Está Vd. en

Documento DOUE-L-1997-80327

Reglamento (CE) nº 413/97 de la Comisión, de 3 de marzo de 1997, por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 62, de 4 de marzo de 1997, páginas 26 a 28 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80327

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, el artículo 20 y el párrafo segundo del artículo 22,

Considerando que, debido a la aparición de peste porcina clásica en algunas regiones productoras de los Países Bajos, las autoridades de este país han establecido zonas de protección y vigilancia en virtud del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica, cuya última modificación la constituye la Decisión 93/384/CEE; que,

como consecuencia de esa medida, en estas zonas está prohibido temporalmente comercializar cerdos vivos, carne fresca de porcino y productos a base de carne de porcino que no se haya tratado térmicamente;

Considerando que las limitaciones de libre circulación de las mercancías que se derivan de la aplicación de las medidas veterinarias podrían perturbar gravemente el mercado porcino de los Países Bajos; que, por lo tanto, es necesario adoptar medidas excepcionales de apoyo del mercado circunscritas a los animales vivos procedentes de las zonas directamente afectadas y aplicables durante el período que sea estrictamente necesario;

Considerando que, para prevenir la propagación ulterior de la epizootia, es conveniente excluir a los cerdos producidos en las zonas en cuestión del circuito normal de productos destinados a la alimentación humana y disponer que se transformen en productos cuyo fin no sea la alimentación humana, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 92/118/CEE,

Considerando que procede fijar una ayuda por la entrega a las autoridades competentes de cerdos de engorde y de cochinillos procedentes de las zonas señaladas;

Considerando que, dada la magnitud de la epizootia y, sobre todo, su duración, las cuales requieren importantes esfuerzos para sostener el mercado, resulta oportuno que los gastos sean compartidos por la Comunidad y el Estado miembro;

Considerando que conviene disponer que las autoridades de los Países Bajos adopten todas las medidas de control y vigilancia necesarias e informen de ellas a la Comisión;

Considerando que, en las zonas afectadas, existen restricciones a la libre circulación de cerdos vivos desde hace varias semanas, lo que ha provocado un aumento importante del peso de los animales que está originando una situación intolerable desde el punto de vista del bienestar de los animales; que, por consiguiente, es oportuno aplicar el presente Reglamento con efecto retroactivo desde el 18 de febrero de 1997;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 18 de febrero de 1997, las autoridades competentes de los Países Bajos podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por la entrega a aquellas de cerdos de engorde del código NC 0103 92 19 de un peso medio igual o superior a 120 kilogramos por lote.

2. Desde el 18 de febrero de 1997, las autoridades competentes de los Países Bajos podrán conceder a los productores que lo soliciten una ayuda por la entrega a aquellas de cochinillos del código NC 0103 91 10 de un peso medio igual o superior a 25 kilogramos por lote.

3. El 70% de los gastos correspondientes a esta ayuda correrá a cargo del presupuesto de la Comunidad, hasta alcanzar el número máximo de animales que se fija en el Anexo I.

Artículo 2

Unicamente podrán entregarse los cerdos de engorde y los cochinillos criados

en las zonas de protección y vigilancia situadas en las regiones administrativas indicadas en el Anexo II del presente Reglamento, siempre y cuando las disposiciones veterinarias adoptadas por las autoridades de los Países Bajos se apliquen a esas zonas el día en que se entreguen los animales.

Artículo 3

Los animales se pesarán y sacrificarán el día de la entrega de tal forma que la epizootia no pueda extenderse.

Se transportarán inmediatamente a un taller de despiece y se transformarán en productos de los códigos NC 1501 00 11, 1506 00 00 y 2301 10 00 con arreglo a 10 dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE.

Estas operaciones se efectuarán bajo el control permanente de las autoridades competentes de los Países Bajos.

Artículo 4

1. Para los cerdos de engorde de un peso medio igual o superior a 120 kilogramos por lote, la ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 será igual, en explotación, al precio de mercado de los cerdos sacrificados de la clase E, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2759/75, en el Reglamento (CEE) n° 3537/89 de la Comisión y del Reglamento (CEE) n° 2123/89 de la Comisión, que se haya registrado en los Países Bajos la semana anterior a la de entrega de los cerdos a las autoridades competentes.

2. Para los cerdos de engorde de un peso inferior a 120 kilogramos pero superior a 110 kilogramos de media por lote, la ayuda fijada en aplicación del apartado 1 se reducirá un 15%.

3. La ayuda se calculará en función del peso del cerdo sacrificado. Cuando los animales se pesen en vivo, se aplicará un coeficiente de 0,81 a la ayuda.

4. La ayuda indicada en el apartado 2 del artículo 1 queda fijada, en explotación, en:

- 45 ecus por cabeza, en el caso de los cochinillos de un peso medio por lote igual o superior a 25 kilogramos,

- 38 ecus por cabeza, en el de los cochinillos de un peso medio por lote superior a 24 kilogramos pero inferior a 25 kilogramos.

Artículo 5

Las autoridades competentes de los Países Bajos adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y, especialmente, del artículo 2. Informarán de ellas a la Comisión cuanto antes.

Artículo 6

Las autoridades competentes de los Países Bajos comunicarán todos los miércoles a la Comisión los siguientes datos, referidos a la semana anterior:

- número y peso total de los cerdos de engorde entregados,

- número y peso total de los cochinillos entregados. Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades des Europeas.

Será aplicable desde el 18 de febrero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

---------------------------------------------

| - | Brabante septentrional|

---------------------------------------------

|Cerdos de engorde | 350 000 cabezas |

---------------------------------------------

|Cochinillos | 450 000 cabezas |

---------------------------------------------

ANEXO II

En la provincia del Brabante septentrional, las zonas de protección y vigilancia de los zonas siguientes:

- Venhorst

- Best.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/03/1997
  • Fecha de publicación: 04/03/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/1997
  • Aplicable desde El 18 de febrero de 1997.
  • Fecha de derogación: 11/07/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1430/98, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81201).
  • SE SUSTITUYE los Anexos I y II, por Reglamento 541/98, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80430).
  • SE MODIFICA el art. 4 y se sustituye el Anexo I, por Reglamento 2531/97, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82389).
  • SE SUSTITUYE los Anexos I y II, por Reglamento 2391/97, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82283).
  • SE MODIFICA por Reglamento 1933/97, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-1997-81874).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD art. 6.2: Recomendación 97/618, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1997-81802).
  • SE MODIFICA los apartados 2 y 3 del art. 4 bis, por Reglamento 1688/97, de 29 de agosto (Ref. DOUE-L-1997-81729).
  • SE SUSTITUYE el Anexo II, por Reglamento 1600/97, de 7 de agosto (Ref. DOUE-L-1997-81656).
  • SE AÑADE el art. 4 bis, por Reglamento 1564/97, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-1997-81604).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 2 y el anexo II, por Reglamento 1031/1997, de 6 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81043).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • Ganado porcino
  • Países Bajos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid