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Documento DOUE-L-1997-81382

Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 1997, por la que se liberan las existencias mínimas y, parcialmente, las existencias de reporte en poder de las empresas azucareras establecidas en España para el abastecimiento de su región sur durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 1997.

Publicado en:
«DOCE» núm. 180, de 9 de julio de 1997, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81382

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1599/96, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12, el apartado 2 bis de su artículo 27 y su artículo 39,

Considerando que, para garantizar el abastecimiento normal de la totalidad de la comunidad o de una de sus zonas, cada empresa productora de azúcar o cada refinería de azúcar está obligada permanentemente a mantener en el territorio europeo de la Comunidad unas existencias mínimas;

Considerando que, el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 725/97, se fijan los límites de las existencias mínimas que han de quedar en poder del industrial, según proceda, en un 5% de la producción correspondiente a la cuota A o en un 5% de la cantidad de azúcar refinado durante los doce meses anteriores al mes en cuestión;

Considerando que, en virtud del apartado 1 de artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, este porcentaje puede reducirse; que el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1789/81 establece que, cuando no esté garantizado el abastecimiento de la Comunidad en condiciones normales, podrá preverse que el interesado quede eximido total o parcialmente de la obligación de almacenar el azúcar de que se trate; que, en virtud del Reglamento (CE) n° 1436/96 de la Comisión, este porcentaje se situó en el 3%;

Considerando que el sur de España ha sufrido sucesivamente fuertes inundaciones y una aguda sequía, calamidades que han provocado la pérdida de, aproximadamente, 15 000 hectáreas; que, por tanto, existe un déficit coyuntural de abastecimiento en esta región durante el período de transición de julio a octubre de 1997 de, aproximadamente, 100 000 toneladas de azúcar;

Considerando que, para garantizar el abastecimiento en condiciones normales, y dada la urgencia de la situación, procede liberar las existencias mínimas en poder de las empresas azucareras establecidas en España, que ascienden a 29 000 toneladas; que, puesto que esta medida no es suficiente para hacer frente al déficit coyuntural mencionado, y dadas las causas del mismo, procede aplicar lo dispuesto en el apartado 2 bis del artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 y liberar la cantidad necesaria de las existencias de reporte en poder de las empresas azucareras establecidas en España;

Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo otorgado por su Presidente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Por derogación al párrafo 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1436/96 para el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 1997, los porcentajes contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1436/96 quedarán reducidos al 0 % para las empresas azucareras establecidas en España.

2. A partir del 1 de diciembre de 1997, los porcentajes contemplados en las letras a) y b) del Reglamento (CEE) n° 1789/81 quedarán reducidos al 3% para las empresas azucareras establecidas en España.

Artículo 2

1. El período de almacenamiento obligatorio contemplado en la letra a) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 27 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 concluirá el 1 de julio de 1997 para las empresas azucareras establecidas en España dentro del límite de una cantidad total de 71 000 toneladas de azúcar expresados en azúcar blanco.

2. España repartirá la cantidad mencionada en el apartado 1 entre las empresas azucareras que tengan en su poder azúcar reportada de manera proporcional a las cantidades reportadas que tengan.

3. España comunicará inmediatamente a la Comisión las cantidades de azúcar de enlace que haya liberado cada empresa.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/06/1997
  • Fecha de publicación: 09/07/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Productos alimenticios

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