LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1363/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 22,
Considerando que el apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 permite que toda importación en la Comunidad de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 esté sujeta a la presentación de un certificado de importación;
Considerando que, para garantizar un mejor conocimiento de la estructura del comercio de determinados productos sensibles, es conveniente establecer un régimen de certificados de importación y fijar la lista de esos productos;
Considerando que procede aplicar lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2137/9S(4), sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento;
Considerando que dichos certificados deben ser expedidos inmediatamente después de su solicitud; que el importe de la garantía que ha de constituirse debe fijarse en un nivel que permita el correcto funcionamiento del régimen; que, consideradas las características del mercado de los productos en cuestión, el período de validez de los certificados debe establecerse en treinta días, dentro del límite de los períodos relativos a los códigos NC indicados en los certificados;
Considerando que, para apreciar mejor la evolución del comercio con terceros países, es oportuno que se exija la indicación del país de origen de los productos y que el importador esté obligado a importar del país mencionado; que, no obstante, teniendo en cuenta las características del comercio de estos productos, deben adoptarse disposiciones que permitan modificar una única vez el país de origen;
Considerando que, para hacer posible una gestión rápida y eficaz del régimen de certificados de importación, es oportuno que los Estados miembros comuniquen periódicamente a la Comisión las cantidades objeto de solicitudes de certificado y las cantidades no utilizadas o utilizadas en parte; que conviene derogar el Reglamento (CEE) n° 886/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, relativo a la comunicación por los Estados miembros a la Comisión de los datos relativos a las importaciones de patatas de mesa (s), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 997/9S (6);
Considerando que el establecimiento del régimen de certificados de importación se entiende sin perjuicio de su sustitución por un método de registro rápido e informatizado de las importaciones, cuando la situación jurídica y práctica permita su adopción; que el 31 de diciembre de 1997 se realizará una evaluación a este respecto;
Considerando que el Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento estará sujeto a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros de que se trate a los interesados que lo soliciten, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad.
Artículo 2
Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.
Artículo 3
1. La expedición del certificado de importación estará supeditada a la constitución de una garantía de 1,5 ecus por cada 100 kilogramos netos. La garantía quedará ejecutada total o parcialmente en caso de que el despacho a libre práctica de las cantidades indicadas en el certificado no se realice o se realice de modo parcial durante el período de validez del mismo, respectivamente.
2. Los certificados de importación serán expedidos el día de presentación de la solicitud.
3. Deberán indicar los códigos NC de ocho cifras de los productos que figuran en el Anexo.
4. Los certificados de importación serán válidos durante treinta días a partir de su fecha de expedición tal como se define en el apartado 2, dentro del límite de los períodos relativos a los códigos NC indicados en el Anexo.
Artículo 4
1. La solicitud de certificado y el propio certificado de importación deberán indicar el país de origen del producto en la casilla 8 del modelo de certificado de importación que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 3719/88. El certificado de importación sólo será válido para productos originarios del país indicado en dicha casilla.
2. El titular de un certificado podrá solicitar una única vez la modificación del país de origen, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La solicitud de modificación del país de origen:
- se presentará al organismo que haya expedido el certificado original,
- irá acompañada del certificado original y de cualquier extracto que se haya expedido,
- se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13, en el apartado 1 del artículo 14 y en el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.
b) El organismo que haya expedido el certificado conservará el original y cualquier extracto existente y expedirá un certificado de sustitución y, si procede, uno o varios extractos de sustitución.
c) El certificado de sustitución y, en su caso, el extracto o los extractos de sustitución:
- serán expedidos para una cantidad de productos que, teniendo en cuenta la tolerancia, corresponda a la cantidad máxima disponible que figure en el documento sustituido,
- indicarán en la casilla 20 el número y, si procede, la fecha del documento sustituido,
- indicarán en la casilla 8 el nombre del nuevo país de origen, indicarán en
las demás casillas los mismos datos que el documento sustituido y, en particular, la misma fecha de expiración.
Artículo 5
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) las cantidades para las que hayan sido solicitados certificados de importación, indicando el código de la nomenclatura combinada y la fecha de presentación de cada solicitud, desglosadas por países de origen;
b) las cantidades consignadas en los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente, que corresponderán a la diferencia entre las cantidades imputadas al dorso de los certificados y las cantidades por las que estos últimos hayan sido expedidos;
c) las cantidades respecto de las cuales se haya producido un cambio de origen tal como se indica en el apartado 2 del artículo 4.
Las comunicaciones se realizarán antes de las 12 horas (hora de Bruselas), con la siguiente periodicidad:
- cada miércoles, para las solicitudes presentadas los lunes y los martes,
- cada viernes, para las solicitudes presentadas los miércoles y los jueves,
- cada lunes, para las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior.
2. Si durante uno de los penados mencionados en el apartado 1, no se hubiere presentado ninguna solicitud de certificado de importación, el Estado miembro en cuestión informará de ello a la Comisión en las fechas indicadas en el apartado 1.
Artículo 6
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 886/87.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
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|Códigos NC |Períodos |Designación de la |
| | | mercancía |
--------------------------------------------------------------
|0702 00 40 |1 de octubre a 31 de |Tomates (1) |
| | marzo | |
|0702 00 45 | | |
|0702 00 50 | | |
|0702 00 15 | | |
|0702 00 20 |1 de abril a 30 de | |
| | septiembre | |
|0702 00 25 | | |
|0702 00 30 | | |
|0702 00 35 | | |
|0805 10 61 |1 de diciembre a 31 |Naranjas |
| | de mayo | |
|0805 10 65 | | |
|0805 10 69 | | |
|0805 10 01 | | |
|0805 10 05 | | |
|0805 10 09 | | |
|0805 10 11 | | |
|0805 10 15 | | |
|0805 10 19 | | |
|0805 10 21 | | |
|0805 10 25 | | |
|0805 10 29 | | |
|0805 10 31 | | |
|0805 10 33 | | |
|0805 10 35 | | |
|0805 20 31 |1 de noviembre a |Clementinas |
| | finales de febrero | |
|0805 20 11 | | |
|0805 20 33 |1 de noviembre a |Mandarinas, incluidas |
| | finales de febrero | las tangerinas, |
| | | satsumas wilkings y |
| | | otros híbridos |
| | | similares de cítricos |
|0805 20 35 | | |
|0805 20 37 | | |
|0805 20 39 | | |
|0805 20 13 | | |
|0805 20 15 | | |
|0805 20 17 | | |
|0805 20 19 | | |
|0805 30 30 |1 de junio a 31 de |Limones |
| | diciembre | |
|0805 30 40 | | |
|0805 30 20 |1 de enero a 31 de | |
| | mayo | |
|0808 10 71 |1 de julio a 31 de |Manzanas |
| | diciembre | |
|0808 10 73 | | |
|0808 10 79 | | |
|0808 10 92 | | |
|0808 10 94 | | |
|0808 10 98 | | |
|0808 10 51 |1 de enero a 31 de | |
| | marzo | |
|0808 10 53 | | |
|0808 10 59 | | |
|0808 10 61 |1 de abril a 30 de | |
| | junio | |
|0808 10 63 | | |
|0808 10 69 | | |
|0808 20 47 |1 de julio a 31 de |Peras |
| | diciembre | |
|0808 20 51 | | |
|0808 20 57 | | |
|0808 20 67 | | |
|0808 20 31 |1 de enero a 30 de | |
| | abril | |
|0808 20 37 | | |
|0707 00 20 |1 de mayo a 31 de |Pepinos |
| | octubre | |
|0707 00 25 | | |
|0707 00 30 | | |
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|Salvo los tomates originarios de Marruecos |
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