LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1452/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de los departamentos franceses de ultramar en relación con determinados productos agrícolas, por el que se modifica la Directiva 72/462/CEE y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n° 525/77 y (CEE) n° 3763/91 (Poseidom) (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,
Visto el Reglamento (CE) n° 1453/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Azores y Madeira en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1600/92 (Poseima) (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican) (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1922/2002 de la Comisión (4), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 98/2003 de la Comisión (5) establece en sus anexos los planes de previsiones y fija las ayudas comunitarias para el abastecimiento de determinados productos en 2003.
(2) Con el fin de desarrollar el potencial productivo de los departamentos franceses de ultramar (DU) y hacer frente al aumento de la demanda local, es preciso aumentar el número de hembras reproductoras de la especie porcina.
(3) Los códigos de la nomenclatura combinada relativos a los conejos han sido modificados a partir del 1 de enero de 2003 mediante el Reglamento (CE) n° 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (6). Por consiguiente, es preciso rectificar la parte 2 del anexo II del Reglamento (CE) n° 98/2003.
(4) La ayuda comunitaria al abastecimiento a Madeira de arroz blanqueado destinado al consumo directo debe especificarse mediante la rectificación de la parte 2 del anexo III del Reglamento (CE) n° 98/2003.
(5) Para que pueda iniciarse a su debido tiempo el abastecimiento a Madeira de aceites de oliva, resulta oportuno aumentar la cantidad contemplada en la parte 3 del anexo III del Reglamento (CE) n° 98/2003 y puntualizar que la citada cantidad debe asignarse sin distinción de categorías.
(6) Tras detectarse un error material, es preciso rectificar la designación de la carne de animales de la especie porcina doméstica a que se refiere la parte 9 del anexo V del Reglamento (CE) n° 98/2003.
(7) Es preciso modificar y rectificar el Reglamento (CE) n° 98/2003 en consecuencia.
(8) A raíz de la implantación de las disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento mediante el Reglamento (CE) n° 20/2002 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1215/2002 (8), los Reglamentos (CE) n° 1324/96 de la Comisión, de 9 de julio de 1996, por el que se establece el plan de abastecimiento a las Azores y a Madeira de productos del sector del arroz y las normas de ajuste de las ayudas a los productos procedentes de la Comunidad (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1270/2001 (10), y (CE) n° 1325/96 de la Comisión, de 9 de julio de 1996, por el que se establece el plan de abastecimiento a las Islas Canarias de productos del sector del arroz y las normas de ajuste de las ayudas a los productos procedentes de la Comunidad (11), modificado por el Reglamento (CE) n° 1324/97 (12), ya no tienen ningún objeto. Es preciso derogar los citados Reglamentos.
(9) Dado que el Reglamento (CE) n° 98/2003 es aplicable a partir del 1 de enero de 2003, es preciso disponer la entrada en vigor inmediata del presente Reglamento.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión conjunto de la carne de aves de corral y los huevos, de la carne de porcino, de los cereales y de las materias grasas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos del Reglamento (CE) n° 98/2003 se modifican y rectifican de conformidad con el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 1324/96 y (CE) n° 1325/96.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El punto 2 del anexo será aplicable a partir del 1 de enero de 2003.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2003.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.
(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26.
(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.
(4) DO L 293 de 29.10.2002, p. 11.
(5) DO L 14 de 21.1.2003, p. 32.
(6) DO L 290 de 28.10.2002, p. 1.
(7) DO L 8 de 11.1.2002, p. 1.
(8) DO L 177 de 6.7.2002, p. 3.
(9) DO L 171 de 10.7.1996, p. 3.
(10) DO L 175 de 28.6.2001, p. 7.
(11) DO L 171 de 10.7.1996, p. 5.
(12) DO L 182 de 10.7.1997, p. 13.
ANEXO
1. Los anexos II y III del Reglamento (CE) n° 98/2003 quedan modificados como sigue:
a) en la parte 3 del anexo II, el primer epígrafe del cuadro se sustituirá por el epígrafe siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
b) en la parte 3 del anexo III, en la columna "Cantidad (en toneladas)" del cuadro titulado "MADEIRA", la cifra "200" del epígrafe "Aceites de oliva" se sustituirá por la de "300".
2. Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n° 98/2003 quedan modificadas como sigue:
a) en la parte 2 del anexo II, el tercer epígrafe del cuadro se sustituirá por el epígrafe siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
b) en la parte 2 del anexo III, el cuadro relativo al arroz blanqueado para Madeira se sustituirá por el cuadro siguiente:
"MADEIRA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
c) en la parte 3 del anexo III, el cuadro relativo a los aceites vegetales para Madeira se sustituirá por el cuadro siguiente:
"MADEIRA
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
d) en la parte 9 del anexo V, en la columna "Designación de la mercancía", la frase introductiva se sustituirá por el texto siguiente: "Carne congelada de animales de la especie porcina doméstica:".
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