Está Vd. en

Documento DOUE-L-1996-81869

Reglamento (CE) núm. 2155/96 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997, de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos por el Reglamento (CE) núm. 1926/96 del Consejo para Estonia, Letonia y Lituania.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 289, de 12 de noviembre de 1996, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81869

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo, de 7 de octubre de 1996, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y se adaptan, con carácter autónomo y transitorio, determinadas concesiones agrícolas previstas en los Acuerdos sobre libre comercio y medidas de acompañamiento celebrados con Estonia, Letonia y Lituania con el fin de tener en cuenta el Acuerdo de agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1997/96, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1926/96 abre una serie de contingentes arancelarios anuales de productos a base de carne de vacuno; que las importaciones efectuadas al amparo de tales contingentes disfrutan de una reducción del 80% de los derechos de aduana fijados en el Arancel Aduanero Común (AAC); que es preciso establecer las disposiciones de aplicación de estos contingentes para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997;

Considerando que, con el fin de garantizar la regularidad de las operaciones

de importación de las cantidades fijadas para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997, procede escalonar dichas cantidades a lo largo de distintos períodos del año 19961997;

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones de los Acuerdos antes mencionados destinadas a garantizar el origen del producto, es preciso disponer que el citado régimen se administre mediante certificados de importación; que, para ello, es necesario determinar las condiciones de presentación de las solicitudes y los datos que deberán figurar en éstas y en los certificados, estableciendo la inaplicación excepcional de algunas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/95, y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2051/96; que procede además disponer que los certificados se expidan tras un plazo de reflexión, aplicando, en caso necesario, un porcentaje único de reducción;

Considerando que, para garantizar la gestión eficaz de los regímenes establecidos, conviene disponer que la garantía correspondiente a los certificados de importación que se expidan al amparo de dichos regímenes quede fijada en 12 ecus por 100 kg, que el riesgo de especulación en el sector de la carne de vacuno inherente a estos regímenes exige que se determinen condiciones precisas para el acceso al mismo de los agentes económicos;

Considerando que, con el fin de clarificar la situación jurídica, es conveniente derogar el Reglamento (CE) n° 542/96 de la Comisión, de 28 de marzo de 1996, por el que establecen las disposiciones de aplicación para 1996 de los contingentes arancelarios de carne de vacuno establecidos en los Acuerdos de libre comercio celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Lituania, Letonia y Estonia, por otra;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Conforme a lo establecido en el presente Reglamento, podrán importarse al amparo de los contingentes arancelarios abiertos por el Reglamento (CE) n° 1926/96, con cargo al período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997:

- 1 575 toneladas de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202, originaria de Lituania, Letonia y Estonia,

- 210 toneladas de productos del código NC 1602 SO 10 originarias de Letonia.

2. Quedan reducidos en un 80% los derechos de aduana fijados en el AAC para las cantidades indicadas en el apartado 1.

3. Las cantidades mencionadas en el apartado 1 se escalonarán a lo largo del año de la forma siguiente:

50% durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996,

SO % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997.

Si, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 30 de junio de 1997, las cantidades objeto de solicitudes de certificados de importación presentadas con cargo al período que se indica en el primer guión son inferiores a las disponibles, las cantidades restantes se agregarán a las cantidades disponibles del período siguiente.

Artículo 2

1. Para acogerse a los regímenes de importación mencionados en el artículo 1:

a) los solicitantes de los certificados de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, en el momento de la presentación de la solicitud, demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, haber ejercido durante los doce meses anteriores una actividad en el comercio de carne de vacuno con terceros países y que estén inscritos en un registro nacional del IVA;

b) la solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro donde esté inscrito el solicitante;

c) para cada grupo de productos contemplado, respectivamente, en los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 1:

- la solicitud de certificado deberá tener por objeto una cantidad mínima de l5 toneladas en peso de productos sin rebasar la cantidad disponible para los respectivos períodos,

- sólo podrá presentarse una solicitud por interesado,

- en caso de presentación de más de una solicitud para un mismo grupo de productos por un solo interesado, todas sus solicitudes correspondientes a ese grupo serán rechazadas;

d) en la casilla n° 8 de la solicitud de certificado y del certificado constará: en los casos contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 1, la indicación de los países de origen, en los casos contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 1, la indicación del país de origen; el certificado obligará a importar del país o de los países indicados;

e) en la casilla n° 20 de la solicitud de certificado y del certificado figurará al menos una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 2155/96

- Regulation (EC) No 2155/96

- Reglement (CE) n° 2155196

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/9S, en la casilla n° 16 de la solicitud de certificado y del certificado podrán indicarse varios de los códigos NC correspondientes al grupo de productos contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 1.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificado podrán presentarse únicamente entre:

- el 25 y el 29 de noviembre de 1996, y el 3 y el 13 de febrero de 1997.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas, a más tardar el quinto día hábil siguiente al último día del plazo de presentación de solicitudes.

En su comunicación incluirán una lista de los solicitantes por cantidades solicitadas, códigos de nomenclatura correspondientes y países de origen de los productos.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por télex o fax; para las que incluyan solicitudes se utilizará el modelo que figura en el Anexo.

3. La Comisión decidirá con la mayor brevedad posible la medida en que puede dar curso a las solicitudes de certificados por grupo de productos mencionado en cada guión del apartado 1 del artículo 1. Si las cantidades por las que se solicitan certificados superan las cantidades disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas por grupo de productos mencionados en cada guión del apartado 1 del artículo 1.

4. Los certificados se expedirán con la mayor rapidez posible, a reserva de la decisión de aceptación de las solicitudes por parte de la Comisión.

5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 4

1. No obstante lo establecido en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

2. No será aplicable el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

3. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 1445/95, la garantía relativa a los certificados de importación queda fijada en 12 ecus por cada 100 kilogramos netos de productos y el período de validez de los certificados expirará el 30 de junio de 1997.

Artículo 5

Los productos podrán acogerse a los derechos contemplados en el artículo 1 previa presentación de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo n° 3 adjunto a los Acuerdos de libre comercio.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 542/96.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Número de fax: (32 2) 296 60 27

[Aplicación del Reglamento (CE) n° 2155/96]

COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI D.2 SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE IMPORTACION CON DERECHOS DE ADUANA DEL AAC REDUCIDOS

Fecha: Período:

Estado miembro:....

------------------------------------------------------------------------

|País de |Número de |Solicitante (nombre |Cantidad |Código NC |

|origen | orden | y dirección) | (toneladas)| |

------------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------------

| | | |

------------------------------------------------------------------------

|Cantidad total solicitada | | |

------------------------------------------------------------------------

Estado miembro: número de fax:.... número de teléfono:;

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/1996
  • Fecha de publicación: 12/11/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 15/11/1996
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Estonia
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Letonia
  • Lituania
  • Productos agrícolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid