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Documento DOUE-L-1996-81919

Reglamento (CE) núm. 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 297, de 21 de noviembre de 1996, páginas 1 a 28 (28 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81919

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

(1) Considerando que, en la actualidad, la conjunción de diversos factores de cambio en el sector de las frutas y hortalizas crea una situación nueva a la que deben adaptarse los productores; que, por consiguiente, resulta justificada una reorientación de las normas de base de la organización común de mercados para este sector; que, debido a las numerosas modificaciones de la organización inicialmente adoptada conviene, por motivos de claridad, adoptar un nuevo Reglamento;

(2) Considerando que resulta oportuno insertar en el nuevo Reglamento las disposiciones esenciales del Reglamento (CEE) n° 3285/83 del Consejo de 14 de noviembre de 1983, por el que se establecen las normas generales relativas a la aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas(4), del Reglamento (CEE) n° 1319/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo al reforzamiento de los medios de control de la aplicación de la regulación comunitario en el sector de las frutas y hortalizas, del Reglamento (CEE) n° 2240/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988 por el que se establecen, en relación con los melocotones, limones y naranjas, las normas de aplicación del artículo 16 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, del Reglamento (CEE) n° 1121/89 del Consejo, de 27 de abril de 1989, relativo al establecimiento del umbral de intervención de las manzanas y coliflores y del Reglamento (CEE) n° 1198/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se establece un registro citrícola comunitario; que conviene, por lo tanto, derogar dichos Reglamentos;

(3) Considerando que la clasificación de los productos de acuerdo con normas comunes y obligatorias aplicadas a las frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad o exportadas a terceros países constituye, por una parte, un marco de referencia que contribuye a la lealtad de los intercambios y a la transparencia de los mercados y, por otra, elimina de éstos los productos cuya calidad no sea satisfactoria; que el cumplimiento de dichas normas contribuye de este modo a mejorar la rentabilidad de la propia producción;

(4) Considerando que, en aras de la simplificación, parece oportuno adoptar normas para las frutas y hortalizas que tengan cierta importancia en el mercado, teniendo en cuenta las normas establecidas en el marco de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas [CEE (ONU)]; que es necesario determinar las condiciones en las cuales las normas internacionales pueden adaptarse a las necesidades específicas de la Comunidad;

Considerando que la normalización sólo puede surtir pleno efecto si se aplica, salvo excepciones, en todas las fases de la comercialización y desde la región de producción; que, no obstante, pueden establecerse excepciones tanto para determinadas operaciones que, o bien son muy marginales y concretas, o bien se sitúan al comienzo del circuito de comercialización o para productos destinados a la transformación; que debe asimismo tenerse en cuenta la eventualidad de una escasez o de una oferta particularmente abundante; que, para una mayor garantía de las calidades estipuladas por las normas, el tenedor del producto debe ser responsable de su cumplimiento; que debido a las exigencias de los consumidores en relación con las características de las frutas y hortalizas, se requiere que en el etiquetado de los productos conste el origen de los mismos hasta el comercio al por menor;

(6) Considerando que la producción y comercialización de las frutas y hortalizas debe reflejar las preocupaciones medioambientales, tanto en lo que se refiere a los sistemas de cultivo como a la gestión de los materiales

usados y a la eliminación de los productos retirados de la producción, especialmente en lo que respecta a la protección de la calidad de las aguas el mantenimiento de la biodiversidad y la conservación del paisaje;

(7) Considerando que las organizaciones de productores constituyen los elementos de base de la organización común de mercados, de la que garantizan, a su nivel, el funcionamiento descentralizado; que,

- frente a una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye más que nunca una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado; que este reagrupamiento debe tener un carácter voluntario y útil gracias a la amplitud y eficacia de los servicios que puede prestar una organización de productores a sus miembros; que no se trata de cuestionar la entrega de productos a organizaciones de productores especializados existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;

(8) Considerando que una organización de productores que contribuya a la consecución de los objetivos de la organización común de mercados sólo puede ser reconocida por un Estado miembro si cumple determinadas condiciones que sus estatutos imponen a ella misma y a sus miembros; que las agrupaciones de productores que deseen adquirir el estatuto de organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento deben poder disfrutar de un período transitorio, durante el cual podrá concederse una ayuda financiera nacional y comunitario siempre que dichas agrupaciones contraigan y cumplan determinados compromisos;

(9) Considerando que resulta oportuno prever un período transitorio en beneficio de las organizaciones de productores que ya hayan sido reconocidas al amparo del Reglamento (CEE) n° 1035/72, pero que de entrada no pueden cumplir las exigencias del presente Reglamento para obtener su reconocimiento; que tales organizaciones deben ser capaces de efectuar las modificaciones necesarias a tal fin;

(10) Considerando que, con el fin de responsabilizar a las organizaciones de productores, en particular en lo que se refiere a sus decisiones financieras, y de orientar hacia perspectivas de futuro el destino de los recursos públicos que se les concedan, conviene establecer las condiciones en las que dichos recursos podrán ser utilizados; que la cofinanciación de fondos operativos establecidos por las organizaciones de productores parece una solución apropiada;

(11) Considerando que la existencia y el correcto funcionamiento de los fondos operativos exigen que las organizaciones de productores se hagan cargo de toda la producción correspondiente de sus miembros;

(12) Considerando que, para controlar los gastos comunitarios, la ayuda concedida a las organizaciones de productores que constituyen un fondo operativo debe contar con un límite máximo;

(13) Considerando que, en el caso de las regiones con poca organización de la producción, conviene permitir la concesión de contribuciones financieras complementarias de carácter nacional; que, en el caso de los Estados miembros especialmente poco aventajados a nivel estructural, la Comunidad puede hacerse cargo del reembolso de esas contribuciones a través del marco comunitario de apoyo;

(14) Considerando que, para reforzar aún más la acción de las organizaciones de productores o de sus asociaciones y garantizar al mercado la estabilidad deseable, conviene permitir a los Estados miembros que' en determinadas condiciones, hagan extensivas al conjunto de los productores no miembros de una región las reglas aplicables, en particular en materia de producción, de puesta en el mercado y de protección del medio ambiente, adoptadas para sus miembros por la organización o asociación de la región considerada; que, previa justificación, determinados gastos derivados de la extensión de las reglas pueden correr a cargo de los productores interesados, toda vez que se beneficien de sus efectos;

(15) Considerando que las organizaciones interprofesionales constituidas por iniciativa de operadores individuales o que ya estén reagrupados y que representen una parte significativa de las diferentes categorías profesionales del sector de las frutas y hortalizas pueden contribuir a una mayor comprensión de las realidades del mercado y facilitar la evolución de los comportamientos económicos con el fin de mejorar tanto el conocimiento y la organización de la producción como la presentación y la comercialización de los productos; que, dado que la actuación de estas organizaciones interprofesionales puede contribuir en general a la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado y, en particular, a los del presente Reglamento, es conveniente que, tras haber establecido los tipos de acciones pertinentes, se conceda a los Estados miembros la facultad de reconocimiento específico de aquellas organizaciones que demuestren ser realmente representativas y realicen acciones positivas con respecto a los objetivos anteriormente citados; que, habida cuenta de la similitud de los objetivos perseguidos, las disposiciones previstas en lo que respecta a la extensión de las reglas adoptadas por las organizaciones o asociaciones de productores y a la distribución de los gastos derivados de dicha extensión deben aplicarse asimismo a escala interprofesional;

( 16 ) Considerando que, con el fin de estabilizar los precios, es deseable que las organizaciones de productores puedan intervenir en el mercado, en particular decidiendo no poner a la venta determinadas cantidades de productos en determinados períodos; que estas operaciones de retirada no pueden preverse como un mercado de sustitución; que, por consiguiente, su financiación comunitario sólo debe asegurarse, por un lado, para un determinado porcentaje de la producción y limitarse, por otro, a una indemnización comunitario reducida, sin perjuicio de que se utilicen con este fin fondos operativos; que, en aras de la simplificación, parece justificado aplicar una indemnización comunitario única y lineal para cada producto; que, para lograr una disminución comparable en amplitud para el conjunto de los productos, en necesario establecer algunas diferenciaciones;

(17) Considerando que las medidas de intervención sólo pueden surtir pleno efecto si los productos retirados del mercado no vuelven a introducirse en los circuitos comerciales habituales para este tipo de productos; que conviene los distintos destinos o utilizaciones que cumplan esta condición para evitar, en la medida de lo posible, la destrucción de los productos retirados;

(18) Considerando que la nueva gestión aplicable a las retiradas permite a

su vez derogar las disposiciones vigentes relativas a las consecuencias de la superación de los umbrales; que, no obstante, conviene conservar este principio durante un período transitorio y otorgar competencia a la Comisión para aplicarlo en caso necesario;

(19) Considerando que el Reglamento (CE) n° 3290/ 94 establece las adaptaciones y medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, principalmente el nuevo régimen de intercambios comerciales con terceros países en el sector de las frutas y hortalizas; que las disposiciones del Anexo XIII de dicho Reglamento se recogen en el presente Reglamento; que, no obstante, los productos importados en la Comunidad y destinados a la industria de transformación no se venden en depósito; que, por consiguiente, la comprobación del precio de entrada puede llevarse a cabo valiéndose de otros elementos que no sean el valor a tanto alzado; que conviene completar las disposiciones que se aplican al respecto;

(20 ) Considerando que las reglas de la organización común de mercados deben ser observadas por todos los operadores a los que se apliquen, ya que, de lo contrario, el funcionamiento de las mismas resultaría falseado, con las consecuencias que ello acarrearía en lo que respecta a la utilización de los recursos públicos o al nivel de la competencia entre operadores; que, por consiguiente, conviene establecer un cuerpo de inspectores comunitarios específicos para este sector; que? tanto por motivos presupuestarios como de eficacia, dicho cuerpo de inspectores debe estar compuesto por funcionarios de la Comisión y eventualmente por otros agentes; que resulta también necesario prever sanciones comunitarias para garantizar la aplicación uniforme del nuevo régimen en toda la Comunidad;

(21) Considerando que uno de los requisitos indispensables para gestionar correctamente la organización común de mercados es conocer el mercado con precisión; que, por tanto, es oportuno prever las medidas necesarias para ello;

(22) Considerando que la concesión de determinadas ayudas podría comprometer el funcionamiento del mercado interior; que, por tanto, es conveniente que las disposiciones del Tratado que permiten evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas incompatibles con el mercado común sean aplicables en el sector contemplado en el presente Reglamento;

(23) Considerando que la. organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas debe tener en cuenta, paralelamente y de manera adecuada, los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado;

(24) Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, conviene establecer un procedimiento que permita una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión;

(25) Considerando que, para hacer frente a una coyuntura particularmente desfavorable en el sector de la avellana, se concede una ayuda a tanto alzado para la avellana recogida durante las campañas de 1997/ 98, 1 998/99 y 1 999/2000,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.

2. La organización común regulará los productos siguientes:

-------------------------------------------------------------------------

|Código |Designación de la mercancía |

|NCD | |

-------------------------------------------------------------------------

|070200 |Tomates frescos o refrigerados |

|0703 | Cebollas, chalotes, ajos puerros y demás hortalizas |

| | aliáceas, frescos o refrigerados |

|0704 | Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos |

| | comestibles similares del género Brassica o refrigerados |

|0705 | Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias (comprendidas la |

| | escarola y la endibia) (Cichorium spp.), frescas o |

| | refrigeradas |

|0706 | Zanahorias nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, |

| | apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos |

| | o refrigerados |

|070700 | Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |

|0708 | Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas |

|ex 0709 | Las demás hortalizas frescas o refrigeradas, excepto las de|

| | las subpartidas 07096091, 07096095, 07096099, 07099031, |

| | 07099039 y 07099060 |

|ex 0802 | Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin |

| | cáscara o mondados, excepto las nueces de areca (o de |

| | betel) y las nueces de cola de la subpartida 0802 90 30 |

|08030011 | Plátanos hortaliza frescos |

|ex08030090| Plátanos hortaliza secos |

|08042010 | Higos frescos |

|08043000 | Piñas (ananás) |

|080440 | Aguacates |

|08045000 | Guayabas, mangos y mangostanes |

|0805 | Cítricos frescos o secos |

|08061021 | Uvas frescas de mesa |

|08061029 | |

|08061030 | |

|08061040 | |

|08061050 | |

|08061061 | |

|08061069 | |

|0807 | Melones, sandías y papayas, frescos |

|0808 | Manzanas, peras y membrillos, frescos |

|0809 | Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones |

| | y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos |

|0810 | Los demás frutos frescos |

|08135031 | Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara |

| | de las partidas n° 0801 y 0802 |

|08135039 | |

|12121010 | Algarrobas |

-------------------------------------------------------------------------

3. Las campañas de comercialización de los productos indicados en el apartado 2 se determinarán, cuando sea necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

TITULO I

De la clasificación de los productos

Artículo 2

1. Los productos que vayan a ser entregados en estado fresco al consumidor podrán clasificarse con arreglo a un sistema de normas.

2. Las normas sobre frutas y hortalizas frescas que figuran en el Anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46 para el funcionamiento de la organización común de mercados. Para ello, se tendrán en cuenta las normas CEE (ONU) recomendadas por el Grupo de trabajo de normalización de los productos perecederos y de mejora de la calidad de la comisión Económica para Europa.

Hasta que se adopten nuevas normas, seguirán aplicándose las normas establecidas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1035/72.

3. La Comisión podrá incluir, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 46, otros productos en la lista que figura en el Anexo I.

Artículo 3

1. El tenedor de los productos en relación con los cuales se hayan adoptado normas sólo podrá exponerlos para la venta, ponerlos en venta, venderlos, entregarlos o comercializarlos de cualquier otra forma en la Comunidad si se ajustan a dichas normas. El tenedor del producto será responsable del respeto de dicha conformidad.

No obstante, los Estados miembros podrán eximir de la obligación de conformidad con las normas o con algunas de sus disposiciones:

a) los productos expuestos para la venta, puestos en venta, vendidos, entregados o comercializados de cualquier otra forma por el productor en los lugares de venta al por mayor, particularmente los mercados de producción, situados en la región de producción;

b) los productos que se expidan desde esos lugares de venta al por mayor a centros de acondicionamiento y envasado o de almacenamiento situados en la misma región de producción.

En caso de aplicación del párrafo segundo, el Estado miembro interesado informará de ello a la Comisión y le comunicará las medidas que haya adoptado a tal fin.

2. Dentro de la propia región de producción, no estarán sujetos a la obligación de conformidad con las normas:

a) los productos vendidos o entregados por el productor a centros de acondicionamiento y envasado o de almacenamiento o que se expidan desde la explotación del productor a estos centros;

b) los productos que se expidan desde centros de almacenamiento a centros de acondicionamiento y envasado.

3. No estarán sujetos a la obligación de conformidad con las normas los

productos siguientes:

a) los que se expidan a las fábricas de transformación, sin perjuicio del posible establecimiento de unos criterios mínimos de calidad para los productos destinados a la transformación industrial en las condiciones contempladas en el artículo 46;

b) los que en su propia explotación ceda el productor al consumidor para sus necesidades personales;

c) por decisión de la Comisión adoptada a petición de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 46, los de una región dada que el comercio al por menor venda en dicha región para satisfacer un consumo tradicional ampliamente conocido.

En el caso de los productos contemplados en el apartado 2 y en la letra a ) del apartado 3 deberá aportarse la prueba de que los mismos se ajustan a las condiciones previstas, especialmente en lo que se refiere a su destino.

Artículo 4

En caso de que, debido a una escasez extrema o a una oferta excepcionalmente abundante, los productos que se ajusten a las normas no puedan satisfacer las necesidades del consumo o las superen sensiblemente, se adoptarán medidas de excepción a la aplicación de dichas normas durante un periodo limitado, respetando los compromisos internacionales de la Comunidad, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

Artículo 5

1. Las menciones previstas en las normas referentes al marcado deberán indicarse en uno de los lados del envase con caracteres legibles y visibles mediante impresión directa indeleble o por medio de una etiqueta incorporada o fijada sólidamente al paquete.

2. En el caso de las mercancías expedidas a granel, que se carguen directamente en un medio de transporte, las menciones a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en un documento que acompañe a la mercancía o en una ficha situada visiblemente en el interior del medio de transporte.

Artículo 6

En la fase de venta al por menor, cuando los productos se presenten envasados, las menciones previstas en materia de marcado deberán indicarse de forma visible y legible.

En los productos que se presenten en los envases previos, a efectos de la Directiva 79/1 12/CEE, se indicará el peso neto, además de todas las menciones previstas en las normas. No obstante, en los productos que normalmente se venden por unidades, la obligación de indicar el peso neto no se aplica si el número de unidades puede verse claramente y contarse con facilidad desde el exterior, o en su defecto, si se indica este número, en la etiqueta.

Los productos podrán presentarse sin envase siempre que el detallista ponga sobre la mercancía a la venta un cartel que contenga en caracteres bien visibles y legibles las indicaciones previstas por las normas relativas: a la variedad, al origen del producto, a la categoría

Artículo 7

Para comprobar si los productos en relación con los cuales se hayan adoptado normas se ajustan a las disposiciones de los artículos 3 a 6, los organismos

designados por cada Estado miembro efectuarán, con arreglo a las disposiciones del título VI, un control de conformidad por sondeo en todas las fases de comercialización y durante el transporte.

Dicho control se realizará preferentemente antes de la salida de las regiones de producción, en el momento del acondicionamiento o de la carga de la mercancía.

Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión los organismos responsables del control por él designados.

Artículo 8

1. Los productos en relación con los cuales se hayan adoptado normas sólo podrán ser importados de terceros países si se ajustan a dichas normas o a otras normas por lo menos equivalentes.

2. Los productos que se importen en la Comunidad quedarán sujetos a los artículos 3 a 7 una vez que hayan sido cumplidas las formalidades de importación de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes en la materia.

Artículo 9

1. Los productos en relación con los cuales se hayan adoptado normas sólo podrán exportarse a terceros países si se ajustan a dichas normas.

No obstante, habida cuenta de las exigencias de los mercados de destino, podrán concederse excepciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

2. Los productos destinados a la exportación a terceros países estarán sujetos a un control de conformidad con las normas antes de salir del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 10

Las medidas destinados a garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del presente título se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

En el caso de los productos destinados a ser importados en la Comunidad, dichas medidas podrán incluir la autorización de los servicios de control oficiales del tercer país exportador.

TITULO II

De las organizaciones de productores

Artículo 11

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organización de productores» toda persona jurídica:

a) que se constituya a iniciativa propia de los productos de las categorías siguientes de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1: i) frutas y hortalizas, ii) frutas, iii) hortalizas, iv) productos destinados a la transformación,

v) cítricos, vi) frutos de cáscara, vii) setas;

b) que tenga principalmente por objeto:

1) asegurar la programación de la producción y su adaptación a la demanda, especialmente en lo que respecta a la cantidad y a la calidad;

2) fomentar la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de la producción de los miembros;

3) reducir los costes de producción y regularizar los precios de la

producción;

4) fomentar prácticas de cultivo y técnicas de producción y de gestión de los residuos respetuosas del medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas, del suelo y del paisaje y para preservar y/o potenciar la biodiversidad;

c) cuyos estatutos obliguen en particular a los productores asociados a:

1) aplicar las reglas adoptadas por la organización de productores en materia de conocimiento de la producción, de producción, de comercialización y de protección del medio ambiente;

2) estar afiliados, con respecto a la producción de una de las categorías de productos contempladas en la letra a) de una explotación dada, a una sola organización de productores contemplada en la letra a);

3) vender la totalidad de su producción a través de la organización de productores.

No obstante, si la organización de productores lo autoriza y en las condiciones que ella determine, los productores asociados podrán: efectuar en su propia explotación ventas directas al consumidor para sus necesidades personales, siempre que tales ventas no sobrepasen el 25% de la producción de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas contempladas en el inciso i) de la letra a) ni el 20% de la producción de los productores miembros de otros tipos de organizaciones de productores, y además, comercializar, directamente o por medio de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que representen un volumen marginal con relación al volumen comercializable de ésta, comercializar a través de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que, debido a sus características, no correspondan, en principio, a las actividades comerciales de esta última organización, estar autorizados, en virtud del procedimiento previsto en el artículo 46, a celebrar, hasta el 31 de diciembre de 1999, con carácter excepcional, decreciente y transitorio, contratos directos con las empresas de transformación para determinados productos;

4) facilitar los datos que solicite para fines estadísticas la organización de productores relacionados principalmente con las superficies, las cosechas, los rendimientos y las ventas directas;

5)abonar las contribuciones financieras previstas por los estatutos para la constitución y aprovisionamiento del fondo operativo contemplado en el artículo 15;

d) cuyos estatutos contengan disposiciones relativas a:

1)las modalidades de determinación, adopción y modificación de las reglas contempladas en el punto 1 de la letra c);

2) la imposición a los miembros de contribuciones financieras necesarias para la financiación de la organización de productores;

3) las reglas que garanticen, de forma democrática, a los productores asociados el control de su organización y de las decisiones de ésta;

4) las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, particularmente el impago de las contribuciones financieras, o de las reglas establecidas por la organización de productores;

5) las reglas relativas a la admisión de nuevos miembros, especialmente un

período mínimo de adhesión;

6) las reglas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización; y

e) que haya sido reconocida por el Estado miembro correspondiente en las condiciones que se establecen en el apartado 2.

2. Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores a efectos del presente Reglamento las agrupaciones de productores que así lo soliciten, siempre que:

a) cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y aporten, entre otros justificantes, la prueba de que reúnen un número mínimo de productores y un volumen mínimo de producción comercializable, que se determinará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46;

b) ofrezcan suficientes garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción;

d)den efectivamente a sus miembros la posibilidad de obtener la asistencia técnica necesaria para la aplicación de prácticas de cultivo respetuosas con el medio ambiente; pongan efectivamente a disposición de sus miembros los medios técnicos necesarios para el almacenamiento, acondicionamiento y comercialización de los productos, por una parte, y garanticen una gestión comercial, contable y presupuestaria adecuada a las tareas que se asignen, por otra.

3. Los Estados miembros podrán reconocer también, en calidad de organización de productores con arreglo al presente Reglamento, otras organizaciones de productores que no sean las contempladas en la letra a) del apartado 1, existentes de la entrada en vigor del presente Reglamento y reconocidas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1035/72 antes de la fecha de puesta en aplicación del presente Reglamento.

Cuando, en aplicación del párrafo primero, los Estados miembros procedan al reconocimiento de las organizaciones de productores antedichas, serán de aplicación los requisitos estipulados en el apartado 1, exceptuando la letra a), y, si fuera necesario, en el apartado 2.

Artículo 12

1. Los Estados miembros:

a) decidirán sobre la concesión del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de los justificantes pertinentes;

b) realizarán periódicamente controles para comprobar el respeto de las organizaciones de productores de las condiciones de su reconocimiento y adoptarán en caso de incumplimiento las sanciones aplicables a dichas organizaciones y decidirán, en caso necesario, la retirada de su reconocimiento;

c) comunicarán a la Comisión en un plazo de dos meses toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento.

2. Las condiciones y la frecuencia con que los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre las actividades de las organizaciones de productores se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

La Comisión comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 y

la letra b) del apartado 1 del presente artículo, mediante controles que se efectuarán de conformidad con el título VI y, según el resultado de los mismos, podrá pedir a los Estados miembros que retiren el reconocimiento concedido.

Artículo 13

1. Las organizaciones de productores que hayan sido reconocidas, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1035/72, y que no puedan obtener, sin un período transitorio, el reconocimiento de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento podrán acogerse a las disposiciones del título IV durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del mismo siempre que dichas organizaciones sigan cumpliendo los requisitos de los citados artículos del Reglamento (CEE) n° 1035/72.

2. El período de dos anos a que se refiere el apartado 1 se ampliará a cinco siempre que la organización interesada:

a) presente un plan de acción para ser reconocida de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11, en una fecha anterior a la expiración del período contemplado en el apartado 1, al Estado miembro que haya de aceptar o rechazar dicho plan;

b) demuestre, al presentar dicho plan, haber constituido el fondo operativo contemplado en el artículo 15;

c) se comprometa a llevar a buen término el plan de acción antes de la expiración del período de cinco años so pena, en caso contrario, de las sanciones que determine el Estado miembro.

3. La organización de productores que, cualquiera que fuere el motivo y momento, deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, perderá su estatuto de organización en las condiciones establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 12.

No obstante, el párrafo primero se aplicará sin perjuicio de los derechos individuales que la organización de productores haya podido adquirir de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1035/72.

Artículo 14

1. Las agrupaciones de productores nuevas, o que no hayan sido reconocidas en el marco del Reglamento (CEE) n" 1035/72, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento podrán beneficiarse de un período transitorio máximo de cinco años para ajustarse a las condiciones establecidas en el artículo 11.

A tal fin, presentarán al Estado miembro un plan de reconocimiento por etapas cuya aceptación determinará el inicio del período de cinco años contemplado en el párrafo primero y equivaldrá a un reconocimiento previo.

2. Durante los cinco años siguientes a la fecha del reconocimiento previo, los Estados miembros podrán conceder a las agrupaciones de productores contemplados en el apartado 1 las ayudas siguientes:

a) ayudas destinadas a fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento administrativo;

b) directamente o a través de instituciones de crédito, ayudas en forma de préstamos con características especiales, destinadas a cubrir una parte de las inversiones necesarias para el reconocimiento y que figuren como tales

en el plan de reconocimiento contemplado en el párrafo segundo del apartado 1.

3. La Comunidad abonará las ayudas a que se refiere el apartado 2 de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 52.

4. Antes de conceder el reconocimiento previo, los Estados miembros informarán a la Comisión de sus intenciones y de las consecuencias financieras de las mismas.

5. La presentación al Estado miembro de un plan de reconocimiento por parte de una agrupación de productores implicará, por parte de esta última, el compromiso de someterse a los controles nacionales y comunitarios efectuados con arreglo al título VI, en lo que respecta, en particular, a la correcta gestión de los recursos públicos.

6. Los Estados miembros adoptarán las sanciones aplicables a las agrupaciones de productores que no cumplan sus compromisos.

7.Las normas de desarrollo aprobadas en virtud del artículo 48 para la aplicación del presente artículo incluirán disposiciones que garanticen que la ayuda pagada a las organizaciones de productores portugueses no sea inferior, expresada en porcentaje del valor de la producción comercializada de la organización de productores, que la que resulte del Reglamento (CEE) nº 746/93

Artículo 15

1. En las condiciones establecidas en el presente artículo, se concederá una ayuda económica comunitario a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo.

Dicho fondo se nutrirá de las contribuciones financieras efectivas de los productores asociados, fijadas en función de las cantidades o el valor de las frutas y hortalizas efectivamente comercializadas en el mercado, así como de la ayuda económica contemplada en el párrafo primero.

2. El fondo operativo a que se refiere el apartado 1 se destinará:

a) a financiar las retiradas del mercado en las condiciones establecidas en el apartado 3;

b) a financiar un programa operativo presentado a las autoridades nacionales competentes y aprobado por ellas en aplicación del apartado 1 del artículo 16.

No obstante, el fondo podrá destinarse, total o parcialmente, a la financiación del plan de acción presentado por las organizaciones de productores contempladas en el artículo 13.

3. La utilización del fondo operativo para financiar retiradas del mercado sólo será posible si las autoridades nacionales competentes han aprobado un programa operativo. La financiación podrá revestir una o varias de las formas siguientes:

a) el pago de una compensación de retirada para los productos que no figuran en el Anexo II y que se ajusten a las normas vigentes cuando dichas normas se hayan adoptado en aplicación del artículo 2;

b) la concesión de un complemento de la indemnización comunitario de retirada.

Los Estados miembros podrán fijar la cuantía máxima de la compensación o de los complementos sin que la cuantía de los complementos así decididos,

sumada al importe de la indemnización comunitario de retirada, supere el límite de los precios máximos de retirada aplicables a la campaña de 1995/96 de conformidad con el apartado 3 bis del artículo 16, los artículos 16 bis y 16 ter y el primer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 1035/72.

La parte del fondo operativo que podrá dedicarse a la financiación de retiradas no podrá ser superior al 60% para el primer año, al 55% para el segundo, al 50% para el tercero al 45% para el cuarto al 40% para el quinto y al 30% a partir del sexto año, desde la fecha de aprobación, por parte de las autoridades nacionales competentes, del primer programa operativo presentado por la organización de productores en cuestión y aprobado por dichas autoridades.

Los límites previstos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 23 se aplicarán a las retiradas contempladas en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.

4. El programa operativo a que se refiere la letra b) del apartado 2 deberá:

a) tener varios de los objetivos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 11 y otros objetivos, en particular algunos de los siguientes: la mejora de la calidad de los productos, el incremento de su valorización comercial, la promoción de los productos ante los consumidores la creación de líneas de productos biológicos, el fomento de la producción integrada u otros métodos de producción que respeten el medio ambiente la reducción de las retiradas;

b) incluir medidas destinadas a la utilización por parte de los miembros de técnicas respetuosas con el medio ambiente, tanto en lo que respecta a las prácticas de cultivo como a la gestión de los materiales usados.

Se entenderá por «técnicas respetuosas con el medio ambiente» aquellas que permitan alcanzar los objetivos fijados en las letras a), b) y c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2878/92

c) incluir en sus previsiones financieras los medios técnicos y humanos necesarios para garantizar el control del cumplimiento de las normas y disposiciones fitosanitarias y de los contenidos máximos autorizados de residuos.

5. La ayuda financiera contemplada en el apartado 1 será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere ese mismo apartado, efectivamente abonadas y se limitará al 50% del importe de los gastos reales efectuados en aplicación del apartado 2.

Este porcentaje se elevará al 60% si los programas operativos o parte de los mismos han sido presentados:

a) por varias organizaciones de productores de la Comunidad que ejerzan su actividad en distintos Estados miembros, para acciones transnacionales, excepto las operaciones mencionadas en la letra a) del apartado 2, o por una o varias organizaciones de productores, para acciones que se deban llevar a cabo en los eslabones de la cadena interprofesional.

La ayuda financiera quedará sometida, sin embargo, a un límite máximo del 4% del valor de la producción comercializada de cada organización de productores, siempre que el total de las ayudas financieras represente menos del 2% del total del volumen de negocios del conjunto de las organizaciones

de productores. Para garantizar que se respeta dicho límite, se pagará un anticipo del 2% y el resto de la ayuda se concederá una vez se conozca la cantidad total de solicitudes de ayuda. A partir de 1999, la cifra del 4% se incrementará al 4,5% y el porcentaje total del volumen de negocios se aumentará del 2% al 2,5%.

6. En el caso de regiones de la Comunidad en las que el grado de organización de productores sea especialmente débil, podrá autorizarse a los Estados miembros, previa petición debidamente justificada, a abonar a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, a la mitad de las contribuciones financieras de los productores. Dicha ayuda se añadirá al fondo operativo.

En el caso de Estados miembros en los que las organizaciones de productores comercialicen menos del 15% de la producción de frutas y hortalizas y cuya producción de frutas y hortalizas represente, como mínimo, un 15% de la producción agrícola total, la Comunidad podrá restituir la ayuda mencionada en el párrafo primero a petición del Estado miembro afectado a través del marco comunitario de apoyo.

Artículo 16

1. El programa operativo a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 15 se presentará a las autoridades nacionales competentes, las cuales deberán aprobarlo, rechazarlo o solicitar su modificación con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las medidas a que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 1 5. Presentarán el proyecto de dichas directrices a la Comisión, quien, a su vez podrá solicitar su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe que dicho proyecto no es suficiente para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 130 R del Tratado y en el programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible.

2. A más tardar antes de finalizar cada año, las organizaciones de productores comunicarán al Estado miembro el importe previsto del fondo operativo para el año siguiente y presentarán los justificantes adecuados basados en las previsiones del Programa operativo, los gastos del año en curso y, en su caso, de los años anteriores, así como, de ser necesario, en las estimaciones de la producción para el año siguiente. El Estado miembro notificará a la organización de productores, antes del 1 de enero del año siguiente, el importe previsto de la ayuda financiera, dentro de los límites fijados en el apartado 5 del artículo 15.

Los pagos de la ayuda financiera se efectuarán en función de los gastos realizados para las acciones del programa operativo. Para dichas acciones, podrán concederse anticipos mediante depósito de garantía o fianza.

A comienzos de cada año y a más tardar el 31 de enero, la organización de productores comunicará al Estado miembro el importe definitivo de los gastos del año anterior, adjuntando los documentos justificativos necesarios, con el fin de recibir el saldo de la ayuda financiera comunitario.

3. La asociación de organizaciones de productores reconocida por un Estado miembro podrá sustituir a sus miembros en la gestión de su fondo operativo a

que se refiere el apartado 1 del artículo 15 y para la elaboración, aplicación y presentación de los programas operativos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 15. En tal caso la asociación disfrutará de la ayuda financiera y efectuará las comunicaciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

4. Los programas operativos y su financiación por los productores y las organizaciones de productores, por un lado, y por otro, por los fondos comunitarios serán plurianuales, con una duración mínima de tres años y máxima de cinco.

5. La presentación a un Estado miembro de un programa operativo por parte de una organización de productores o, en caso de aplicación del apartado 3, de una asociación de organizaciones de productores implicará, por parte de dicha organización o asociación, el compromiso de someterse a los controles nacionales y comunitarios efectuados con arreglo al título VI en lo que respecta, en particular, a la correcta gestión de los recursos públicos.

Artículo 17

En caso de que los instrumentos generales de la organización común de mercados resulten ser insuficientes o inadaptados para los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 que revistan una gran importancia económica o ecológica, local o regional, y que sean objeto de dificultades duraderas en el mercado comunitario debido, en particular, a una competencia internacional fuerte, podrán adoptarse, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 46, medidas específicas para la mejora de la competitividad de esos productos y para la promoción de los mismos.

Artículo 18

1. En el caso de que una organización de productores, o una asociación de organizaciones de productores que haya adoptado las mismas reglas, que ejerza sus actividades en una determinada circunscripción económica sea considerada con relación a un producto dado representativa de la producción y de los productores de dicha circunscripción, el Estado miembro de que se trate podrá disponer, a petición de dicha organización o asociación, que sean obligatorias para los productores establecidos en esa misma circunscripción, que no sean miembros de una de las organizaciones mencionadas:

a) las reglas contempladas en el punto 1 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11;

b) las reglas adoptadas por la organización o asociación en materia de retirada, siempre que dichas normas:

- sean aplicables por lo menos desde una campaña de comercialización antes, figuren en la lista exhaustiva establecida en el Anexo III y

- resulten obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por «circunscripción económica», toda zona geográfica constituida por regiones de producción limítrofes o contiguas en las que las condiciones de producción y de comercialización sean. homogéneas.

3. La organización de productores o la asociación de organizaciones de

productores se considerará representativa a efectos del apartado 1 cuando esté compuesta por lo menos por dos tercios de los productores de la circunscripción económica en la que ejerza sus actividades y represente al menos dos tercios de la producción de esta circunscripción.

4. Las reglas que resulten obligatorias para el conjunto de los productores de una determinada circunscripción económica:

a) no deberán perjudicar a los demás productores del mismo Estado miembro ni del resto de la Comunidad;

b) no serán aplicables, salvo que se refieran específicamente a ellos, a los productos que se entreguen a la transformación en el marco de un contrato firmado antes del inicio de la campaña de comercialización, con excepción de las reglas de conocimiento de la producción contempladas en la letra a) del apartado 1; no podrán ser contrarias a la normativa comunitario y nacional vigente.

5. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las normas que hayan dispuesto que sean obligatorias para el conjunto de productores de una circunscripción económica determinada. Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en la serie C.

La Comisión decidirá que el Estado miembro deje sin efecto la extensión de las reglas por él decidida cuando:

a) compruebe que, debido a esa extensión, se excluye la competencia en una parte sustancial del mercado interior, se menoscaba la libertad del comercio o se ponen en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado;

b) compruebe que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable al acuerdo o a la decisión o práctica concertada cuya extensión se haya decidido. La decisión de la Comisión con respecto a dicho acuerdo, decisión o práctica concertada sólo se aplicará a partir de la fecha de esa comprobación;

c) como resultado de los controles efectuados a posteriori en virtud el título VI, compruebe el incumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

6. En los casos de aplicación del apartado 1, el Estado miembro podrá decidir, previa justificación, que los productores no miembros abonen a la organización o, en su caso, a la asociación la parte de las contribuciones financieras pagadas por los productores miembros que se destine a cubrir:

a) los gastos administrativos resultantes de la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1;

b) los gastos derivados de las actividades de investigación, de estudio de mercados y de promoción de ventas realizadas por la organización o asociación y beneficien al conjunto de productores de la circunscripción.

7.. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las circunscripciones económicas a que se refiere el apartado 2. Dentro del mes siguiente a esta comunicación, la Comisión aprobará la lista o, previa consulta al Estado miembro interesado, decidirá las modificaciones que deba éste introducir en ella. La lista aprobada se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en la serie C.

TITULO III

De las organizaciones y acuerdos interprofesionales

Artículo 19

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organizaciones interprofesionales reconocidas», en lo sucesivo denominadas «organizaciones interprofesionales», toda persona jurídica que:

a) reúna a representantes de las actividades económicas vinculadas a la producción, y/o al comercio y/o a la transformación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1;

b) haya sido constituida a iniciativa de la totalidad o de una parte de las organizaciones o asociaciones que la compongan;

c) lleve a cabo, en una o más regiones de la Comunidad, varias de las acciones siguientes, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores: mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado,

- contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de las frutas y hortalizas, en particular mediante trabajos de investigación o estudios de mercado,

- elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria, revalorización de las frutas y hortalizas, información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente, búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos fitosanitarios y otros factores de producción y que garanticen la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas,

- desarrollo de métodos y de instrumentos para mejorar la calidad de los productos, potenciación y protección de la agricultura biológica y las denominaciones de origen, las etiquetas de calidad y las indicaciones geográficas, fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente, y definición, con respecto a las normas de producción y comercialización enumeradas en el Anexo III, de normas más estrictas que las disposiciones de las normativas comunitarias o nacionales;

d) haya sido reconocida en las condiciones establecidas en el apartado 2.

2. Si las estructuras del Estado miembro lo justifican, los Estados miembros podrán reconocer, como organizaciones interprofesionales con arreglo al presente Reglamento las organizaciones establecidas en su territorio que así lo soliciten, siempre que:

a) ejerzan sus actividades en una o varias regiones de dicho territorio;

b) representen en la región o regiones consideradas una parte significativa de la producción, del comercio y/o de la transformación de frutas y hortalizas y productos transformados a base de frutas y hortalizas y, en caso de comprender varias regiones, demuestren poseer, para cada una de las ramas que las componen, una representatividad mínima en cada una de las regiones consideradas; realicen varias de las acciones mencionadas en la letra c) del apartado 1;

d) no ejerzan por sí mismas actividades de producción, de transformación ni de comercialización de frutas y hortalizas o de productos transformados a base de frutas y hortalizas; no desempeñen ninguna de las actividades

mencionadas en el apartado 3 del artículo 20.

3. Antes de proceder al reconocimiento, los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, junto con toda la información pertinente relativa a la representatividad de las mismas y a las diferentes actividades que lleven a cabo, así como cualquier otro elemento de apreciación que resulte necesario.

La Comisión podrá oponerse al reconocimiento dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación.

4. Los Estados miembros:

a) decidirán sobre la concesión del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de los documentos de apoyo pertinentes;

b) efectuarán, a intervalos regulares, controles para comprobar el cumplimiento por las organizaciones interprofesionales de las condiciones de su reconocimiento y, en caso de incumplimiento, adoptarán las sanciones aplicables a dichas organizaciones y decidirán, si procede, la retirada de su reconocimiento;

c) retirarán el reconocimiento en caso de que:

i) dejen de satisfacerse las condiciones que el presente Reglamento prevé para el reconocimiento, ii) la organización interprofesional infrinja alguna de las prohibiciones señaladas en el apartado 3 del artículo 20, sin perjuicio de las consecuencias penales en que incurra por otra parte en aplicación de la legislación nacional, iii) la organización interprofesional no observe la obligación de notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 20;

d) comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses, toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento.

Las condiciones y la frecuencia que los Estados miembros deberán observar al informar a la Comisión sobre las actividades de las organizaciones interprofesionales se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

La Comisión comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 y en la letra b) del apartado 4 mediante controles que se efectuarán de conformidad con el título VI y, según el resultado de los mismos, podrá pedir a los Estados miembros que retiren el reconocimiento concedido.

6. El reconocimiento equivaldrá a autorización para proseguir las acciones contempladas en la letra c) del apartado 1, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

7. La Comisión se encargará de publicar en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas las organizaciones interprofesionales reconocidas, con indicación de la circunscripción económica o la zona de sus actividades, así como de las acciones que lleven a cabo con arreglo al artículo 21. Se publicarán asimismo las retiradas de reconocimiento.

Artículo 20

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento n° 26 el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no podrá aplicarse a acuerdos ni a decisiones, ni prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales

reconocidas que tengan por objeto las actividades contempladas en la letra c) del apartado 1 del artículo 19.

2. El apartado 1 sólo será aplicable:

- si los acuerdos, decisiones y las prácticas concertadas han sido notificados a la Comisión, y si esta última, en un plazo de dos meses a partir de la comunicación de todos los elementos de juicio necesarios, no ha declarado tales acuerdos, decisiones y prácticas concertadas incompatibles con la normativa comunitario.

Los citados acuerdos, decisiones y prácticas concertadas sólo podrán llevarse a la práctica una vez expirado el plazo indicado en el segundo guión del párrafo primero.

3. Se considerarán contrarios a la normativa, en cualquier caso, los acuerdos, decisiones y las prácticas concertadas que: puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Comunidad, puedan perjudicar el buen funcionamiento de la organización común de mercados,

- puedan originar distorsiones de la competencia que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la política agrícola común a través de la actividad interprofesional,

- supongan la fijación de precios o cuotas sin perjuicio de las medidas adoptadas por las organizaciones interprofesionales en el marco de la aplicación de las disposiciones específicas de la normativa comunitaria, puedan dar lugar a discriminaciones o eliminar la competencia respecto a alguna parte sustancial de los productos en cuestión.

4. Si, tras la expiración del plazo de dos meses mencionado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 2, la Comisión comprobara que no se cumplen las condiciones de aplicación del presente Reglamento, adoptará una decisión por la que se declare aplicable el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al acuerdo, decisión o a la práctica concertada de que se trate.

La decisión de la Comisión no podrá surtir efecto con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que ésta haya facilitado indicaciones inexactas o abusado de la excepción establecida en el apartado 1.

5. Cuando se trate de acuerdos plurianuales, la notificación previa del primer año será válida para los años siguientes del acuerdo; no obstante, en tal caso, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de otro Estado miembro, podrá formular en cualquier momento un dictamen de incompatibilidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

Artículo 21

1. En caso de que una organización interprofesional que ejerza sus actividades en una o más regiones determinadas de un Estado miembro se considere representativa de la producción, comercialización o transformación de un producto dado, el Estado miembro interesado, previa solicitud de dicha organización, podrá disponer que sean obligatorias, para un período de tiempo limitado y para los operadores individuales o no que operen en dicha región o regiones, y que no sean miembros de dicha organización, determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de dicha organiza cion.

2. Las organizaciones interprofesionales se considerarán representativas con arreglo al apartado 1 si representan, por lo menos, dos tercios de la producción, comercio o transformación del producto o de los productos de que se trate en la región o regiones consideradas de un Estado miembro. En el caso de que la solicitud de extensión de las normas se refiera a varias regiones, la organización interprofesional deberá demostrar que posee, para cada una de las ramas comprendidas, una representatividad mínima en cada una de esas regiones.

3. Las reglas de las que podrá solicitarse una extensión:

a) sólo podrán referirse a uno de los aspectos siguientes:

- el conocimiento de la producción y del mercado, reglas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas, en su caso, por las normativas comunitario y nacionales, elaboración de contratos tipo compatibles con la comunitaria,

- la comercialización, la protección del medio ambiente,

- la promoción y potenciación de la producción, la protección de la agricultura biológica y las denominaciones de origen, etiquetas de calidad e indicaciones geográficas.

Las reglas a que se refieren los guiones segundo, cuarto y quinto sólo deben ser las que figuran en el Anexo III;

b) deberán ser aplicables por lo menos desde una campaña de comercialización antes;

c) sólo podrán resultar obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización;

d) no deberán perjudicar a los demás agentes del mismo Estado miembro ni del resto de la Comunidad.

Artículo 22

1. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las normas que hayan dispuesto que sean obligatorias para el conjunto de agentes de una o varias regiones determinadas. Dichas normas se publicarán en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Antes de la publicación mencionada anteriormente' la Comisión informará al Comité previsto en el artículo 45 acerca de cualquier notificación de ampliación de los acuerdos interprofesionales.

La Comisión decidirá que el Estado miembro debe dejar sin efecto la ampliación de las reglas por él decididas en los casos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 18.

2. En caso de ampliación de las reglas en lo referente a uno o más productos y cuando una o varias actuaciones de las mencionadas en la letra a) del apartado 3 del artículo 21 desarrolladas por una organización interprofesional reconocida sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con el o los productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización, pero que se beneficien de esas actuaciones, estén obligados a pagar a la organización el total o parte de las cuotas abonadas por los miembros, en la medida en que esas cuotas se destinen a cubrir los gastos que resulten directamente de la ejecución de

las actividades en cuestión.

TITULO IV

Del régimen de las intervenciones

Artículo 23

1. Las organizaciones de productores o sus asociaciones podrán no poner a la venta, en las cantidades y durante los períodos que consideren oportunos, los productos que determinen de entre los indicados en el apartado 2 del artículo 1, aportados por sus miembros.

2. El destino de los productos que se retiren del mercado en aplicación del apartado 1 deberá ser fijado por las organización de productores o sus asociaciones de forma que no se obstaculice la salida normal de la producción de que se trate y se respete el medio ambiente, y, en particular, la calidad de las aguas y el paisaje.

3. En caso de aplicación del apartado 1 y para cada uno de los productos incluidos en el Anexo II que respondan a las normas, las organizaciones de productores o sus asociaciones abonarán a los productores miembros la indemnización comunitario de retirada que se fije de conformidad con el artículo 26, dentro del límite del 10% de la cantidad comercializada.

El límite del 10% fijado en el párrafo primero se aplicará a la cantidad comercializada de cada producto únicamente te de los miembros de la organización de productores de que se trate o de otra organización en caso de aplicarse la letra c) del apartado 1 del artículo 11, excluidas las retiradas que se lleven a cabo en virtud del artículo 24.

4. El límite del 10% fijado en el apartado 3 se aplicará a partir de la sexta campaña de comercialización siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las retiradas que se efectúen durante el período transitorio de las cinco campañas anteriores no podrán sobrepasar los siguientes porcentajes de la producción comercializada determinada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46: un 50% en la primera campaña, un 45% en la segunda, un 40% en la tercera, un 30% en la cuarta y un 20% en la quinta campaña de comercialización.

Sin embargo, para cada uno de los cítricos, esos porcentajes serán de un 35% en la primera campaña, un 30% en la segunda, un 25% en la tercera, un 20% en la cuarta y un 15% en la quinta campaña.

Las disposiciones del párrafo segundo del apartado 3 serán aplicables al presente apartado.

5. El porcentaje del 10% mencionado en los apartados 3 y 4 representa una media para un período de tres años sucesivos, con un margen anual de rebasamiento del 3%

6. Para las manzanas y las peras, el límite del 10% indicado en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo y en el artículo 24 se sustituirá por el 8,5%.

Para los melones y las sandías, el límite del 10% será aplicable a partir de la campaña 1997/98.

Artículo 24

Para los productos contemplados en el Anexo II, las organizaciones de productores permitirán que las disposiciones del artículo 23 beneficien a los productores que no sean miembros de ninguna de las estructuras

colectivas previstas en el presente Reglamento, a petición de éstos. Sin embargo, la indemnización comunitario de retirada se reducirá en un 10%. Además, el importe abonado tendrá en cuenta, previa presentación de justificantes, los gastos globales de retirada a cargo de los miembros. La citada indemnización no podrá concederse para un porcentaje superior al 10% de la producción comercializada del productor.

Artículo 25

Las organizaciones de productores o sus asociaciones notificarán a las autoridades nacionales competentes, y éstas comunicarán, a su vez, a la Comisión, todos los elementos relativos a la aplicación de los artículos 23 y 24 y, en particular, las medidas adoptadas para garantizar el respeto del medio ambiente durante las operaciones de retirada.

Los elementos que deban notificarse se determinarán, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

Los Estados miembros establecerán unas directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a los métodos de retirada respetuosos con el medio ambiente. Presentarán el proyecto de dichas directrices a la Comisión, quien, a su vez, podrá solicitar su modificación en el plazo de tres meses en caso de que compruebe que dicho proyecto no es suficiente para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 130 R del Tratado y en el programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible.

Artículo 26

1. Para cada uno de los productos, la indemnización comunitario de retirada figura en el Anexo V.

2. El importe de la indemnización comunitario de retirada será único y válido para toda la Comunidad.

Artículo 27

1. Cuando el mercado de un producto contenido en el

Anexo II acuse o pueda acusar desequilibrios generalizados y estructurales que den lugar o puedan dar lugar a un volumen demasiado importante de las retiradas a que se refiere el artículo 23, antes del inicio de la campaña de comercialización de ese producto se fijará, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46, un umbral de intervención de cuya superación, evaluado dependiendo del producto en función de las retiradas efectuadas durante una ¿empaña o un período equivalente o del promedio de las intervenciones realizadas durante varias campañas, serán financieramente responsables los productores.

La superación del umbral de intervención dará lugar a una disminución de la indemnización comunitario de retirada durante la campaña siguiente. Dicha disminución no se tendrá en cuenta en las campañas ulteriores.

2. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46, se determinarán:

a) las consecuencias de la superación de los umbrales para cada uno de los productos de que se trate;

b) siempre que fuere necesario, la indemnización comunitaria de retirada reducida y las disposiciones de aplicación del presente artículo.

3. El presente artículo se aplicará únicamente a las cinco campañas de

comercialización siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 28

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para todos los días de mercado durante cada una de las campañas de comercialización de que se trate, las cotizaciones que registren en sus mercados representativos de la producción determinados productos definidos por sus características comerciales tales como variedad o tipo, categoría, calibrado y envasado.

2. La lista de los mercados y productos contemplados en el apartado 1, así como la frecuencia de la comunicación de los datos, se establecerán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

A efectos del apartado 1 se considerarán representativos, con relación a un producto determinado, los mercados de los Estados miembros en los que una parte importante de la producción nacional se comercialice a lo largo de toda la campaña o durante alguno de los períodos en los que ésta esté subdividida.

Artículo 29

1. Los Estados miembros abonarán la indemnización comunitario de retirada fijada en el artículo 26 a aquellas organizaciones de productores' o a sus asociaciones, que hayan efectuado retiradas en las condiciones establecidas en los artículos 23 y 24 y que deban hacer efectiva dicha indemnización a sus miembros o a productores no miembros.

Los pagos se efectuarán en las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

2. La indemnización comunitario de retirada se abonará sin perjuicio de las consecuencias financieras que resulten de la superación de los umbrales de intervención.

De esta indemnización se deducirán, además, los ingresos netos que obtengan las organizaciones de productores o sus asociaciones con los productos retirados del mercado.

3. En el caso de los productos que las organizaciones de productores o sus asociaciones no puedan orientar hacia alguno de los destinos contemplados en el apartado 1 del artículo 30, la concesión de la indemnización comunitario de retirada sólo se concederá si el destino que se dé a los productos está de acuerdo con las directrices que establezcan los Estados miembros en virtud de las demás disposiciones del artículo 30.

Artículo 30

1. Los productos retirados del mercado en aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 23 que hayan quedado sin vender serán colocados en la forma siguiente:

a) en el caso de todos los productos: distribución gratuita a obras de beneficencia o a instituciones caritativas, reconocidas a tal fin por los Estados miembros, para sus actividades en favor de las personas a las que las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública debido principalmente a la insuficiencia de los recursos necesarios para su subsistencia, entrega gratuita a instituciones penintenciarias colonias de vacaciones, hospitales y asilos para ancianos que hayan sido designados por los Estados miembros, los cuales adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades distribuidas en tal concepto se anudan a

las adquiridas normalmente por estos establecimientos, distribución gratuita fuera de la Comunidad destinada a las poblaciones necesitadas de países terceros y efectuada a través de organizaciones caritativas que hayan sido reconocidas a tal fin por los Estados miembros, y, subsidiariamente, utilización para fines no alimentarios y utilización para la alimentación animal en estado fresco o tras su transformación por la industria de alimentos para el ganado;

b) en el caso de las frutas, distribución gratuita a los niños en las escuelas, fuera de las comidas servidas en las cantinas escolares, así como a los alumnos de escuelas que no dispongan de cantinas en las que se sirvan comidas;

c) en el caso de las manzanas, peras, melocotones, nectarinas y griñones, transformación en alcohol de más de 80% val obtenido por destilación directa del producto;

d) en el caso de todos los productos, cesión de algunas de sus categorías a las industrias de la transformación siempre que con ello no se distorsione la competencia entre éstas dentro de la Comunidad o con respecto a los productos importados. Las disposiciones de aplicación de la presente letra se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

2. En caso de que no sea posible dar ninguno de los destinos a que se refiere el apartado 1, podrán destinarse los productos retirados a la fabricación de abono orgánico o a procesos de biodegradación que autorice el Estado miembro interesado.

3. La organización de las operaciones de distribución gratuita previstas en el primero, segundo y tercer guiones de la letra a) y en la letra b) del apartado 1 corresponderá a las organizaciones de productores interesadas bajo vigilancia de los Estados miembros.

No obstante, en el caso de la entrega gratuita de frutas a los niños de las escuelas, la Comisión podrá, en el marco de las actividades de investigación y promoción, tomar la iniciativa y asumir la responsabilidad en la ejecución de acciones piloto locales.

4. Los Estados miembros contribuirán a establecer contactos entre las organizaciones de productores y las asociaciones caritativas u organismos que puedan utilizar los productos retirados del mercado en su territorio en alguna de las formas de distribución gratuita previstas en las letras a) y b) del apartado 1.

5. La cesión de productos a las industrias de alimentos para el ganado se efectúa por la vía que resulte más adecuada por el organismo que designe el Estado miembro interesado.

Las operaciones de destilación contempladas en la letra c) del apartado 1 serán realizadas por las industrias de destilación, por cuenta propia o por cuenta del organismo designado por el Estado miembro interesado. En ambos casos, la ejecución de dichas operaciones será efectuada por este organismo por la vía que resulte más adecuada.

6. En las condiciones que se determinen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) n', 729/70 la Comunidad se hará cargo, por una parte, de los gastos de transporte relacionados con las operaciones de distribución gratuita previstas en la letra a) del

apartado 1 y, por otra, de los gastos de selección y embalaje de los productos relacionados con la distribución gratuita de manzanas y cítricos cuando dicha distribución se efectúe de forma escalonada en el marco de contratos celebrados entre las organizaciones de productores y las asociaciones caritativas u organismos contemplados en el apartado 3.

7. Las normas de desarrollo del presente artículo, y, en particular, las relativas a la distribución gratuita y a la cesión de los productos retirados así como las que permiten evitar que la destilación de productos retirados cause desequilibrios en el mercado del alcohol, se adoptarán según el procedimiento del artículo 46.

TITULO V

Del régimen de los intercambios con los terceros países

Artículo 31

1. Toda importación en la Comunidad o exportación fuera de ella de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 podrá quedar sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a toda persona interesada que así lo solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adoptan para la aplicación de los artículos 36 y 37.

Los certificados de importación y de exportación serán válidos en toda la Comunidad. Su expedición podrá supeditarse a la constitución de una garantía para asegurar el compromiso de importar o de exportar durante el período de validez del certificado. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía se ejecutará en su totalidad o en parte si la operación no se realiza en ese plazo o si sólo se realiza en parte.

2. El período de validez de los certificados de importación y de exportación y las demás disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

Artículo 32

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los tipos de los derechos del arancel aduanero común se aplicarán a los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1.

2. En la medida en que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependa del precio de entrada del lote importado, la veracidad de este precio se comprobará utilizando un valor de importación a tanto alzado que calculará la Comisión por cada origen y producto basándose en la media ponderada de las cotizaciones de esos productos en los mercados de importación representativos de los Estados miembros o, en su caso, en otros mercados.

No obstante, podrán adoptarse disposiciones específicas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46, para comprobar el precio de entrada de los productos importados que se destinen fundamentalmente a la transformación.

3. Si el precio de entrada declarado del lote es superior al valor de importación a tanto alzado, aumentado en un margen que se fijará de conformidad con el apartado 5 y que no podrá sobrepasar el valor global en más de un 10%, se requerirá la constitución de una garantía igual a los

derechos de importación determinada sobre la base del valor de importación a tanto alzado.

4. Cuando el precio de entrada del lote no se declare en el momento del paso por la aduana, la aplicación de los derechos del arancel aduanero común dependerá del valor de importación a tanto alzado o de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la normativa aduanera en las condiciones que se determinen de conformidad con el apartado 5.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

Artículo 33

1. Con el fin de evitar o reprimir los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1, la importación de uno o varios de ellos, al tipo del derecho previsto en el arancel aduanero común, estará supeditada al pago de un derecho de importación adicional si se reúnen las condiciones derivadas del artículo 5 del- Acuerdo sobre la agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o cuando los efectos sean desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.

2. Los precios de activación por debajo de los cuales pueda imponerse un derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes de activación que deban superarse para la imposición de un derecho de importación adicional se fijarán en particular basándose en las importaciones en la Comunidad durante los tres años anteriores a aquel en el que se produzcan o puedan producirse los efectos perjudiciales a que se refiere el apartado 1.

3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para la imposición de un derecho de importación adicional se fijarán basándose en los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Los precios de importación cif se comprobarán basándose en los precios representativos del producto considerado en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46. Estas normas se referirán en particular:

a) a los productos a los que, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre la agricultura contemplado en el apartado 1 del presente artículo, sean aplicables derechos de importación adicionales;

b) a los demás criterios que sean necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del mencionado Acuerdo.

Artículo 34

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 que se deriven de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán de conformidad con las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

2. La gestión de los contingentes podrá realizarse aplicando uno de los métodos siguientes o una combina ción de estos:

a) método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio «el primero que llega es el primero en ser servido»;

b) método de reparto proporcional a las cantidades pedidas en el momento de la presentación de las solicitudes (método de «examen simultáneo»~;

c) método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método «tradicionales/ recién llegados».

Asimismo, podrán establecerse otros métodos adecuados. Dichos métodos deberán evitar toda discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión tendrá en cuenta, cuando proceda, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, pudiendo inspirarse también en los métodos aplicados en el pasado a los mismos contingentes que los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.

4. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de contingentes por períodos de un año y, si fuera necesario, determinarán, de forma convencionalmente escalonada, el método de gestión aplicable e incluirán, en su caso:

a) normas que garanticen la naturaleza, procedencia y origen de los productos; b ) normas relativas al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a); y

c) las condiciones de expedición de los certificados de importación, así como el período de validez de éstos

Artículo 35

1. En la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante de los productos indicados en el apartado 2 del artículo 1 basándose en los precios de esos productos en el comercio internacional, y dentro de los límites que resulten de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 228 del Tratado, la diferencia entre dichos precios y los precios comunitarios podrá compensarse mediante una restitución a la exportación.

2. En lo que respecta a la asignación de las cantidades que puedan exportarse con una restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado considerado, que permita la utilización más eficaz posible de los recursos disponibles y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones de la Comunidad, sin que dé lugar, sin embargo, a ningún tipo de discriminación entre pequeños y grandes operadores;

b) menos oneroso para los operadores, desde el punto de vista administrativo, habida cuenta de las exigencias de gestión;

c) que evite toda discriminación entre los operadores interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.

Cuando la situación del comercio internacional o las exigencias específicas de determinados mercados lo requieran, la restitución se podrá diferenciar, para un producto determinado, según el destino del mismo.

Las restituciones se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46. Dicha fijación se realizará periódicamente.

En caso necesario, las restituciones fijadas periódicamente podrán ser modificadas en el intervalo por la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa.

4. Las restituciones se fijarán tomando en considera cion los reglamentos siguientes:

a) la situación y las perspectivas de evolución: de los precios de las frutas y hortalizas en el mercado comunitario y de las disponibilidades, de los precios practicados en el comercio internacional;

b) los gastos de comercialización y los gastos de transporte mínimos desde los mercados comunitarios hasta los puertos u otros puntos de exportación de la Comunidad, así como los gastos de envío hasta los países de destino;

c) el aspecto económico de las exportaciones previstas;

d) los límites resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado.

5. Los precios en el mercado de la Comunidad a que se refiere el apartado 1 se determinarán teniendo en cuenta los que resulten más favorables para la exporta cion.

Los precios en el comercio internacional a que se refiere el apartado 1 se establecerán teniendo en cuenta:

a) las cotizaciones registradas en los mercados de los terceros países;

b) los precios más favorables a la importación desde terceros países practicados en los terceros países de destino;

c) los precios de producción registrados en los terceros países exportadores;

d) los precios de oferta en la frontera de la Comunidad.

6. La restitución sólo se concederá previa solicitud y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.

7. El importe de la restitución aplicable será el importe válido el día de la solicitud del certificado y, tratándose de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado; o

b) al destino real, si éste fuere distinto del indicado en el certificado. En este caso, el importe aplicable no podrá exceder del importe aplicable al destino indicado en el certificado.

Con objeto de evitar el uso abusivo de la flexibilidad prevista en el presente apartado, se podrán adoptar las medidas adecuadas.

8. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46, se podrán establecer excepciones a las disposiciones de los apartados 6 y 7 para los productos indicados en el apartado 2 del artículo 1 que se beneficien de restituciones en el marco de medidas de ayuda alimentaria.

9. La restitución se pagará cuando se aporte la prueba de que los productos: han sido exportados fuera de la Comunidad, son de origen comunitario y tratándose de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 7. No obstante, se podrán establecer excepciones a esta regla con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46, en las condiciones que se determinen y que ofrezcan garantías equivalentes.

10. El respeto de los límites en cuanto al volumen resultante de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 228 del Tratado, se garantizará mediante certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos en los mismos, aplicables a los productos de que se trate.

Con respecto a las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados de exportación no resultará afectada por el término de un período de referencia.

11. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las normas sobre la redistribución de las cantidades exportables no asignadas o no utilizadas, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

Articulo 36

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de las disposiciones de éste, en el momento de la importación de los productos indicados en el apartado 2 del artículo 1 procedentes de terceros países quedarán prohibidas: la percepción de toda exacción de efecto equivalente un derecho de aduana, la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

2. Las normas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada y las particulares para su aplicación se aplicarán para la clasificación de los productos que son objeto del presente Reglamento; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el arancel aduanero común.

Artículo 37

1. Si, en la Comunidad, el mercado de uno o varios de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1, debido a las importaciones o a las exportaciones, sufriere o pudiera sufrir perturbaciones graves que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del

Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas en los intercambios comerciales con terceros países.

Estas medidas sólo podrán aplicarse hasta que, según el caso, la perturbación o amenaza de perturbación haya desaparecido o hasta que las cantidades retiradas o compradas hayan registrado una disminución apreciable.

El Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, adoptará las disposiciones generales para la aplicación del presente apartado y definirá los casos y los límites en los que los Estados miembros podrán tomar medidas cautelares.

2. Si se presentare la situación contemplada en el apartado 1, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidirá las medidas necesarias, que serán comunicadas a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. Cuando la Comisión reciba una solicitud de un Estado miembro, decidirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por

la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes al día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá, por mayoría cualificada, confirmar, modificar o revocar dicha medida.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones derivadas de los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 228 del Tratado.

TITULO VI

De los controles nacionales y comunitarios

Artículo 38

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de la normativa comunitaria relativa a los mercados de las frutas y hortalizas, particularmente, en los ámbitos contemplados en el Anexo IV.

2. Cuando sea conveniente proceder a controles por sondeo, los Estados miembros se cerciorarán, por la naturaleza y frecuencia de esos controles y basándose en un análisis de los riesgos, de que estos controles se adaptan a la medida controlada y al conjunto de su territorio y corresponden a la importancia del volumen de los productos del sector de las frutas y hortalizas que se comercialicen o se posean con miras a la comercializa clon.

Los beneficiarios de los fondos públicos deberán ser objeto de controles sistemáticos, sin perjuicio de la aplicación de tales controles en otros ámbitos.

3. La Comisión y los Estados miembros velarán por que - las autoridades competentes dispongan de agentes cuyo número, cualificación y experiencia sean adecuados para una ejecución eficaz de los controles, especialmente en los ámbitos contemplados en el Anexo IV.

Artículo 39

1. Sin perjuicio de los controles efectuados por las autoridades nacionales en virtud del artículo 38, la Comisión podrá realizar controles en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro interesado o pedir a un Estado miembro que realice controles sobre el terreno para comprobar la uniforme aplicación de la normativa comunitario relativa a los mercados de las frutas y hortalizas, en particular, en los ámbitos contemplados en el Anexo IV.

2. La Comisión informará previamente y por escrito al Estado miembro acerca del objeto, finalidad y lugar de los controles previstos, de la fecha en que vayan a iniciarse y de la identidad y cargo de los inspectores.

Artículo 40

1. Con miras a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39, se crea un cuerpo especial de inspectores de los mercados de frutas y hortalizas que estará constituido, por una parte, por funcionarios de la Comisión que posean los conocimientos técnicos, la cualificación y la experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones y, en su caso, por agentes designados a petición de la Comisión y con el acuerdo del Estado miembro correspondiente, a los que se refiere el apartado 3 del artículo 38 para participar en investigaciones específicas.

2. Bajo la dirección de la Comisión, el cuerpo especial de inspectores realizará las funciones siguientes:

a) participar en los controles previstos y dirigidos por las autoridades competentes de los Estados miembros;

b) efectuar, por iniciativa de la Comisión, los controles previstos en el artículo 3 9 a los que se invita a participar a los agentes del Estado miembro correspondiente;

c) evaluar los dispositivos de control nacionales creados, los procedimientos seguidos y los resultados obtenidos;

d) recabar información sobre todas las medidas legislativas y de otro tipo adoptadas por las autoridades competentes para mejorar el respeto de la aplicación de la normativa comunitario relativa a los mercados de frutas y hortalizas;

e) mejorar la colaboración y el intercambio de información entre las autoridades de los diferentes Estados miembros para contribuir a la aplicación uniforme de

3. Con respecto a los controles previstos en la letra b) del apartado 2, la Comisión informará de los mismos con la debida antelación, antes del comienzo de las operaciones, a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio vayan a realizarse las operaciones. la normativa relativa a los mercados de frutas y hortalizas y facilitar la circulación de los productos de este sector.

4. La Comisión determinará los lugares en que deban efectuarse los controles, y establecerá, en colaboración con los Estados miembros, las modalidades prácticas de los mismos.

Artículo 41

1. Los controles a los que refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 40 se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n° 729/70.

En el curso de los controles, los inspectores de la Comisión adoptarán una actitud compatible con las normas y usos profesionales del Estado miembro de que se trate y deberán guardar el secreto profesional.

2. La Comisión establecerá contactos con las autoridades competentes de los Estados miembros para elaborar en común programas de control. Los Estados miembros colaborarán con la Comisión para facilitarle el cumplimiento de esta tarea.

3. La Comisión comunicará lo antes posible a la autoridad competente del Estado miembro interesado los resultados de los controles efectuados por los inspectores. En esta comunicación se expondrán las dificultades encontradas y las infracciones comprobadas de las disposiciones vigentes relativas a los mercados de las frutas y hortalizas.

4. El Estado miembro interesado comunicará lo antes posible a la Comisión las medidas que haya adoptado para poner fin a las dificultades o infracciones observadas.

Artículo 42

Toda irregularidad observada durante la realización de los controles que pueda tener repercusiones financieras en la sección de Garantía del FEOGA se tratará según las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 595/91 El Estado miembro en cuyo territorio se haya observado la irregularidad deberá hacer la declaración prevista en el artículo 3 de dicho Reglamento.

Todo incumplimiento en la aplicación de las normas comunitarias por parte de un Estado miembro que se observe durante los controles de la Comisión que pueda tener repercusiones financieras en la sección de Garantía del FEOGA se tratará con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

TITULO VII

Disposiciones generales

Artículo 43

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones de los artículos 92, 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 44

1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento. La información a que deberá referirse la comunicación se determinará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46. Con arreglo al mismo procedimiento se adoptarán las disposiciones referentes a la comunicación y difusión de dicha información.

2. La información a que se refiere el apartado 1 comprenderá, como mínimo, datos sobre las superficies cultivadas y sobre las cantidades cosechadas, comercializadas o no puestas a la venta en virtud del artículo 23.

Estos datos deberán recabarlos: las organizaciones de productores en lo que respecta a sus asociados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 19; los servicios competentes de los Estados miembros en lo que respecta a los productores que no sean miembros de ninguna de las estructuras colectivas contempladas en el presente Reglamento. El Estado miembro de que se trate podrá encomendar esta tarea, íntegra o parcialmente, a una o varias organizaciones de productores.

3. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la recopilación de la información contemplada en el apartado 2, la exactitud y el tratamiento estadístico de la misma y su notificación periódica a la Comisión. Los Estados miembros dispondrán la aplicación de sanciones cuando se produzcan retrasos injustificados o casos de negligencia sistemática en la adecuada ejecución de las tareas encomendadas e informarán a la Comisión de las medidas aplicadas.

40 La Comisión, utilizando los medios que resulten más adecuados, comunicará periódicamente a los Estados miembros la información indicada en el apartado 1, así como las conclusiones que extraiga de ésta. Las modalidades de aplicación se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 46.

Artículo 45

Se crea un Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas, en lo sucesivo denominado «Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

Artículo 46

1. En los casos en que se hace referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité será convocado por su presidente, a iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptara medidas que serán de inmediata aplicación.

b) No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo de un mes.

Artículo 47

El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que plantee su presidente, a iniciativa de éste o a solicitud del representante de un Estado miembro.

Artículo 48

Las normas de desarrollo del presente Reglamento, incluidas las sanciones administrativas de carácter financiero y no financiero según las necesidades propias del sector, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 46.

Artículo 49

El presente Reglamento deberá aplicarse de modo que se tengan en cuenta, paralela y adecuadamente, los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado.

Artículo 50

Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para sancionar las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento y prevenir y reprimir los fraudes.

Artículo 51

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas por los Estados miembros en aplicación o para la aplicación del presente Reglamento se comunicarán a la Comisión, a más tardar, un mes después de su adopción. Asimismo ocurrirá con las modificaciones de dichas disposiciones.

Artículo 52

1. Los gastos derivados del pago de la indemnización comunitaria de retirada y de la financiación comunitario del fondo operativo, de las medidas específicas contempladas en el artículo 17 y en los artículos 53, 54 y 55, y de los controles de los expertos de los Estados miembros puestos a disposición de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 se considerarán intervenciones destinadas a la regulación de los mercados agrícolas con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70.

2. Las ayudas concedidas por los Estados miembros de conformidad con el

artículo 14 y con el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 15 constituirán una acción común a los efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 4256/88 Serán sufragadas con las previsiones de gastos anuales a las que se refiere el apartado 1 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 2328/91

El artículo 3 del artículo 1 del Reglamento ( CEE) n° 2328/91 se aplicará a las ayudas contempladas en el presente apartado.

El pago de la contribución comunitario se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 4253188. No obstante, además de las condiciones establecidas en el apartado 4 de dicho artículo, el pago del saldo o el reembolso se basarán en: a )una declaración de los gastos efectuados por los Estados miembros durante el año natural, y

b) un informe sobre la aplicación de las medidas en curso en ese año natural, elaborado de conformidad con el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 4253/88, que deberán presentarse a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente:

3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del apartado 2 del presente artículo previa consulta al Comité contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.

4. Las disposiciones del título VI se aplicarán sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 4045/ 89.

Artículo 53

Se mantendrán hasta su expiración los derechos adquiridos por las organizaciones de productores antes de la entrada en vigor del presente Reglamento en aplicación del artículo 14 y del título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72.

Artículo 54

1. La Comunidad participará en un 50% en la financiación de las medidas destinadas a aumentar y mejorar el consumo y la utilización en la Comunidad de los frutos de cáscara.

2. Las medidas contempladas en el apartado 1 tendrán como objetivos: fomentar la calidad de los productos en particular mediante estudios de mercado, e investigar sobre nuevas utilizaciones, incluidos los medios de adaptar la producción a las mismas,

- ultimar nuevos modos de acondicionamiento,

- divulgar entre los distintos agentes económicos del sector consejos sobre técnicas de comercialización, organizar y participar en ferias y demás manifestaciones con fines comerciales.

3. Según el procedimiento previsto en el artículo 46, la Comisión determinará las medidas previstas en el apartado 2 o definirá nuevas medidas.

Artículo 55

Para las avellanas recogidas durante las campañas 1997/ 98, 1998/99 y 1999/2000 se concederá una ayuda de 1 5 ecus/100 kg a las organizaciones de productores, reconocidas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1035/72 o al presente Reglamento, que apliquen durante el año 1997 un plan de mejora de la calidad en el sentido del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) n° 1035/72 o un programa operativo en el sentido del presente Reglamento.

Artículo 56

A más tardar el 31 de diciembre del año 2000, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el funcionamiento del presente Reglamento, acompañado, en caso necesario, de las propuestas pertinentes.

Artículo 57

En caso de que sea necesario adoptar medidas para facilitar el paso del régimen anterior al régimen establecido en virtud del presente Reglamento, dichas medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 46.

Artículo 58

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997. No obstante, el título IV sólo se aplicará a los distintos productos contemplados en el Anexo I a partir del inicio de la campaña de comercialización 1997/98.

2. Quedan derogados, con efecto en la fecha de puesta en aplicación de las disposiciones correspondientes del presente Reglamento? los Reglamentos ( CEE) nº 1 1035/ 72, 3285/83, 1319/85, 2240/88, 1121/89 y 1198/90.

Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento y se entenderán con arreglo al cuadro de correspondencias que figuran en el Anexo VI.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de octubre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

ANEXO 1

Productos destinados a ser suministrados frescos al consumidor y que están regulados por normas

------------------------------------------------------------------

|Albaricoques |Lechugas, escarolas de hoja |

|Cítricos | rizada Escarolas |

|Almendras | Melones |

|Alcachofas | Avellanas |

|Espárragos | Nueces |

|Aguacates | Cebollas |

|Berenjenas | Sandías |

|Ajos | Melocotones |

|Zanahorias | Puerros |

|Apios blancos | Guisantes para desvainar |

|Cerezas | Pimientos |

|Achicorias de Bruselas/endibias | Manzanas y peras |

|Coliflores | Ciruelas |

|Repollos | Uvas de mesa |

|Coles de Bruselas | Tomates |

|Pepinos | |

|Calabacines | |

|Espinacas | |

|Fresas | |

|Judías | |

|Kiwis | |

------------------------------------------------------------------

ANEXO II

Lista de los productos que pueden acogerse a la indemnización comunitario de retirada dispuesta en el apartado 3 del artículo 23

Coliflores

Tomates

Berenjenas

Albaricoques

Melocotones

Nectarinas (incluidos los griñones)

Limones

Peras (salvo las de perada)

Uvas de mesa

Manzanas (salvo las de sidra)

Satsumas

Mandarinas

Clementinas

Naranjas

Melones

Sandías

ANEXO III

Lista exhaustiva de las reglas aplicadas por las organizaciones de productores que pueden hacerse extensivas a los productores no miembros en virtud del apartado 1 del artículo 18

1. Reglas de conocimiento de la producción a) declaración de las intenciones de cultivo, por productos y, en su caso, por variedades; b) comunicación de los cultivos;

c) declaración de las superficies totales cultivadas, desglosadas por productos y, si fuese posible, por variedades;

d) declaración de las toneladas previsibles y de las fechas probables de recolección por productos y, si fuese posible, por variedades;

e) declaración periódica de las cantidades cosechadas o de las existencias disponibles por variedades;

f) información sobre la capacidad de almacenamiento.

2. Reglas de producción

a) respeto de la elección de las semillas que vayan a utilizarse dependiendo de que el producto se destine al mercado en fresco o a la transformación industrial; b) cumplimiento de las disposiciones en materia de aclareo de los huertos.

3. Reglas de comercialización

a) respeto de las fechas previstas para el inicio de la cosecha y del escalonamiento de la comercialización;

b) respeto de los criterios mínimos de calidad y calibrado;

c) respeto de las normas sobre acondicionamiento, modo de presentación,

embalado y marcado en la primera fase de la comercialización; d) indicación sobre el origen del producto.

4. Reglas de protección del medio ambiente

a) utilización de abono y estiércol;

b) utilización de productos fitosanitarios y otros métodos de protección de los cultivos;

c) contenido máximo en las frutas y hortalizas de residuos de productos fitosanitarios o abonos;

d) eliminación de subproductos y materiales usados;

e) destrucción de los productos retirados del mercado.

5. Reglas en materia de retiradas reglas adoptadas en aplicación del artículo 23 en las condiciones contempladas en el artículo 25.

ANEXO IV

Lista no exhaustiva de los ámbitos que deben ser objeto de los controles nacionales y comunitarios

Conformidad de los productos a las normas (artículos 7 y 8),

Cumplimiento de las condiciones del reconocimiento de las organizaciones de productores (artículo 12).

Aplicación del plan de actuación (artículo 13).

Aplicación del plan de reconocimiento y de la utilización de las ayudas (artículo 14).

Aplicación del fondo y el programa operativo y, principalmente, control sistemático de la utilización de los fondos (artículo 15).

Cumplimiento de las condiciones aplicables a la ampliación de las reglas (artículo 18).

Cumplimiento de las condiciones aplicables a la creación de las organizaciones, los acuerdos interprofesionales y la ampliación de las reglas (artículos 19, 20 y 21).

Operaciones de retirada (artículo 23 y siguientes).

Regularidad del pago de la indemnización comunitario de retirada (artículo 29).

Salida de los productos retirados del mercado (artículo 30).

Aplicación de las reglas relativas al régimen comercial con terceros países (artículo 31 y siguientes).

ANEXO V

Indemnizaciones comunitarias de retirada

(ecus/100 kg)

----------------------------------------------------------------------------------

|Campañas |1997/98 |1998/99 |1999/2000 |2000/01 |2001/02 |a partir |

| | | | | | | de 2002 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Coliflores |9,34 |8,88 |8,41 |7,94 |7,48 |7,01 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Tomates |6,44 |6,12 |5,80 |5,47 |5,15 |4,83 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Manzanas |10,69 |10,32 |9,94 |9,56 |9,18 |8,81 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Uvas |10,69 |10,15 |9,62 |9,O8 |8,55 |8,02 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Albaricoques |18,90 |17,95 |17,01 |16,06 |15,12 |14,17 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Nectarinas |17,39 |16,52 |15,65 |14,78 |13,91 |13,04 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Melocotones |14,65 |13,92 |13,18 |12,45 |11,72 |10,99 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Peras |10,18 |9,82 |9,46 |9,10 |8,75 |8,39 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Berenjenas |5,29 |5,02 |4,76 |4,49 |4,23 |3,97 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Melones |4,00 |4,00 |4,00 |4,00 |4,00 |4,00 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Sandías |4,00 |4,00 |4,00 |4,00 |4,00 |4,00 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Naranjas |14,33 |14,26 |14,20 |14,13 |14,07 |14,00 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Mandarinas |16,15 |15,52 |14,89 |14,26 |13,63 |13,00 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Clementinas |12,74 |12,79 |12,84 |12,90 |12,95 |13,00 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Satsumas |10,49 |10,99 |11,49 |12,00 |12,50 |13,00 |

----------------------------------------------------------------------------------

|Limones |13,37 |13,30 |13,22 |13,15 |13,07 |13,00 |

----------------------------------------------------------------------------------

ANEXO V1

(cuadro de correspondencias

------------------------------

|Reglamento |Presente |

|(CEE) nº | Reglamento |

|1035/72 | |

------------------------------

|Artículo 1 |Artículo 1 |

|Artículo 2 | Artículo 2 |

|Artículo 3 | Artículo 3 |

|Artículo 4 | |

|Artículo 5 | Artículo 4 |

|Artículo 6 | Artículo 5 |

|Artículo 7 | Artículo 6 |

|Artículo 8 | Artículo 7 |

|Artículo 9 y 11| Artículo 8 |

|Artículo 10 | Artículo 10|

|Artículo 12 | Artículo 9 |

|Artículo 13 | Artículo 11|

|Artículo 13 bis| |

|Artículo 13 ter| |

|Artículo 14 | |

|Artículo 14 bis| Artículo 14|

|Artículo 14 ter| |

|Artículo 14 | |

|quater | |

| | |

|Artículo 14 | |

|quinquies | |

|Artículo 14 | |

|sexties | Artículo 54|

|Artículo 14 | |

|septies | |

|Artículo 14 | |

|octies | |

| | |

|Artículo 15 | |

|Artículo 15 bis| Artículo 23|

|Artículo 15 ter| |

|Artículo 16 | Artículo 18|

|Artículo 16 bis| |

|Artículo 16 ter| |

| | Artículo 27|

------------------------------

------------------------------

|Reglamento |Presente |

|(CEE) nº | Reglamento |

|1035/72 | |

------------------------------

|Artículo 17 | |

|Artículo 18 | Artículo 28|

|Artículo 18 bis| Artículo 29|

|Artículo 19 | Artículo 24|

|Artículo 19 bis| |

|Artículo 19 ter| |

|Artículo 19 | |

|quater | |

| | |

|Artículo 20 | |

|Artículo 21 | Artículo 30|

|Artículo 22 | Artículo 31|

|Artículo 23 | Artículo 32|

|Artículo 24 | Artículo 33|

|Artículo 25 | Artículo 34|

|Artículo 26 | Artículo 35|

|Artículo 27 | Artículo 36|

|Artículo 31 | Artículo 43|

|Artículo 32 | Artículo 45|

|Artículo 33 | Artículo 46|

|Artículo 34 | Artículo 47|

|Artículo 35 | |

|Artículo 36 | Artículo 52|

|Artículo 36bis | Artículo 52|

|Artículo 37 | Artículo 49|

|Artículo 38 | Artículo 44|

|Artículo 40 | |

|Artículo 41 | Artículo 58|

|Artículo 42 | Artículo 58|

------------------------------

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/10/1996
  • Fecha de publicación: 21/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1996
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1997, con las excepciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 30/06/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 361/2008, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2008-80825).
  • SE SUPRIME los arts. 46 y 47, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • SE MODIFICA el art. 1.2, SE SUSTITUYE el art. 46 y SE SUPRIME los títulos I a IV, los arts. 43 y 44, los arts. 47 a 45 y los anexos I a V , por Reglamento 1182/2007, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-81897).
  • SE DESARROLLA:
  • SE MODIFICA el anexo I, por Reglamento 47/2003, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80023).
  • SE SUSTITUYE el art. 13.1, por Reglamento 1881/2002, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-2002-81849).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2. 2, sobre comercialización de avellanas con cáscara: Reglamento 1248/2002, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81277).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 1243/2002, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81253).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2.2, sobre comercialización de champiñones: Reglamento 982/2002, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81027).
  • SE SUSTITUYE el art.55, por Reglamento 545/2002, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80538).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 2.2, sobre comercialización de puerros: Reglamento 2396/2001, de 7 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82670).
    • sobre certificados de restitución de exportaciones: Reglamento 1961/2001, de 8 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82264).
    • sobre comercialización de lechugas y escarolas: Reglamento 1543/2001, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81854).
    • con el art.15, fijando límite máximo de ayuda comunitaria: Reglamento 1144/2001, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81454).
  • SE AMPLÍA el anexo I, por Reglamento 911/2001, de 10 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81236).
  • SE MODIFICA el apartado 2 del art. 1, por Reglamento 718/2001, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80938).
  • SE DESARROLLA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre comercialización de nueces comunes con cáscara : Reglamento 175/2001, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80143).
  • SE SUPRIME el art. 54, por Reglamento 2826/2000, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82527).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2699/2000, de 4 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82402).
  • SE CORRIGEN errores, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 302, de 1 de diciembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-82355).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 187, de 20 de julio de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-81447).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 15.6 y 52, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81154).
    • los arts. 11, 15 y 30, por Reglamento 857/99, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80716).
    • el art. 1.2, por Reglamento 2520/97, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82378).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 271, de 3 de octubre de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81870).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando los Programas y los Fondos Operativos de las Organizaciones: Orden de 14 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-10768).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Comercialización
  • Frutos
  • Organización Común de Mercado
  • Productos hortícolas

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