LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/42/CE (2) y, en particular, el apartado 13 de su artículo 3,
Considerando que más del 99,8 % de las ganaderías finlandesas de bovinos han sido declaradas oficialmente libres de brucelosis con arreglo a la letra e) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE y que cumplen las condiciones para mantener esta calificación durante al menos diez años; que, durante al menos tres años no se ha registrado ningún caso de aborto debido a una infección por Brucella;
Considerando que, para mantener esta calificación, es necesario establecer medidas de control que garanticen su eficacia y se adapten a la especial situación sanitaria de las ganaderías de bovinos finlandesas;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Con el fin de mantener la calificación de oficialmente libre de brucelosis de las ganaderías de bovinos de Finlandia, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
- todo animal de la especie bovina del que se sospeche que está infectado de brucelosis deberá ser notificado a las autoridades competentes y someterse a investigaciones oficiales para la detección de la brucelosis, incluyendo como mínimo un análisis serológico de la sangre con fijación del complemento y un examen microbiológico de muestras adecuadas tomadas en caso de aborto;
- durante el período en que exista la sospecha, que continuará mientras no se hayan obtenido resultados negativos de las pruebas a que se refiere el primer guión, se suspenderá la calificación de oficialmente libre de brucelosis de la ganadería a la que pertenezca el animal o animales de la especie bovina sospechosos.
Artículo 2
Deberán comunicarse a la Comisión sin demora los datos concretos de las ganaderías que hayan dado resultados positivos, así como un informe epidemiológico.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor a reserva de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia y en la misma fecha que éste.
Artículo 4
Las destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.(2) DO no L 201 de 4. 8. 1994, p. 26.
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