EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El Título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(4), establece una serie de medidas específicas para remediar la insuficiencia de los medios de producción y de comercialización de determinados frutos de cáscara y de las algarrobas. La ayuda se concede a las organizaciones de productores reconocidas específicamente y que han presentado un plan, aprobado por la autoridad competente, para la mejora de la calidad y la comercialización de sus productos.
(2) La ayuda específica concedida para la elaboración y aplicación del plan de mejora de la calidad y la comercialización, tal como se especifica en el apartado 2 del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) n° 1035/72, está limitada a un período de 10 años con el fin de permitir el traspaso progresivo de la responsabilidad financiera a los productores.
(3) El Reglamento (CEE) n° 1035/72 fue derogado por el Reglamento (CE) n° 2200/96, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(5), en cuyo artículo 53 se establece, no obstante, que se mantendrán hasta su expiración todos los derechos adquiridos por las organizaciones de productores en aplicación del Título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72.
(4) Algunos planes finalizaron en 2000, tras completar su décimo año. Estos planes pudieron optar a un undécimo año de ayuda en virtud del Reglamento (CE) n° 558/2001 del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se prorroga durante un período máximo de un año la financiación de algunos planes de mejora de la calidad y la comercialización aprobados en virtud del título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 (6).
(5) Algunos planes más finalizaron en 2001, tras completar su décimo año.
(6) De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2200/96, la Comisión envió al Consejo un informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96. Este informe incluye una descripción de los resultados de las medidas especificas en favor de los frutos de cáscara y las algarrobas llevadas a cabo en virtud del Título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 sin establecer propuestas definitivas de un marco de apoyo permanente al sector.
(7) En reconocimiento de la importante función medioambiental en cuanto a defensa contra la erosión, lucha contra incendios y salvaguarda del material genético autóctono y en reconocimiento también de la importante función social en cuanto a fijación de la población al territorio ayudando al mantenimiento de las áreas rurales, que desempeña el sector de frutos de cáscara, es conveniente conceder para el año 2001 a aquellas organizaciones de productores cuyos planes de mejora expiran en 2001 y que sigan cumpliendo los criterios de reconocimiento, una prórroga de la financiación de sus planes con cargo al presupuesto de 2002. Esta disposición deberá incluir a aquellas organizaciones de productores cuyos planes de mejora originales expiraron en 2000 y fueron prorrogados en virtud del Reglamento (CE) n° 558/2001.
(8) Las superficies admisibles deberán poder incluir aquellas superficies de un plan, aprobado en 1990 o 1991, y que posteriormente hayan sido integradas o transferidas a otro plan mediante fusión o adquisición de las organizaciones de productores.
(9) Únicamente tendrán derecho a financiación las solicitudes de ayuda relativas a trabajos realizados hasta el 15 de junio de 2002. Los planes cuya fecha del décimo año era posterior al 15 de junio de 2000 tuvieron derecho a un undécimo año de ayuda comunitaria solamente hasta el 15 de junio de 2001 de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 558/2001. En beneficio de la continuidad, estos planes deberían tener derecho a ayuda comunitaria para el período comprendido entre el 15 de junio de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.
(10) Con el fin de simplificar los trámites administrativos, la ayuda se deberá limitarse a las superficies para las cuales se haya presentado una solicitud de ayuda en el último año de aplicación del plan.
(11) El período máximo de un año no es suficiente para completar las operaciones de arranque seguidas de replantación y/o reconversión varietal que se contempla en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 790/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se fija el importe de la ayuda suplementaria a tanto alzado para la constitución de organizaciones de productores así como el importe máximo de la ayuda para la mejora de la calidad y de la comercialización en el sector de los frutos de cáscara y la algarroba (7). Por lo tanto, la ayuda máxima por hectárea debe pagarse con respecto a las demás operaciones a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento, con una contribución máxima de la Comunidad del 75 %.
(12) Las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2159/89 de la Comisión, de 18 de julio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de las medidas especiales previstas en el Título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72 para los frutos de cáscara y las algarrobas (8) deberán aplicarse durante el período del pago prorrogado de la ayuda.
(13) Con el fin de hacer frente a la situación económica en el sector de la avellana, se concederá una ayuda a tanto alzado a las avellanas cosechadas en la campaña de comercialización 2001/2002, a las organizaciones de productores que no puedan acogerse a una prórroga de los planes de mejora con arreglo al presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las organizaciones de productores reconocidas dedicadas a la producción y comercialización de frutos de cáscara y/o algarrobas, y que perciban una ayuda de conformidad con el Título II bis del Reglamento (CEE) n° 1035/72, cuyos planes de mejora de la calidad y de la comercialización fueron aprobados en 1990 o 1991, o que contienen superficies aprobadas en 1990 o 1991, podrán solicitar la prórroga de la financiación de dicha ayuda para estas superficies por un período suplementario de un año como máximo, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento.
Durante dicho período, las organizaciones de productores continuarán aplicando el plan tal como fue aprobado para el último año.
A los efectos del presente Reglamento, por último año del plan se entenderá el décimo año para las superficies aprobadas en 1991 y el undécimo año para las superficies aprobadas en 1990 y aprobadas en virtud de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 558/2001.
Artículo 2
La ayuda:
a) se pagará y se restringirá a las superficies con respecto a las cuales se haya presentado una solicitud de ayuda para el último año de aplicación del plan;
b) estará limitada a un importe máximo de 241,50 euros por hectárea, de los cuales la Comunidad aportará hasta el 75 %;
c) será de aplicación durante un período máximo de un año inmediatamente después de la expiración del último año de aplicación del plan, a más tardar, hasta el 15 de junio de 2002.
Los planes prorrogados de conformidad con el Reglamento (CE) n° 558/2001, cuya fecha de comienzo del último año es posterior al 15 de junio de 2000, tendrán derecho a ayuda comunitaria durante el período comprendido entre el 15 de junio de 2001 y el final del último año.
Artículo 3
El Reglamento (CEE) n° 2159/89 se aplicará mutatis mutandis a los planes beneficiarios de ayuda de conformidad con el artículo 1.
En caso necesario, se adoptarán medidas de aplicación adicionales de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 46 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
Artículo 4
El texto del artículo 55 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se sustituirá por el siguiente:
"Artículo 55
Para las avellanas recogidas durante la campaña de comercialización 2001/02 se concederá una ayuda de 15 euros/100 kg a las organizaciones de productores, reconocidas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1035/72 o al presente Reglamento, que apliquen un plan de mejora de la calidad en el sentido del artículo 14 quinquies del Reglamento (CEE) n° 1035/72 o un programa operativo en el sentido del artículo 15, y no se beneficien de la ayuda establecida en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CE) n° 545/2002.".
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
M. Arias Cañete
_______________
(1) DO C 51 E de 26.2.2002, p. 380.
(2) Dictamen emitido el 19 de febrero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) Dictamen emitido el 20 de febrero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO L 118 de 20.5.1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (DO L 132 de 16.6.1995, p. 1).
(5) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 911/2001 de la Comisión (DO L 129 de 11.5.2001, p. 3).
(6) DO L 84 de 23.3.2001, p. 1.
(7) DO L 85 de 30.3.1989, p. 6; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1825/97 de la Comisión (DO L 260 de 23.9.1997, p. 9).
(8) DO L 207 de 19.7.1989, p. 19; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 94/2002 (DO L 17 de 19.1.2002, p. 20).
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