LA COMISlON DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL
elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que, en virtud de la lista CXL, la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91, de un volumen anual de 1 500 toneladas; que es necesario abrir dicho contingente con carácter plurianual, por períodos de doce meses que comiencen el 1 de julio de cada año, y establecer las disposiciones de aplicación correspondientes;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3719188 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 495/97, determina las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas; que el Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 266197 (5) establece las disposiciones especiales del régimen de certificados de importación en el sector de la carne de vacuno;
Considerando que, con el fin de lograr una gestión eficaz de la importación de la carne originaria y procedente de Argentina, es conveniente que este país expida certificados de autenticidad que garanticen el origen de esos productos; que es necesario establecer el modelo de estos certificados y las normas de utilización de los mismos;
Considerando que el certificado de autenticidad debe ser expedido por un organismo emisor situado en Argentina; que dicho organismo debe presentar todas las garantías necesarias para el buen funcionamiento del régimen en cuestión;
Considerando que, con el fin de lograr una correcta gestión de la importación de delgados congelados originarios y procedentes de Argentina, es conveniente, en su caso, establecer que la expedición de los certificados de importación quede supeditada a la comprobación, en particular, de las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;
Considerando que, en el caso de los demás países, conviene administrar el contingente, basándose en los certificados de importación comunitarios, estableciendo al mismo tiempo excepciones, en algunos aspectos concretos, a las disposiciones aplicables en la materia;
Considerando que, habida cuenta de la experiencia, los importadores no siempre comunican a las autoridades competentes, expedidoras de los certificados de importación, la cantidad ni el origen de la carne de vacuno importada al amparo del contingente de que se trate; que estos datos son importantes en el contexto de la evaluación de la situación del mercado; que, por ello, es conveniente establecer una garantía que avale el cumplimiento de esta obligación;
Considerando que es conveniente establecer la transmisión, por parte de los Estados miembros, de los datos relativos a las importaciones de que se trate;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre, con carácter plurianual, un contingente arancelario comunitario de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 de un volumen total anual de 1 500 toneladas, para períodos comprendidos entre el 1 de julio de cada año y el 30 de junio del año siguiente, denominado en adelante "año de importación".
El número de orden de este contingente será 09.4020.
2. El derecho de aduana ad valorem aplicable al contingente a que se refiere el apartado 1 queda fijado en el 4%.
3. La cantidad anual del contigente se repartirá del modo siguiente:
a) 700 toneladas originarias y procedentes de Argentina;
b) 800 toneladas originarias y procedentes de otros terceros países.
4. En el marco del contingente sólo podrán importarse delgados enteros.
5. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por "delgados congelados" los delgados que se presenten en estado congelado con una temperatura interior igual o inferior a - 12ºC en el momento de introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad.
Artículo 2
1. La importación de las cantidades de carne contempladas en el apartado 3 del artículo 1 estará supeditada a la presentación de un certificado de importación.
2. El período de validez de los certificados de importación expirará el 30 de junio siguiente a su fecha de expedición.
Artículo 3
1. El certificado de autenticidad que deberá expedirá Argentina constará del original y al menos de una copia, y se extenderá en un impreso cuyo modelo figura en el Anexo I.
Las dimensiones de este impreso serán de 210 x 297 milímetros aproximadamente. El papel que se utilice deberá pesar al menos 40 gramos por metro cuadrado.
2. Los impresos se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad; además, podrán imprimirse y rellenarse en la lengua oficial de Argentina.
3. Cada certificado de autenticidad se individualizará mediante un número de expedición asignado por el organismo emisor contemplado en el Anexo II, denominado en delante «el organismo emisor». Las copias llevarán el mismo número de expedición que su original.
Artículo 4
Y. El certificado de autenticidad sólo será válido si ha sido debidamente rellenado y visado, con arreglo a las indicaciones que figuran en el Anexo I, por el organismo emisor.
2. El certificado de autenticidad estará debidamente visado cuando indique el lugar y la fecha de emisión, lleve el sello del organismo emisor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo.
El sello podrá sustituirse, en el original del certificado de autenticidad y en sus copias, por un sello impreso.
Artículo 5
1. El certificado de autenticidad será válido durante tres meses a partir de
la fecha de su expedición.
No obstante, el certificado no podrá presentarse a la autoridad nacional competente después del 30 de junio siguiente a la fecha de su expedición.
2. El original del certificado de autenticidad establecido con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 6 y una copia del mismo se presentarán a la autoridad competente junto con la solicitud del primer certificado de importación correspondiente al certificado de autenticidad.
La autoridad nacional competente conservará el original del certificado de autenticidad.
Podrá usarse un certificado de autenticidad para la expedición de varios certificados de importación, siempre que no se rebasen las cantidades indicadas en el mismo. En tal caso, la autoridad nacional competente visará el certificado de autenticidad por cada cantidad asignada.
La autoridad nacional competente sólo podrá expedir el certificado de importación cuando haya comprobado que todos los datos que figuran en el certificado de autenticidad corresponden a los datos comunicados por la Comisión en las comunicaciones semanales. El certificado se expedirá inmediatamente después de dicha comprobación.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 2, en casos excepcionales y previa solicitud debidamente motivada del solicitante, la autoridad nacional competente podrá expedir un certificado de importación basado en el certificado de autenticidad correspondiente antes de recibir la información de la Comisión. En tal caso, la garantía correspondiente a los certificados de importación, contemplada en el apartado 1 del artículo 11, se fijará en 50 ecus por cada 100 kilogramos de peso neto. Tras recibir la información relativa al certificado, los Estados miembros sustituirán dicha garantía por la de 12 ecus por cada 100 kilogramos de peso neto contemplada en el apartado 1 del artículo 11.
Artículo 6
El organismo emisor deberá:
a) ser reconocido como tal por Argentina;
b) comprometerse a comprobar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad;
c) comprometerse a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición de los mismos, cualquier información útil para evaluar las indicaciones que figuren en los certificados de autenticidad.
2. El Anexo 11 será revisado por la Comisión cuando el organismo emisor deje de estar reconocido, cuando no cumpla alguna de las obligaciones que le incumben o cuando se designe un nuevo organismo emisor.
Artículo 7
Para poder acogerse al régimen de importación contemplado en la letra b) del apartado 3 del artículo 1:
a) el solicitante deberá ser una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, lleve ejerciendo desde al menos doce meses una actividad en el comercio de la carne de vacuno entre Estados miembros o con terceros países y que esté registrado en un Estado miembro a efectos del IVA;
b) la solicitud de certificado presentada por el interesado deberá tener por
objeto una cantidad máxima de 80 toneladas;
c) la solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla 8, la indicación del país de origen;
d) la solicitud de certificado y el certificado incluirán, en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:
- Músculos del diafragma y delgados (Reglamento (CE) no 996/97)
- Mellemgulv (forordning (EF) nr. 996/97)
- Saumfleisch (Verordnung (EG) Nr. 996/97)
- Texto en griego
- Thin skirt (Regulation (EC) No 996/97)
- Hampe (réglement (CE) nº 996/97)
- Pezzi detti "hampes" (regolamento (CE) n. 996/97)
- Omloop (Verordening (EG) nr. 996/97)
- Diafragma (Regulamento (CE) nº 996/97)
- Kuveliha (asetus (EY) N:o 996/97)
- Mellangärde (förordning (EG) nr 996/97).
Articulo 8
1. Las solicitudes a que se refiere el artículo 7 podrán presentarse únicamente durante los diez primeros días de cada año de importaci6n a las autoridades competentes del Estado miembro donde el solicitante esté registrado. En caso de que un mismo interesado presente más de una solicitud, no se admitirá ninguna de ellas.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, el décimo día hábil siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la cantidad global correspondiente a las solicitudes.
En la comunicación se incluirá la lista de solicitantes y los países de origen indicados. Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán el día indicado, antes de las 16 horas.
3. La Comisión decidirá con la mayor brevedad, en qué medida podrá darse curso a las solicitudes. En caso de que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados superen las cantidades disponibles, la Comisión determinará el porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.
4. Tras la decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión, los certificados se expedirán con la mayor brevedad.
Artículo 9
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nº 3719/88 y (CE) nº 1445/95.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, se percibirá el derecho pleno de importación establecido en el arancel aduanero común por todas aquellas cantidades que excedan de las indicadas en el certificado de importación.
3. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 3719/88.
4. No obstante lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, el plazo máximo para presentar la prueba de importación con limitación de la pérdida de la garantía al 15% será de cuatro meses.
Artículo 10
1. A más tardar tres semanas después de la importación del producto a que se refiere el presente Reglamento' el importador comunicará a la autoridad nacional competente que haya expedido el certificado de importación la cantidad y el origen del producto importado. Dicha autoridad remitirá esa información a la Comisión al inicio de cada mes.
2. A más tardar cuatro meses después de cada semestre del año de importación, la autoridad nacional competente comunicará a la Comisión las cantidades del producto a que se refiere el artículo 1 para las que se hayan utilizado durante ese semestre certificados de importación, desglosadas por países de origen.
Artículo 11
1. En el momento de la presentación de la solicitud de certificado de importación, el importador deberá constituir una garantía correspondiente a dicho certificado de 12 ecus por 100 kilogramos, no obstante lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1445/95 y, con respecto a la comunicación a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del presente Reglamento efectuada por el importador a la autoridad nacional competente, otra garantía de 1 ecu por 100 kilogramos.
2. La garantía correspondiente a la comunicación se liberará si esta última se remite a la autoridad nacional competente dentro del plazo establecido en el apartado 1 del artículo 10 con respecto a la cantidad a que se refiere dicha comunicación. En caso contrario, se efectuará la garantía.
La decisión sobre la liberación de la garantía se tomará al mismo tiempo que la relativa a la liberalización de la garantía correspondiente al certificado.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
¹
(Figura 1)
ANEXO II
ORGANISMO ARGENTINO HABILITADO PARA EMITIR CERTIFICADOS DE
AUTENTICIDAD
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
para los delgados de Argentina contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 1.
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