LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2537/95 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1696/92 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2596/93 (4) establece las normas comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de las Azores y Madeira de determinados productos agrícolas;
Considerando que, a efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, procede establecer un plan de previsiones de abastecimiento a las Azores y a Madeira de productos del sector del arroz; que este plan debe permitir la revisión de la cantidad global fijada en función de las necesidades de esta región, a lo largo del ejercicio;
Considerando que, a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, es conveniente disponer el ajuste de la ayuda concedida para la entrega de productos del sector del arroz procedentes del mercado comunitario con el fin de evitar, sobre todo antes de la cosecha, compromisos relativos a entregas que se beneficien de la ayuda para la nueva campaña y a fin de tener en cuenta las prácticas vigentes en el sector, que conviene efectuar este ajuste en función de la diferencia entre los precios de compra de intervención válidos respectivamente el mes de la presentación de la solicitud de certificado de ayuda y el mes en que se imputa el certificado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, las cantidades del plan de previsiones del sector del arroz, que se beneficien de la exención del derecho de importación de terceros países o de la ayuda comunitaria, se fijan en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1600/92, el importe de la ayuda se ajustará en función del nivel de los incrementos mensuales aplicables al precio de intervención y, en su caso, de las variaciones de esos precios según la fase de transformación, con arreglo al tipo de conversión aplicable.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
PLAN DE ABASTECIMIENTO DE ARROZ A LAS AZORES Y A MADEIRA PARA EL PERIODO DE COMERCIALIZACION DEL 1 DE JULIO DE 1996 AL 30 DE JUNIO DE 1997
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| | |(en toneladas) |
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|Producto (Código NC) |Azores |Madeira |
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|Arroz blanco 1006 30 |2 500 |5 000 |
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