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Documento DOUE-L-1996-81187

Reglamento (CE) núm. 1436/96 de la Comisión, de 23 de julio de 1996, por el que se establece la liberación de las existencias mínimas en el sector del azúcar para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1996 y la reconstitución de las mismas a partir del 1 de diciembre de 1996.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 24 de julio de 1996, páginas 27 a 28 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81187

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1126/96 de la Comisión, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Considerando que, para garantizar el abastecimiento normal de todas las zonas de la Comunidad o de alguna de ellas, se ha establecido la obligación permanente de que cada empresa productora o cada refinería de azúcar conserve unas existencias mínimas en el territorio europeo de la Comunidad;

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 260/96 de la Comisión, fija el límite de las existencias mínimas que deben conservarse en el 5% de la producción obtenida en el marco de la cuota A o en el 5% de la cantidad de azúcar refinada en los 12 meses anteriores al mes en curso, según el caso;

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, dicho porcentaje puede reducirse; que el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1789/81 dispone que, en caso de que deje de estar garantizado el abastecimiento de la Comunidad en condiciones normales, podrá disponerse que el interesado quede exento total o parcialmente de la obligación de almacenar el azúcar en cuestión; que ese porcentaje ya ha sido reducido a un 3% para el período del 1 de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1996 mediante el Reglamento (CE) n° 2790/95 de la Comisión;

Considerando que un nuevo examen de la situación actual del abastecimiento en la Comunidad pone de manifiesto que, debido a las condiciones climáticas desfavorables, se ha producido en determinadas regiones un retraso en la siembra y, por lo tanto, en la nueva producción para la campaña de comercialización 1996/97; que en esta situación las necesidades de consumo no pueden ser satisfechas en condiciones normales; que, dadas las tensiones que afectan a los precios en dichas regiones, causadas por la fuerte demanda y la creciente escasez de la oferta, es conveniente liberar la parte de las existencias mínimas necesaria a tal fin, reduciendo a cero el límite antes citado durante un período que permita esperar la nueva producción 1996/97 de

la mayor parte de las empresas productoras de azúcar de la Comunidad, y prever desde ahora la reconstitución de las existencias mínimas al nivel del actual porcentaje del 3%;

Considerando que, debido a la urgencia de la aplicación de la medida y a los mecanismos del sistema de nivelación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, es conveniente establecer que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de julio de 1996;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1996, los porcentajes a que se refieren el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2790/95 se reducirán a un 0%.

2. A partir del 1 de diciembre de 1996, los porcentajes previstos en las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1789/81 se reducirán a un 3%.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/07/1996
  • Fecha de publicación: 24/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1996
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1996.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Decisión 97/424, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81382).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Productos alimenticios

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