LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el Protocolo n° 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se adapta el régimen de ayuda para el algodón establecido por el
Protocolo n° 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Visto el Reglamento (CE) n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2169/81, modificado por el Reglamento (CE) n° 1584/96, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1645/96, establece las disposiciones de aplicación de dicho régimen; que, con el fin de reforzar la gestión y el control del mismo y evitar el riesgo de duplicación de pagos por las mismas superficies, procede incluir en el régimen determinadas disposiciones del sistema integrado de gestión y control;
Considerando que las condiciones de presentación de las declaraciones de superficies sembradas deberían armonizarse con las condiciones correspondientes del sistema integrado de control; que la identificación de las superficies sembradas debe efectuarse de conformidad con el sistema integrado de control; que es preciso añadir a los controles llevados a cabo por los Estados miembros una medida suplementaria consistente en la realización de controles cruzados con el régimen establecido en el sistema integrado de control;
Considerando que en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1201/89 se establece una fecha límite para la presentación de la solicitud de sujeción a control; que con el fin de evitar las retenciones excesivas del algodón no desmotado por parte de los productores y, por consiguiente, el deterioro de la calidad del producto almacenado, conviene dar al Estado miembro la posibilidad de fijar una fecha anterior;
Considerando que en el apartado 8 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 1201/89 se autoriza la concesión de un anticipo a cuenta de la ayuda a los interesados que lo soliciten, siempre que se cumplan determinadas condiciones; que, en aras de la claridad, conviene precisar las normas de cálculo de dicho anticipo cuando éste se refiera a varias sujeciones a control efectuadas en fechas diferentes;
Considerando que en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1201/89 se establece la fecha límite del 15 de agosto para la comunicación anual de determinadas informaciones relativas a la campaña en curso; que, con el fin de aumentar la utilidad de estos datos para la gestión del sector, conviene adelantar dicha fecha; que esa misma disposición establece la fecha límite del 15 de agosto para la comunicación anual de la superficie sembrada relativa a la campaña siguiente; que, con el fin de facilitar el buen funcionamiento del régimen, conviene incluir en éste la comunicación relativa a la producción estimada correspondiente;
Considerando que en el párrafo segundo del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 1201/89 se establece la posibilidad de fijar por adelantado el tipo de conversión aplicable a la ayuda; que esta disposición sólo puede aplicarse si se cumplen determinadas condiciones concretas y, en particular, el
mecanismo de fijación anticipada de la ayuda, contempladas en los artículos 13 a 17 del Reglamento (CEE) n° 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1482/96; que, a raíz de la supresión de dicho mecanismo en el sector del algodón, conviene suprimir igualmente la fijación anticipada del tipo verde;
Considerando que el Anexo B del Reglamento (CEE) n° 1201/89 establece las normas de adaptación de peso del algodón desmotado en función de los criterios de calidad de la fibra; que, con fines de armonización, conviene adecuar dichas adaptaciones a las practicadas en el mercado mundial;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1201/89 se modificará de la siguiente manera:
1) El texto del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el siguiente:
«1. Todos los productores comunitarios de algodón presentarán un declaración anual de las superficies de algodón, mediante el impreso de solicitud de ayuda por superficies previsto en el sistema integrado de gestión y control, antes de la fecha límite fijada por el Estado miembro para su presentación. La parcela o las parcelas agrícolas de que se trate se identificarán conforme al método previsto a tal efecto en el sistema integrado de gestión y control.
En caso necesario, los productores presentarán, el 1 de julio siguiente a más tardar, una declaración corregida en la que figuren las superficies realmente sembradas.».
2) Entre el primer y el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 9 se insertará el párrafo siguiente:
«No obstante, el Estado miembro podrá fijar una fecha límite de presentación anterior a la contemplada en el párrafo anterior, siempre que dicha disposición no perturbe de forma significativa las operaciones comerciales del sector. En este caso, el Estado miembro decidirá la nueva fecha límite a más tardar treinta días antes de ésta e informará de ello inmediatamente a la Comisión.».
3) El texto del apartado 8 del artículo 9 se sustituirá por el siguiente:
«Tan pronto como se produzca la sujeción a control y a partir del 16 de octubre siguiente al inicio de la campaña, los Estados miembros concederán a los interesados que lo soliciten un anticipo a cuenta de la ayuda, siempre que se deposite una garantía equivalente, como mínimo, al 110 % del importe anticipado. El anticipo será igual al importe en ecus por 100 kg, válido el día de la solicitud de sujeción a control, multiplicado por las cantidades contempladas en dicha solicitud. La garantía se depositará en una de las formas contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2220/85. La garantía se ejecutará hasta el importe cuyo anticipo pagado sobrepase el importe de la ayuda que se concede.».
4) El texto de la letra e) del apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente:
«e) la indicación de la superficie, expresada en hectáreas y en áreas, con la identificación de la parcela o parcelas agrícolas conforme al sistema de identificación de parcelas agrícolas establecido en el sistema integrado de gestión y control;».
5) En el apartado 1 del artículo 12 se añadirá la letra f) siguiente:
«f) mediante controles cruzados, la correspondencia de las parcelas agrícolas mencionadas en los contratos con las declaradas por los productores en sus solicitudes de ayuda por superficies.».
6) En la letra d) del apartado 1 del artículo 14, la fecha «15 de agosto» se sustituirá por «15 de mayo» y se suprimirá el primer guión.
7) En el apartado 1 del artículo 14 se añadirá la letra e) siguiente:
«e) a más tardar el 15 de agosto de cada año:
- las superficies sembradas de algodón durante el año en curso, adaptadas, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8,
- la producción estimada correspondiente de algodón sin desmotar, contemplada en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1554/95.».
8) El texto del artículo 15 se sustituirá por el siguiente:
«El tipo de conversión aplicable al precio mínimo, al importe del anticipo de la ayuda y a la ayuda será el tipo representativo vigente el día de la sujeción a control del algodón.».
9) El Anexo B se modificará de la siguiente manera:
a) el texto del párrafo primero del punto 2 se sustituirá por el siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, el peso tal cual de un lote de algodón desmotado se aumentará un 0,6 % por cada medio punto de humedad inferior al 8,5 % y se disminuirá en la misma proporción si la humedad es superior al 8,5 %.»;
b) el cuadro del punto 3.1 se sustituirá por el siguiente:
«Grado Porcentaje cuyo precio
se adapta
3,5 y menos más de 1,5
4 más de 1
4,5 más de 0,5
5 _
5,5 menos de 0,5
6 menos de 1
6,5 menos de 1,5
7 menos de 2
7,5 menos de 2,5
8 menos de 4
8,5 y más menos de 5»
c) en el punto 3.2, el texto del párrafo segundo se sustituirá por el siguiente:
«El peso se aumentará un 0,6 % por cada medio punto de impurezas inferior al 2,5 % y se disminuirá la misma proporción si la impureza es superior a dicho porcentaje.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Los puntos 2, 3, 8 y 9 del artículo 1 serán aplicables a partir de la campaña 1997/98.
Los puntos 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 1 serán aplicables a las declaraciones de superficie presentadas a partir de la campaña 1998/99.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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