EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común y, en particular, su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1527/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se fijan las compensaciones correspondientes a las disminuciones de los tipos de conversión agrícolas de determinadas monedas , establece las normas aplicables entre el 23 de junio de 1995 y el 1 de enero de 1996 a las monedas que experimenten durante ese período una disminución sensible de su tipo de conversión agrícola ; que existe el riesgo de que se produzca una disminución sensible del tipo de conversión agrícola del marco finlandés y de la corona sueca ya que dichas monedas han registrado divergencias monetarias superiores al 5 % ; que esta situación podría desembocar en una disminución sensible de un tipo de conversión agrícola del período a que se refiere el Reglamento (CE) nº 1527/95;
Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 establece que, en caso de revaluación sensible, el Consejo debe adoptar todas las medidas que sean necesarias, entre las que se podrán incluir, para mantener el cumplimiento de las obligaciones derivadas del GATT y de la disciplina presupuestaria, excepciones a lo dispuesto en el mismo Reglamento en relación con las ayudas y el importe del desmantelamiento de las divergencias monetarias, sin que ello produzca un aumento de la franquicia; que no pueden, por lo tanto, aplicarse sin más las disposiciones de los artículos 7 y 8 del citado Reglamento ; que es necesario adoptar, a escala comunitaria, medidas para evitar distorsiones de origen monetario en la aplicación de la política agrícola común ;
Considerando que los datos disponibles en la actualidad no permiten juzgar la situación más allá del 30 de junio de 1996 ; que la aplicación durante este período de las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 1527/95 a casos similares estaría justificada ; que los importes de la ayuda establecida en el Reglamento (CE) nº 1527/95 deben determinarse con arreglo a los criterios utilizados cuando se adoptó dicho Reglamento y, en especial, en función de los últimos datos conocidos ; que, para reflejar los últimos datos conocidos, debe fijarse el importe de la ayuda correspondiente a los Estados miembros que, como en la actualidad Finlandia y Suecia, están expuestos a un riesgo de disminución sensible del tipo de conversión agrícola,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará en caso de una disminución sensible de los tipos de conversión agrícolas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, hasta el 30 de junio de 1996.
Artículo 2
1. Siempre que se fije un importe para ella en el apartado 2, en caso de producirse una disminución del tipo de conversión agrícola a que se refiere el artículo 1, el Estado miembro de que se trate podrá conceder una ayuda compensatoria a los agricultores en tres tramos sucesivos de doce meses a partir del mes siguiente a aquél en que se haya registrado la reducción del tipo de conversión agrícola. El importe de la ayuda compensatoria sólo podrá
guardar relación con la producción de un período anterior determinado; no podrá concederse en función de una producción ni depender de la existencia de una producción posterior al período determinado.
2. En el caso de Suecia, el importe global de la ayuda compensatoria correspondiente al primer tramo de doce meses no podrá rebasar 10,8 millones de ecus, multiplicados por la disminución del tipo de conversión agrícola a que se refiere el artículo 1, expresada en porcentaje, tras haberse reducido la misma de 1,5464 puntos para la primera disminución sensible, si ésta se produjera antes del 13 de enero de 1996, o de 1,043 puntos si se produjera después.
En el caso de Finlandia, el importe global de la ayuda compensatoria correspondiente al primer tramo de doce meses no podrá rebasar 14,6 millones de ecus, multiplicados por la disminución del tipo de conversión agrícola a que se refiere el artículo 1, expresada en porcentaje, tras haberse reducido la misma de 1,119 puntos para la primera disminución sensible, si ésta se produjera antes del 21 de enero de 1996, o de 0,746 puntos si se produjera después.
El importe del segundo y tercer tramos se reducirá respecto del tramo precedente como mínimo un tercio del importe concedido en el primer tramo.
3. La contribución de la Comunidad a la financiación de la ayuda compensatoria ascenderá al 50 % de los importes que puedan ser concedidos.
A efectos de la financiación de la política agrícola común, esta contribución se considerará parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas. El Estado miembro podrá renunciar a conceder participación nacional para la financiación de la ayuda.
4. La Comisión aprobará, según el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, las normas de aplicación del presente artículo, y en particular, en caso de que el Estado miembro no participe en la financiación de la ayuda, las condiciones de concesión de la misma.
Artículo 3
1. En los casos contemplados en el artículo 1, los tipos de conversión agrícolas aplicables en la fecha de la disminución sensible a los importes a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 no variarán hasta el 1 de enero de 1999.
2. Los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) nº 3813/92 no se aplicarán a las disminuciones de los tipos de conversión agrícolas mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 4
Antes de que finalice el tercer período de concesión de la ayuda compensatoria, la Comisión analizará las repercusiones en la renta agraria de la disminución del tipo de conversión agrícola a que se refiere el artículo 1.
En caso de que se compruebe que pueden seguir produciéndose pérdidas de ingresos, la Comisión podrá prorrogar, según el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3813/92, la posibilidad de conceder la ayuda compensatoria a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento durante dos tramos suplementarios de doce meses como máximo, por un importe máximo global por tramo igual al concedido durante el tercer
tramo.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
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