LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1101/ 95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,
Considerando que, para garantizar el abastecimiento normal de todas las zonas de la Comunidad o de alguna de ellas, se ha establecido la obligación permanente de que cada empresa productora de azúcar o cada refinería de azúcar conserve unas existencias mínimas en el territorio europeo de la Comunidad;
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar fija el
límite de las existencias mínimas que deben conservarse en el 5 % de la producción obtenida en el marco de la cuota A o en el 5 % de la cantidad de azúcar refinada en los doce meses anteriores al mes en curso, según el caso ; que, en aplicación de estas disposiciones, ese porcentaje ha sido reducido sucesivamente a un 3 % y a un 0 % hasta el 30 de noviembre de 1995 para asegurar un abastecimiento normal de la Comunidad a la espera de la nueva producción de la campaña de comercialización 1995/96 ;
Considerando que, para permitir que se asegure aún un tal abastecimiento adecuado temporalmente durante la campaña para el conjunto de regiones de la Comunidad, en particular las del sur cuya producción es más precoz, es deseable reducir las existencias mínimas al porcentaje del 3 %;
Considerando que conviene aplicar dicho porcentaje desde el 1 de diciembre de 1995 en vez del porcentaje del 5 % antes citado, particularmente a causa del sistema mensual de constatación de las existencias en las empresas ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1996 los porcentajes a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1789/81 se reducirán a un 3%.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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