LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/25/CE, y, en particular, el apartado 13 de su artículo 3,
Considerando que más del 99,8% del ganado bovino de los Estados miembros y regiones que figuran en el Anexo ha sido declarado oficialmente indemne de brucelosis con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE, habiendo cumplido las condiciones exigidas para acogerse a esa declaración durante al menos diez años; que no se ha registrado ningún caso de aborto por brucelosis durante al menos tres años;
Considerando que para mantener la condición de oficialmente indemne de brucelosis es necesario establecer medidas de control que garanticen su efectividad y que se adapten a la situación sanitaria específica de la cabaña bovina de los Estados miembros y regiones que figuran en los Anexos;
Considerando que para consolidar y simplificar la situación en lo que respecta a este asunto, es necesario derogar algunas de las anteriores Decisiones de la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los Estados miembros y regiones contemplados en los Anexos I y II, respectivamente, cumplirán las condiciones establecidas en el apartado 13 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE, siempre y cuando el 99,8% como mínimo del ganado bovino haya sido oficialmente declarado indemne de brucelosis de acuerdo con la letra e) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE durante al menos 10 años y no se haya registrado ningún caso de aborto por brucelosis durante al menos 3 años.
Artículo 2
La totalidad de la cabaña bovina de los Estados miembros y regiones contemplados en los Anexos I y II, respectivamente, se reconocerá oficialmente indemne de brucelosis siempre que se sigan cumpliendo, al menos, las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5.
Artículo 3
1. Se creará un sistema de identificación que permita determinar, para cada animal de la especia bovina, la cabaña de origen y de tránsito.
2. Todos los casos en que se sospeche la existencia de brucelosis deberán ser notificados a las autoridades competentes, que llevarán a cabo una investigación oficial que incluirá pruebas serológicas, de conformidad con el método establecido en el Anexo C de la Directiva 64/432/CEE.
3. Durante la investigación de abortos que se sospeche puedan haber estado causados por brucelosis deberán recogerse muestras adecuadas para su análisis microbiológico. A ser posible, la recogida de muestras para el análisis deberá tener lugar a partir del decimocuarto día de haberse producido el aborto.
4. Cuando existan sospechas de que un animal pueda estar infectado de brucelosis, éste deberá ser aislado y la declaración de oficialmente indemne de brucelosis para esa cabaña quedará suspendida hasta que se aclare la situación sanitaria del animal.
5. Si se confirma la sospecha de brucelosis, por una prueba serológica o por un análisis de laboratorio, la declaración de oficialmente indemne de brucelosis de la cabaña de origen y de tránsito será derogada.
Artículo 4
La declaración de oficialmente indemne de brucelosis permanecerá derogada hasta que:
- todos los animales considerados infectados hayan sido separados de la cabaña,
- hayan sido desinfectados los locales y utensilios,
- todos los demás animales con más de doce meses de edad hayan dado reacciones negativas a dos análisis oficiales, como mínimo, de conformidad con el Anexo C de la Directiva 64/432/CEE, el primero de ellos efectuado, como mínimo, un mes después de que el animal infectado haya abandonado la
cabaña y el segundo, como mínimo, tres meses después del primero.
Artículo 5
Se notificará inmediatamente a la Comisión cualquier información relativa a las posibles cabañas infectadas, junto con un informe epidemiológico. Por «cabaña infectada» se entenderá la cabaña de origen o de tránsito de la que se sospeche que pueda estar infectada de brucelosis.
Artículo 6
Quedan derogadas las Decisiones de la Comisión 79/837/CEE, 80/775/CEE, 94/960/CEE y 95/74/CE.
Artículo 7
La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO I
Estado miembro
- Dinamarca
- Finlandia
- Suecia
- Alemania
ANEXO II
Regiones de los Estados miembros
- Gran Bretaña
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