientes aspectos:

a) formación, educación, promoción de la salud y rehabilitación de toxicómanos, incluyendo proyectos destinados a reintegrar a los toxicómanos en los medios sociales y laborales;

b) medidas encaminadas a fomentar oportunidades económicas alternativas, por ejemplo, programas para el desarrollo alternativo de superficies utilizadas para la producción ilegal de plantas narcóticas, junto a medidas para su cumplimiento efectivo;

c) asistencia técnica, financiera y administrativa en relación con el control del comercio de precursores, así como el establecimiento de normas equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y por las autoridades internacionales competentes, en particular el antiguo Grupo de acción sobre los productos químicos;

d) asistencia técnica, financiera y administrativa en relación con la prevención, el tratamiento y la lucha contra la toxicomanía;

e) asistencia técnica y formación profesional, así como el establecimiento de normas encaminadas a prevenir el blanqueo de capitales equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y por otros organismos internacionales, en particular, el Grupo de acción financiera sobre el blanqueo de capitales (GAFBC);

f) intercambio de información relevante para la aplicación de las anteriores letras a) a e).».

TITULO XII

COOPERACION REGIONAL

Artículo 90

22) En el artículo 90, el párrafo segundo del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Incluirá asimismo la cooperación regional entre PTU, Estados ACP, Departamentos de Ultramar, Islas Canarias, Azores y Madeira, conforme al artículo 98. Los créditos necesarios para la participación de los Estados ACP, Departamentos de Ultramar, Islas Canarias, Azores y Madeira vendrán a añadirse a los créditos concedidos a los PTU en el marco de la presente Decisión.».

Artículo 91

23) En el artículo 91, el tercer guión del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«- uno o más PTU y uno o más Estados ACP, Departamentos de Ultramar, Islas Canarias, Azores y Madeira,».

Artículo 92

24) En el artículo 92, la letra d) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) la aceleración de la diversificación económica, para favorecer la complementariedad de las producciones y la intensificación de la cooperación y del desarrollo dentro de las regiones de los PTU, entre dichas regiones y entre las mismas y los Estados ACP, Departamentos de Ultramar, Islas Canarias, Azores y Madeira; ».

25) En el artículo 92, la letra h) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«h) la expansión de los mercados de los PTU a través del fomento de los intercambios comerciales entre los PTU, así como entre estos, los Estados ACP y los países terceros vecinos o departamentos de ultramar, Islas Canarias, Azores y Madeira; ».

26) En el artículo 98, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. En el marco de la cooperación regional se concederá especial atención a la aceleración de la diversificación económica, para favorecer la complementariedad de las producciones y la intensificación de la cooperación y del desarrollo dentro de los distintos países y entre dichos países, especialmente los Estados ACP, PTU e Islas Canarias, Azores y Madeira.».

La frase introductoria del apartado 3 del artículo 98 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. En el marco de sus competencias en materia de gestión del FED, por un aparte, y de los Fondos de finalidad estructural,

por otra, y de conformidad con las normas de concesión respectivas de estos Fondos, la Comisión velará por que los PTU (FED), los departamentos de ultramar, las Islas Canarias, las Azores y Madeira (Fondos estructurales) y los Estados ACP (FED) se beneficien de las intervenciones de los fondos comunitarios con cargo a proyectos o programas regionales comunes a PTU, departamentos de ultramar y Estados ACP de una misma zona geográfica, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:».

D. TERCERA PARTE

INSTRUMENTOS DE LA COOPERACION PTU-CE

TITULO I

COOPERACION COMERCIAL

Capítulo 1

Régimen comercial general Artículo 101

27) El artículo 101 se modificará como sigue:

- el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los productos originarios de los PTU serán admitidos para su importación en la Comunidad con exención de derechos de importación.»; - el primer guión del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«- a los productos agrícolas enumerados en la lista del anexo II del Tratado ni a los productos objeto del Reglamento (CEE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos

agrícolas (*).

- se suprimirán los apartados 4 y 5.

Artículo 102

28) El artículo 102 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 102 Sin perjuicio de los artículos 108 bis y 108 ter, la Comunidad no aplicará restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente a la importación de productos originarios de los PTU.».

Artículo 108

29) En el artículo 108, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. A efectos de la aplicación del presente capítulo y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 y de los artículos 108 bis y 108 ter:

- el concepto de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa correspondientes se definen en el anexo II,

- las condiciones de admisión en la Comunidad de productos no originarios de los PTU que se encuentren en libre práctica en un PTU, así como los métodos de cooperación administrativa correspondientes, se definen en el anexo III.».

30) En el artículo 108, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. a) El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, decidirá sobre la adaptación de las normas de origen para los productos que supongan un interés particular para el desarrollo actual y futuro de los PTU, con objeto de afrontar, teniendo presentes los objetivos indicados en la letra r) del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 132 del Tratado, los problemas específicos relacionados con la estructura económica y geográfica de los PTU.

b) Hasta que expire la presente Decisión:

- la acumulación del origen ACP/PTU para el arroz y el azúcar (partidas SA 1006, 1701, 1702, 1703 y 1704) tal como se establece en los artículos 108 bis y 108 ter se aplicará desde la entrada en vigor de la Decisión revisada,

- la acumulación del origen ACP/PTU para los demás productos de los capítulos 1 a 24 del código SA dejará de aplicarse a partir de la fecha en que surtan efectos las adaptaciones de las normas de origen realizadas de conformidad con el procedimiento establecido en la letra a).

c) El Consejo decidirá, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, cualquier modificación de otro tipo de los anexos II y III.».

Queda derogado el apartado 3.

Artículo 108 bis

31) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 108 bis

1. Por lo que se refiere a los correspondientes a la partida arancelaria SA 1006 y sin perjuicio de los posibles aumentos contemplados en los apartados 2 y 3, la acumulación del origen ACP/PTU contemplada en el artículo 6 del anexo II se admitirá dentro de un importe global anual de 160 000 toneladas expresadas en equivalentes de arroz descascarillado que incluye el contingente arancelario de arroz originario de los Estados ACP previsto en el Cuarto Convenio de Lomé.

A tal fin, la expedición de los certificados de importación se distribuirá a lo largo del año en varios períodos determinados en función de una gestión

equilibrada del mercado.

Se asignará a los PTU una expedición inicial de certificados de importación en el mes de enero de cada año para una cantidad de 35 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado. Las importaciones de los PTU podrán alcanzar el nivel de 160 000 toneladas a que se refiere el párrafo primero, incluidas las 35 000 toneladas citadas y sin perjuicio de los posibles aumentos contemplados en los apartados 2 y 3, en la medida en que los Estados ACP no hayan utilizado efectivamente sus posibilidades de exportación directa dentro del contingente citado en el párrafo primero.

2. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 3072/95, la Comisión podrá aumentar la cantidad mencionada en el apartado 1 en una cantidad máxima de 20 000 toneladas expresadas en equivalente de arroz descascarillado si comprueba, en el mes de abril y en cuanto tenga conocimiento suficiente de la campaña comunitaria en curso, que dicho aumento no puede perturbar el mercado comunitario.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, si la Comisión comprueba a partir del 1 de agosto que existe riesgo probado de escasez de arroz índica en el mercado comunitario, podrá aumentar las cantidades mencionadas con arreglo a los procedimientos normales de gestión del mercado.

4. Para la aplicación de las normas de acumulación ACP/PTU contemplada en los apartados 1, 2 y 3, se considerará que el blanqueado total o el semiblanqueado son suficientes para conferir el carácter de productos originarios de los PTU.

5. La Comisión adoptará las normas de desarrollo con arreglo al mismo procedimiento.

6. Las cantidades contempladas en los anteriores no podrán trasladarse de un año a otro.».

Artículo 108 ter

32) Se añadirá el artículo 108 ter siguiente:

«Artículo 108 ter

1. Por lo que se refiere a los productos correspondientes a las partidas arancelarias SA 1701, 1702, 1703 y 1704, la acumulación del origen ACP/PTU contemplada en el artículo 6 del anexo II se admitirá para una cantidad anual de 3 000 toneladas de azúcar.

2. Para la aplicación de las normas de acumulación ACP/PTU contemplada en el apartado 1, se considerará que son suficientes para conferir el carácter de productos originarios de los PTU la elaboración de azúcar en terrones o la coloración.

3. La cantidad contemplada en el apartado 1 no podrá trasladarse de un año a otro.».

33) Queda derogado el capítulo 2.

TITULO II

COOPERACION EN EL AMBITO DE LOS PRODUCTOS BASICOS

Capítulo 1

Estabilización de los ingresos de exportación de productos básicos agrícolas (Stabex)

Artículo 115

34) En el apartado del artículo 115:

- el punto 24 se sustituirá por el texto siguiente:

«24. Bananas o plátanos 0803 00 11 y 19»,

frescos

- y se añadirá el punto siguiente:

«50. Pieles de caracul ex 4301 30 00

ex 4302 30 31

ex 4302 30 31».

Artículo 121

35) En el artículo 121, se añadirá el apartado siguiente:

«5. Salvo la reducción contemplada en el apartado 2, no habrá reducciones suplementarias debido a que los recursos del sistema resultan insuficientes cuando, para los PTU menos desarrollados, la base de transferencia reducida conforme al apartado 2 sea inferior a 0,5 millones de ecus.».

Artículo 129

36) El artículo 129 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 129 1. Cuando el estudio:

a) de la producción comercializada en el año de aplicación para el período de referencia, o b) de la proporción de las exportaciones totales dentro de la producción comercializada para el mismo período, o c) de la proporción de las exportaciones hacia la Comunidad dentro de las exportaciones totales para el mismo período, o d) de la suma de las cifras mencionadas en las letras b) y c) muestre una disminución importante, se celebrarán consultas entre la Comisión y las autoridades competentes del PTU de que se trate para determinar si la base de transferencia debe mantenerse o reducirse y, en caso afirmativo, en qué medida.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que una disminución es importante cuando sea igual o superior al 20 %.».

TITULO III

COOPERACION PARA LA FINANCIACION DEL DESARROLLO

Capítulo 1

Disposiciones generales

Sección 4

Ambito de aplicación

Artículo 147

37) En el artículo 147, la letra g) se sustituirá por el texto siguiente:

«g) los recursos humanos y materiales adicionales soportados por los PTU que se refieran exclusivamente a lo estrictamente necesario para la administración y supervisión eficaz de los proyectos y programas financiados por el Fondo; ».

Sección 6

Requisitos para la financiación

Artículo 153

38) En el artículo 153, la letra g) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«g) los agentes de la cooperación descentralizada de los PTU y de la Comunidad, a fin de que puedan emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y educativos en los PTU en el marco de esta última.».

Capítulo 2

Cooperación financiera

Sección 1

Medios de financiación

Artículo 154 bis

39) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 154 bis

1. A los efectos expuestos en el capítulo 1 del presente título, y durante un período de cinco años a partir del 1 de marzo de 1995, el importe global de las ayudas financieras de la Comunidad será de 200 millones de ecus.

Dicho importe comprenderá:

a) 165 millones de ecus con cargo al Fondo, repartidos como sigue:

i) para los fines precisados en los artículos 143, 144 y 147: 127 millones de ecus en forma de subvenciones,

ii) para los fines precisados en los artículos 143, 144 y 147: 30 millones de ecus en forma de capitales de riesgo,

iii) para los fines precisados en los artículos 114 a 136: 5,5 millones de ecus en forma de transferencias para la estabilización de los ingresos procedentes de la exportación con cargo al Stabex,

iv) para los fines precisados en los artículos 137 a 142: 2,5 millones de ecus en forma de subvenciones con cargo al Sysmin; b) para los fines precisados en los artículos 143, 144 y 147: hasta un total de 35 millones de ecus en forma de préstamos del Banco concedidos con cargo a sus recursos propios y en las condiciones previstas en sus estatutos. Dichos préstamos estarán sujetos a los requisitos del artículo 157, relativo a las subvenciones de intereses.

2. El Banco administrará los préstamos concedidos con cargo a sus recursos propios, incluidas las subvenciones de intereses, así como los capitales de riesgo. La Comisión administrará todos los demás medios de financiación con arreglo a la presente Decisión.

3. Con el importe previsto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 se constituirán las dotaciones siguientes:

a) 105 millones de ecus para la financiación de proyectos y programas, repartidos de la manera siguiente:

i) PTU británicos: 19,2 millones de ecus,

ii) PTU franceses: 50,3 millones de ecus,

iii) PTU neerlandeses: 35,5 millones de ecus;

b) 10 millones de ecus para la financiación de proyectos y programas regionales de los PTU, incluida la financiación de programas regionales de desarrollo del comercio y de los servicios previsto en el artículo 85 y la financiación de la mancomunidad prevista en los artículos 234 y 235;

c) 8,5 millones de ecus para la financiación de las subvenciones de intereses mencionadas en el artículo 157;

d) una dotación especial de 3,5 millones de ecus, repartidos de la manera siguiente:

i) 3 millones de ecus para las ayudas de emergencia previstas en el artículo 164 y

ii) 0,5 millones de ecus para las ayudas a los refugiados, repatriados y personas desplazadas previstas en el artículo 165,

iii) en caso de que se agote la dotación especial prevista en uno de los artículos mencionados antes de que expire la presente Decisión, podrán realizarse transferencias a partir de los créditos previstos en el otro artículo,

iv) cuando expire la presente Decisión, los créditos no comprometidos para ayudas de emercencia y ayudas a los refugiados, repatriados y personas desplazadas se volverán a ingresar en el Fondo para financiar otras acciones relacionadas con la cooperación para la financiación del desarrollo, salvo que el Consejo decida lo contrario por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,

v) en caso de que se agote la dotación especial antes de que expire la presente Decisión, el Consejo adoptará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, las medidas apropiadas para poner remedio a las situaciones previstas en los artículos 164 y 165.».

Sección 2

Modos y condiciones de financiación

Artículo 155

40) En el artículo 155, el apartado 4 se sustituirá por el texto seguiente:

«4. Cuando la ayuda financiera sea concedida al beneficiario final por un intermediario o directamente a un beneficiario final del sector privado:

a) las condiciones de asignación de los fondos por el intermediario al beneficiario final o directamente a un beneficiario final del sector privado serán establecidas en el Convenio de financiación o en el contrato de préstamo;

b) todo margen financiero que obtenga el intermediario como consecuencia de la transacción considerada será utilizado con fines de desarrollo en las condiciones previstas en el convenio de financiación o en el contrato de préstamo, una vez descontados los gastos administrativos, los riesgos financieros y de cambio y el coste de la asistencia técnica proporcionada al beneficiario final.».

Artículo 155 bis

41) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 155 bis

Los remanentes de los préstamos especiales del Quinto y del Sexto Fondo asignados, PTU por PTU o región por región, que no hayan sido objeto de un convenio de financiación en la fecha de la presente Decisión, así como los que se liberen a consecuencia de cierres, se transformarán en subvenciones.

El Ordenador principal del FED será el encargado de llevar a cabo esta transformación.».

Artículo 156

42) En el artículo 156,

- la parte introductoria se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Los capitales de riesgo podrán adoptar la forma de préstamos, de participaciones o de otras ayudas consistentes en fondos asimilables a los propios.»;

- en el apartado 1, se añadirá la letra siguiente:

«b bis) las aportaciones de fondos asimilables a los propios podrán consistir en anticipos de accionistas, obligaciones convertibles, préstamos

participativos o cualquier otra forma similar.»;

- en el apartado 1, la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

«c) las condiciones aplicables a las operaciones sobre capitales de riesgo dependerán de las características de cada proyecto o programa y serán en general más favorables que las aplicables a los préstamos subvencionados. Para los préstamos a las autoridades competentes de los PTU o al intermediario, el tipo de interés no será en ningún caso superior al 3 %.»;

- en el apartado 1, se añadirán las letras siguientes:

«d) los recursos en capitales de riesgo podrán servir para promover inversiones, incluida la financiación de estudios de preinversión, tal como está previsto en la letra g) del artículo 175. En ese caso, los préstamos se reembolsarán únicamente si la inversión se ha realizado;

e) en cuanto a las participaciones o a otras ayudas consistentes en fondos asimilables a los propios, se remunerarán en función de los resultados del proyecto o programa considerado, y los beneficios generados se repartirán entre la Comunidad y las partes acreedoras de dicho proyecto o programa.»;

- en el apartado 2, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b) en caso de financiación mediante capitales de riesgo de las pequeñas y medianas empresas (PYME), el riesgo de cambio se repartirá entre la Comunidad, por un lado, y las demás partes interesadas, por otro. Por término medio, el riesgo de cambio se repartirá a partes iguales.».

Artículo 157

43) En el artículo 157, se añadirá la letra siguiente:

«b bis) en caso de financiación directa del sector privado para proyectos estrictamente comerciales, no se aplicará la subvención prevista en la letra b).».

Artículo 158

44) En el artículo 158, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) contribuirá con los recursos que administre al desarrollo económico e industrial de los PTU a escala nacional y regional; con tal fin, financiará prioritariamente los proyectos y programas productivos u otras inversiones destinadas a promover el sector privado en la industria, la agroindustria, el turismo, la minería y la energía, así como en los transportes y telecomunicaciones vinculados a ellos. Estas prioridades sectoriales no excluirán la posibilidad de que el Banco financie, con cargo a sus recursos propios, proyectos y programas productivos en otros sectores, y en particular el de los cultivos industriales; ».

Artículos 161 A a 161 C

45) En el capítulo 2 del título III, se añadirá la sección siguiente:

«Sección 3 bis

Cooperación descentralizada

Artículo 161 A

1. Con el objeto de reforzar y diversificar las bases del desarrollo a largo plazo de los PTU y para alentar a todos los agentes de los PTU y de la Comunidad que estén en condiciones de contribuir al desarrollo autónomo de los PTU a plantear y llevar a cabo iniciativas, la cooperación apoyará, dentro de los límites establecidos por las autoridades competentes y por los Estados miembros de que dependan los PTU, esas operaciones de desarrollo en

el marco de la cooperación descentralizada, especialmente cuando combinen los esfuerzos y recursos de organismos de los PTU y de organismos similares de la Comunidad. Esta forma de cooperación se orientará, en particular, a dotar a los PTU, para su desarrollo, de la competencia, los métodos de trabajo innovadores y los recursos de los agentes de la cooperación descentralizada.

2. Los agentes a que se refiere el presente artículo son los poderes públicos descentralizados, las agrupaciones rurales y de pueblos, las cooperativas, los sindicatos, los centros de enseñanza e investigación, las organizaciones no gubernamentales de desarrollo, distintas asociaciones y todos aquellos grupos y agentes capacitados que deseen contribuir por iniciativa propia al desarrollo de los PTU, siempre que los agentes y/o las operaciones no tengan ánimo de lucro.

Artículo 161 B

1. En el marco de la cooperación, se hará un esfuerzo especial para fomentar y apoyar las iniciativas de los agentes de los PTU y, en particular, para reforzar su capacidad. En este marco, la cooperación respaldará tanto las actividades autónomas de estos agentes como las que realicen en asociación con agentes similares de la Comunidad que pongan a disposición su competencia, su experiencia, su capacidad tecnológica y de organización o sus recursos financieros.

2. La cooperación descentralizada fomentará la aportación, por parte de los agentes de los PTU y de la Comunidad, de recursos financieros y técnicos adicionales para la labor de desarrollo cuando se considere oportuno, incluida la promoción de las asociaciones entre esos agentes. Se podrá prestar ayuda financiera y/o técnica a las operaciones de cooperación descentralizada con cargo a los recursos previstos en la presente Decisión en las condiciones establecidas en los artículos 161 C, 161 D y 161 E.

3. Esta forma de cooperación se organizará respetando plenamente las funciones y prerrogativas de los poderes públicos de los PTU.

Artículo 161 C

1. Podrán apoyarse las operaciones de cooperación descentralizada con los recursos financieros del programa indicativo o con los fondos de contrapartida. La magnitud de la ayuda será la necesaria para la debida ejecución de las operaciones propuestas, siempre que se haya establecido su viabilidad de conformidad con las disposiciones de la cooperación financiera al desarrollo.

2. Los proyectos o programas correspondientes a esta forma de cooperación podrán relacionarse o no con los programas realizados en los sectores de concentración de los programas indicativos, pero podrían servir para alcanzar los objetivos específicos del programa indicativo o los resultados de las iniciativas de los agentes descentralizados.

Artículo 161 D

1. Los proyectos o programas emprendidos en el marco de la cooperación descentralizada estarán sujetos a la aprobación de las autoridades competentes de los PTU de que se trate. Estas operaciones se financiarán con contribuciones:

a) del Fondo, en cuyo caso la contribución no será normalmente superior a

las tres cuartas partes del coste total de cada proyecto o programa y no podrá exceder de 300 000 ecus. El importe de la contribución del Fondo se detraerá de la subvención concedida al programa indicativo nacional o regional;

b) de los agentes de la cooperación descentralizada, siempre que los recursos financieros, técnicos, materiales y de otra índole aportados por esos agentes no sean, por lo común, inferiores al 25 % del coste estimado del proyecto o programa; y

c) de la autoridad competente del PTU de que se trate en casos excepcionales, bien en forma de contribución financiera o mediante el uso de bienes públicos o la prestación de servicios.

2. Los procedimientos aplicables a los proyectos y programas financiados en el marco de la cooperación descentralizada serán los establecidos en el capítulo de la cooperación financiera al desarrollo, y en particular los mencionados en el artículo 196.

Artículo 161 E

Además de las posibilidades ofrecidas a los agentes de la cooperación descentralizada en esta Sección, en los artículos 162 y 163 relativos a los microproyectos y en la letra c) del apartado 2 del artículo 184 relativo a los proyectos de cooperación técnica y en el artículo 206 relativo a la ayuda de emergencia, las autoridades competentes podrán solicitar o autorizar la participación de agentes de la cooperación descentralizada en la ejecución de otros proyectos y programas financiados por el Fondo, en particular los que se lleven a cabo en régimen de gestión administrativa, de conformidad con el artículo 205 y otras disposiciones pertinentes de la presente Decisión.».

Capítulo 5

Procedimientos de ejecución

Sección 1

Programación

Artículo 187

46) El artículo 187 se modificará como sigue:

- en el apartado 1, los términos «Al comienzo del período de aplicación de la presente Decisión» se sustituirán por los términos «Al principio del segundo período de cinco años cubiertos por la presente Decisión.»; - el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3. Una vez conocidos los recursos financieros que le corresponden a cada PTU, sus autoridades competentes elaborarán y someterán a la Comunidad un proyecto de programa indicativo, basándose en los objetivos y prioridades de desarrollo del PTU de que se trate y de acuerdo con este último; el proyecto de programa indicativo incluirá:

a) los objetivos prioritarios de desarrollo del PTU de que se trate a escala local y regional;

b) el sector o los sectores en los que deberá concentrarse la ayuda, con insistencia en la mitigación de la pobreza y el desarrollo sostenible, y los recursos que se utilizarán con ese fin;

c) las medidas y las acciones más adecuadas para la consecución de los objetivos en el sector o los sectores de concentración seleccionados;

d) si es posible, proyectos y programas nacionales específicos y claramente identificados, en particular aquellos que constituyan una continuación de los proyectos y programas existentes;

e) dado el caso, los importes reservados para la utilización del CDI o la creación de un CEIC, tal como está previsto en el artículo 48;

f) cualesquiera propuesta de proyectos y programas regionales;

g) un calendario de ejecución del programa indicativo, incluidos los compromisos y pagos;

h) la cantidad reservada para asegurarse contra posibles reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los imprevistos.».

Artículo 188

47) El artículo 188 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 188

1. El proyecto de programa indicativo será objeto de un intercambio de puntos de vista entre las autoridades competentes del PTU de que se trate y la Comunidad, que tendrá debidamente en cuenta las necesidades locales del PTU, tras lo cual el programa indicativo será adoptado de común acuerdo entre la Comunidad y dichas autoridades basándose en el proyecto de programa indicativo propuesto por éstas.

2. El programa precisará, en particular, todos los elementos mencionados en el apartado 3 del artículo 187 y, para los PTU en los que la dotación financiera lo permita, un importe que represente el 70 % del programa indicativo.

3. El programa indicativo será lo suficientemente flexible para garantizar la adecuación permanente de las acciones a los objetivos y para tener en cuenta todas las modificaciones de la situación económica, las prioridades y los objetivos del PTU de que se trate. Podrá revisarse a petición de las autoridades de este último.

En el caso de los PTU mencionados en el apartado 2, se revisará cuando el PTU de que se trate haya alcanzado un alto nivel de compromiso en la ejecución del programa, y en cualquier caso antes de que hayan transcurrido tres años desde la entrada en vigor del segundo período quinquenal de aplicación de la presente decisión.

4. Una vez concluida esta revisión, podrá asignarse los recursos necesarios para completar la ejecución del programa indicativo, teniendo en cuenta:

a) la dotación indicativa;

b) los progresos en la realización de los elementos del programa mencionados en el apartado 3 del artículo 187 y el calendario de compromisos y pagos convenido, basándose en los informes anuales del Jefe de Delegación y del Ordenador Nacional de pagos del PTU mencionados en el apartado 3 del artículo 190;

c) el estado de preparación de las actividades que las autoridades competentes del PTU piensen emprender en el marco de la segunda fase del programa indicativo; d) la situación específica del PTU de que se trate.

5. A raíz de la revisión mencionada en los apartados 3 y 4 anteriores, y en cualquier caso antes del término del período fijado en el artículo 154 bis, el posible remanente de los recursos programables podrá utilizarse para financiar acciones en el ámbito de la cooperación financiera al desarrollo,

sobre todo las relacionadas con la ayuda programable.».

Artículo 189

48) El artículo 189 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 189

La Comunidad y las autoridades competentes de los PTU tomarán todas las medidas necesarias para que el programa indicativo se adopte en los mejores plazos y, salvo circunstancias excepcionales, a lo largo del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión revisada.».

Sección 2

Identificación, preparación y examen de los proyectos

Artículo 193

49) En el apartado 2 del artículo 193, se añadirá la letra siguiente:

«i) la compatibilidad con las políticas comerciales y los programas de desarrollo comercial de los PTU y la incidencia en su competitividad en el mercado interior, regional, internacional y comunitario.».

Sección 3

Propuesta y decisión de financiación

Artículo 196

50) El artículo 196, se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 196

1. Con el objeto de acelerar los procedimientos y no obstante lo dispuesto en los artículos 194 y 195, las decisiones de financiación podrán referirse a programas plurianuales cuando se trate de financiar:

a) actividades de formación;

b) operaciones de cooperación descentralizada;

c) microproyectos;

d) actividades de promoción y desarrollo del comercio;

e) conjuntos de operaciones de escala reducida en un sector concreto;

f) ayudas a la gestión de proyectos y programas;

g) operaciones de cooperación técnica;

h) la utilización de servicios del CDI o la creación de un CEIC;

i) el funcionamiento de la "mancomunidad Comisión/Estado miembro/PTU.".

2. En los casos contemplados en el apartado 1, las autoridades competentes del PTU de que se trate podrán presentar al jefe de Delegación un programa plurianual que establezca las líneas generales, los tipos de acciones previstas y el compromiso financiero propuesto.

El Ordenador principal de pagos adoptará la decisión de financiación correspondiente a cada uno de los programas plurianuales. La notificación de esa decisión del Ordenador principal al ordenador del PTU constituirá el convenio de financiación con arreglo al artículo 197;

En el marco de los programas plurianuales así adoptados, el Ordenador del PTU o, en su caso, el agente de la cooperación descentralizada en quien se hayan delegado funciones con este fin u otros posibles beneficiarios, cuando proceda, realizarán cada una de las acciones de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente Decisión y las condiciones del convenio de financiación contemplado en la letra a). Cuando se ocupen de la ejecución agentes descentralizados u otros posibles beneficiarios, el Ordenador del PTU y el Jefe de la Delegación tendrán la responsabilidad

financiera y supervisarán regularmente las operaciones para poder, entre otras cosas, cumplir con sus obligaciones en virtud del apartado 3.

3. Al término de cada año, el Ordenador del PTU, tras consultar al Jefe de la Delegación, remitirá a la Comisión un informe sobre la ejecución de los programas.».

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS PTU MENOS DESARROLLADOS

Artículo 230

51) En el apartado 1 del artículo 230 se añadirán los términos siguientes:

«- San Pedro y Miquelón.».

Artículo 231

52) En el artículo 231 se añadirá el punto siguiente:

«7 bis. Stabex - apartado 5 del artículo 121.».

E. CUARTA PARTE

REGIMEN APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO Y A LOS SERVICIOS

Artículo 232

53) El artículo 232 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 232

1. Por lo que respecta al régimen aplicable en materia de establecimiento y de prestación de servicios, de conformidad con el apartado 5 del artículo 132 del Tratado, y salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 3:

- los Estados miembros tratarán de manera no discriminatoria a los nacionales, sociedades y empresas de los PTU; - las autoridades competentes de los PTU tratarán de manera no discriminatoria a los nacionales, sociedades y empresas de los Estados miembros.

2. No obstante, las autoridades competentes de un PTU podrán establecer normativas que constituyan excepciones, en favor de sus habitantes y de las actividades locales, a las normas habitualmente aplicables a los nacionales, sociedades y empresas de todos los Estados miembros, siempre que estas excepciones se limiten a sectores sensibles de la economía del PTU de que se trate y tengan como objetivo promover o apoyar el empleo local.

a) La Comisión podrá conceder dichas excepciones, a petición de las autoridades competentes del PTU de que se trate y tras una concertación en el marco del procedimiento de mancomunidad a que hacen referencia los artículos 234, 235 y 236.

b) Esta solicitud deberá motivarse haciendo especial referencia a los sectores de que se trate, así como a la duración y las demás modalidades previstas. Dicha solicitud se notificará a la Comisión que, a su vez, informará a los Estados miembros y adoptará una decisión al respecto en un plazo de tres meses. De no pronunciarse la Comisión en dicho plazo, la excepción se considerará aprobada.

c) Dichas excepciones deberán publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. No obstante, cuando, para una actividad determinada, un Estado miembro no esté obligado, en virtud del Derecho comunitario o, en su ausencia, del Derecho nacional, a garantizar un trato no discriminatorio a los habitantes de un PTU que sean nacionales de un Estado miembro o que disfruten de un estatuto jurídico propio de un PTU, así como a sociedades o empresas

establecidas en un PTU, tal como se definen en el artículo 233, las autoridades competentes de dicho PTU no estarán obligadas a conceder dicho trato.».

54) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 233 bis

1. La Comunidad aplicará a los PTU, basándose en la cláusula de la nación más favorecida, el beneficio de los compromisos comunitarios adoptados de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo general sobre el comercio de los servicios (GATS) sobre la base de los compromisos que haya contraído.

2. En lo que se refiere al régimen aplicable al comercio de servicios, los PTU tratarán a los nacionales, sociedades y empresas de los Estados miembros de manera no menos favorable que a los nacionales, sociedades y empresas de un país tercero.».

55) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 233 ter

1. A fin de llegar con el tiempo al reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en los PTU, la Comisión emprenderá junto con los Estados miembros de que se trate los trabajos preparatorios para establecer, en su caso, una lista de las cualificaciones profesionales adquiridas en los PTU por sus nacionales y los de la Comunidad que podrían gozar de reconocimiento en los Estados miembros, siempre que estas cualificaciones cumplieran el nivel mínimo de formación establecido por la Comunidad.

Dichas cualificaciones se refieren exclusivamente a las profesiones de médico, dentista, comadrona, enfermera general, farmacéutico y veterinario.

2. El Consejo elaborará la lista de cualificaciones profesionales mencionada en el apartado 1 por unanimidad, a propuesta de la Comisión, en el marco de una futura decisión de asociación de los PTU a la Comunidad Europea.».

F. PARTE CUATRO BIS

PROGRAMAS COMUNITARIOS RELATIVOS A LOS INDIVIDUOS

56) Se añadirá el artículo siguiente:

«Artículo 233 quater

Los nacionales de los PTU, dentro de las cuotas de su Estado miembro, podrán participar en los siguientes programas:

1) Los programas de educación y formación:

a) Leonardo, creado mediante la Decisión 94/819/CE del Consejo, de 6 de diciembre de 1994;

b) Sócrates, creado mediante la Decisión 819/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 1995;

c) «La Juventud con Europa III», creado mediante la Decisión 818/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 1995.

2) Los programas destinados a las empresas:

a) Interprise,

b) Europartenariat,

c) BC-NET (Red de Cooperación Empresarial),

d) BRE (Oficina de cooperación empresarial),

e) Artisanat,

f) Euromanagement,

g) Seed Capital, creado mediante la Decisión 97/15/CE del Consejo, de 9 de

diciembre de 1996,

3) Los programas de investigación, desarrollo e innovación:

a) INFO 2000, creado mediante la Decisión 96/339/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1996,

b) Aplicaciones telemáticas, creado mediante la Decisión 94/801/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1994, por la que se adopta un programa específico de investigación y desarrollo tecnológico, incluida la demostración, en el sector de las aplicaciones telemáticas de interés común (1994-1998),

c) Innovación, creado mediante la Decisión 94/917/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1994.

4) Los programas culturales y audiovisuales:

a) MEDIA II, desarrollo y distribución, creado mediante la Decisión 95/563/CE del Consejo, de 10 de julio de 1995 y MEDIA II formación, creado mediante la Decisión 95/564/CE, de 22 de diciembre de 1995,

b) Calidoscopio, creado mediante la Decisión 719/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996,

c) Festivales cinematográficos.

5) Los programas HRTP Japón (Programa de formación de los recursos humanos en Japón) y misiones de actualidad, creados mediante la Decisión 92/278/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1992.

G. QUINTA PARTE

LA MANCOMUNIDAD COMISION/ESTADO MIEMBRO/PTU

Artículo 234

57) El artículo 234 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 234

La actuación comunitaria se apoyará en una estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro del que dependa un PTU y las autoridades locales competentes de los PTU. Esta concertación se denominará en lo sucesivo "mancomunidad".».

Artículo 235

58) El artículo 235 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 235

1. La mancomunidad se referirá a la programación, la preparación, la financiación, el seguimiento y la evaluación de las acciones llevadas a cabo por la Comunidad en el marco de la presente Decisión, así como a todo problema que se plantee en las relaciones entre los PTU y la Comunidad.

2. A este fin, se crearán grupos de trabajo de asociación de los PTU, de carácter consultivo y compuestos por los tres interlocutores mencionados en el artículo 234, o por zonas geográficas de los PTU o por grupos de PTU que dependan de un mismo Estado miembro, particularmente a instancia de los PTU de que se trate. Estos grupos se constituirán:

- bien de manera ad hoc para tratar problemas específicos;

- bien de manera permanente, si es posible cada año, para el período que quede por transcurrir en el marco de la decisión de asociación.

3. La Comisión se hará cargo de la presidencia de los grupos de trabajo. Un representante del Banco asistirá a sus reuniones cuando figuren en el orden del día cuestiones relativas a los ámbitos de interés para el mismo.

El Fondo podrá contribuir a la financiación de los gastos generales de reuniones que les correspondan a los PTU, con cargo a los programas indicativos territoriales o regionales, según el caso, previa solicitud de las autoridades competentes del o de los PTU de que se trate, conforme a los procedimientos previstos en el título III de la presente Decisión, relativo a la cooperación para la financiación del desarrollo.».

H. ANEXO II

RELATIVO A LA DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS METODOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA

59) En el artículo 3 del anexo II, la letra d) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) Se entenderá por "valor en aduana" el valor determinado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (OMC, acuerdo sobre el valor en aduana).».

60) El apartado 4 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. Sin perjuicio de los artículos 108 bis y 108 ter, los apartados 2 y 3 serán aplicables a toda elaboración o transformación efectuada en los PTU, incluidas las operaciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 3.».

61) En el apartado 3 del artículo 13, se añadirán los términos siguientes:

«ANNETTU JALKIKATEEN», «UTFARDAT I EFTERHAND».

Artículo 14

Expedición de duplicados del certificado EUR 1

62) En el artículo 14, se añadirá el término siguiente:

«KAKSOISKAPPALE»

Artículo 21

Formulario EUR.2

63) En la primera línea del apartado 2 del artículo 21, la fecha «30 de abril de 1991» se sustituirá por «30 de abril de 1997».

64) En la cuarta línea del apartado 2 del artículo 21, la fecha del «1 de octubre de 1988» se sustituirá por «1 de octubre de 1994».

Artículo 30

Excepciones

65) La letra a) del apartado 8 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:

«a) El Consejo y la Comisión adoptarán todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y, en todo caso, sesenta días laborables, a más tardar, después de que el Presidente del Comité del código aduanero-Sección de origen reciba la solicitud. Con este fin, la Decisión 90/523/CEE se aplicará mutatis mutandis a los PTU.».

66) El apartado 10 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:

«10. En caso de que una excepción ocasionase graves perturbaciones en sectores de actividad de ciertas regiones de la Comunidad, se reexaminará, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 249 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, sin perjuicio de las medidas de urgencia que la Comisión esté autorizada a tomar.

Tras el examen, podrá modificarse o derogarse la decisión.

TITULO IV

CEUTA Y MELILLA

67) En el título IV del anexo II, «Islas Canarias, Ceuta y Melilla», y en el artículo 31 de dicho título, se suprimirán los términos «Islas Canarias».

J. ANEXO V

relativo al ron

68) Se suprimirá el anexo V.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, los compromisos financieros previstos en el artículo 154 bis no serán aplicables antes de la entrada en vigor del Acuerdo interno.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/11/1997
  • Fecha de publicación: 29/11/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Canarias
  • Ceuta
  • Comercio
  • Comunicaciones
  • Comunidad Económica Europea
  • Comunidades Autónomas
  • Cooperación internacional
  • Desarrollo industrial
  • Desarrollo regional
  • España
  • Informática
  • Medio ambiente
  • Melilla
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Programas
  • Transportes

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