LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1616/95 , y, en particular, su artículo 19 con arreglo a su artículo 17,
Considerando que en la nomenclatura combinada se han introducido modificaciones que entraron en vigor el 1 de enero de 1995;
Considerando que la Comunidad ha celebrado con Estonia un Protocolo sobre el comercio de productos textiles;
Considerando que la Comunidad ha celebrado con la República Popular de China un Acuerdo relativo al comercio de determinados productos textiles no contemplados en el vigente Acuerdo bilateral con la República Popular de China sobre los productos textiles y de vestir ;
Considerando que, a partir de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el nombre de la Comunidad Económica Europea ha pasado a ser el de Comunidad Europea;
Considerando que se han impuesto nuevas restricciones cuantitativas a los productos textiles de las categorías 28, 68 y 97, originarios de la República Popular de China, mediante el Reglamento (CE) nº 1167/94 de la Comisión ;
Considerando que se han impuesto nuevas restricciones cuantitativas a los productos textiles de las categorías 14, 17 y 29, originarios de la República Popular de China, mediante el Reglamento (CE) nº 810/95 de la Comisión ;
Considerando que se han impuesto nuevas restricciones cuantitativas a los productos textiles de las categorías 23 y 33, originarios de la República de Indonesia, mediante el Reglamento (CE) nº 507/95 de la Comisión (categoría 23) y el Reglamento (CE) nº 1629/94 de la Comisión (categoría 33);
Considerando que se han impuesto nuevas restricciones cuantitativas a los productos textiles de la categoría 28, originarios de la República Islámica de Pakistán, mediante el Reglamento (CE) nº 405/95 de la Comisión ;
Considerando que se han impuesto nuevas restricciones cuantitativas a los productos textiles de las categorías 23 y 24, originarios de la República de la India, mediante el Reglamento (CE) nº 507/95 de la Comisión ;
Considerando que se han establecido nuevas restricciones cuantitativas a los productos textiles originarios de la República de la India que hayan sufrido operaciones de perfeccionamiento en la República de la India, mediante el Reglamento (CE) nº 1143/95 de la Comisión ;
Considerando que se han establecido nuevas restricciones cuantitativas a los productos textiles originarios de la República Popular de China que hayan sufrido operaciones de perfeccionamiento en la República Popular de China, mediante el Reglamento (CE) nº 1280/95 de la Comisión ;
Considerando que el Consejo, mediante Decisión 95/ 131/CE decidió aplicar de forma provisional los acuerdos negociados con determinados países proveedores con objeto de ajustar las restricciones cuantitativas vigentes con motivo de la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea;
Considerando que, tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre textiles y vestidos de la Ronda Uruguay , deben modificarse las restricciones cuantitativas y las previsiones de flexibilidad acordadas entre la Comunidad Europea y los Miembros de la Organización Mundial del Comercio;
Considerando que el acuerdo con la República de la India relativo al acceso al mercado prevé la supresión de las restricciones cuantitativas a la importación de determinados productos de artesanía popular y telar manual originarios de la República de la India;
Considerando que, tras la entrada en vigor de la Organización Mundial del Comercio, es posible indicar el nombre de los países que son ya miembros de la Organización Mundial del Comercio;
Considerando que todos los elementos anteriormente citados imponen la necesidad de modificar, a partir del 1 de enero de 1995, los Anexos I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y XI del Reglamento (CEE) nº 3030/93 para recoger los cambios introducidos que son aplicables a la importación en la Comunidad de algunos productos textiles originarios de países terceros, en el sentido del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 3030/93;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento.
El Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.
El Anexo III del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.
El Anexo V del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo IV del presente Reglamento.
El Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo V del presente Reglamento.
Queda suprimido el Anexo VIa y el cuadro A del Reglamento (CEE) nº 3030/93.
El Anexo VII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo VI del presente Reglamento.
El Anexo VIII del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo VII del presente Reglamento.
El Anexo IX del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo VIII del presente Reglamento.
El Anexo XI del Reglamento (CEE) nº 3030/93 se sustituirá por el Anexo IX del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
ANEXO I
«ANEXO I
LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTICULO 1
1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales .
2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o bien como prendas para mujeres o niñas, se clasificarán con estas últimas.
3. La expresión "prendas para bebé" comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I A
Tabla de
Categoría Código NC equivalencias
1995 Designación de la mercancía piezas/kg g/pieza
(1) (2) (3) (4) (5)
1 5204 11 00 Hilados de algodón sin
acondicionar para la venta
al por menor
5204 19 00
5205 11 00
5205 12 00
5205 13 00
5205 14 00
5205 15 10
5205 15 90
5205 21 00
5205 22 00
5205 23 00
5205 24 00
5205 25 10
5205 25 30
5205 25 90
52O5 31 00
5205 32 00
5205 33 00
5205 34 00
5205 35 10
5205 35 90
5205 41 00
5205 42 00
5205 43 00
5205 44 00
5205 45 10
5205 45 30
5205 45 90
5206 11 00
5206 12 00
5206 13 00
5206 14 00
5206 15 10
5206 15 90
5206 21 00
5206 22 00
5206 23 00
5206 24 00
5206 25 10
5206 25 90
5206 31 00
5206 32 00
5206 33 00
5206 34 00
5206 35 10
5206 35 90
5206 41 00
5206 42 00
5206 43 00
5206 44 00
5206 45 10
5206 45 90
ex 5604 90 00
2 5208 11 10 Tejidos de algodón, que no
sean tejidos de gasa de
vuelta, con
5208 11 90 bucles de la clase esponja,
cintas, terciopelos,
felpas, tejidos rizados,
5208 12 11 tejidos de chenilla o
felpilla, tules y tejidos
de mallas anudadas
5208 12 13
5208 12 15
5208 12 19
5208 12 91
5208 12 93
5208 12 95
5208 12 99
5208 13 00
5208 19 00
5208 21 10
5208 21 90
5208 22 11
5208 22 13
5208 22 15
5208 22 19
5208 22 91
5208 22 93
5208 22 95
5208 22 99
5208 23 00
5208 29 00
5208 31 00
5208 32 11
5208 32 13
5208 32 15
5208 32 19
5208 32 91
5208 32 93
5208 32 95
5208 32 99
5208 33 00
5208 39 00
5208 41 00
5208 42 00
5208 43 00
5208 49 00
5208 51 00
5208 52 10
5208 52 90
5208 53 00
5208 59 00
5209 11 00
5209 12 00
5209 19 00
5209 21 00
5209 22 00
5209 29 00
5209 31 00
5209 32 00
5209 39 00
5209 41 00
5209 42 00
5209 43 00
5209 49 10
5209 49 90
5209 51 00
5209 52 00
5209 59 00
5210 11 10
5210 11 90
5210 12 00
5210 19 00
5210 21 10
5210 21 90
5210 22 00
5210 29 00
5210 31 10
5210 31 90
5210 32 00
5210 39 00
5210 41 00
5210 42 00
5210 49 00
5210 51 00
5210 52 00
5210 59 00
5211 11 00
5211 12 00
5211 19 00
5211 21 00
5211 22 00
5211 29 00
5211 31 00
5211 32 00
5211 39 00
5211 41 00
5211 42 00
5211 43 00
5211 49 11
5211 49 19
5211 49 90
5211 51 00
5211 52 00
5211 59 00
5212 11 10
5212 11 90
5212 12 10
5212 12 90
5212 13 10
5212 13 90
5212 14 10
5212 14 90
5212 15 10
5212 15 90
5212 21 10
5212 21 90
5212 22 10
5212 22 90
5212 23 10
5212 23 90
5212 24 10
5212 24 90
5212 25 10
5212 25 90
ex 5811 00 00
ex 6308 00 00
2 a) 5208 31 00 a) Distintos de los crudos
o blanqueados
5208 32 11
5208 32 13
5208 32 15
5208 32 19
5208 32 91
5208 32 93
5208 32 95
5208 32 99
5208 33 00
5208 39 00
5208 41 00
5208 42 00
5208 43 00
5208 49 00
5208 51 00
5208 52 10
5208 52 90
5208 53 00
5208 59 00
5209 31 00
5209 32 00
5209 39 00
5209 41 00
5209 42 00
5209 43 00
5209 49 10
5209 49 90
5209 51 00
5209 52 00
5209 59 00
5210 31 10
5210 31 90
5210 32 00
5210 39 00
5210 41 00
5210 42 00
5210 49 00
5210 51 00
5210 52 00
5210 59 00
5211 31 00
5211 32 00
5211 39 00
5211 41 00
5211 42 00
5211 43 00
5211 49 11
5211 49 19
5211 49 90
5211 51 00
5211 52 00
5211 59 00
5212 13 10
5212 13 90
5212 14 10
5212 14 90
5212 15 10
5212 15 90
5212 23 10
5212 23 90
5212 24 10
5212 24 90
5212 25 10
5212 25 90
ex 5811 00 00
ex 6308 00 00
3 5512 11 00 Tejidos de fibras textiles
sintéticas discontinuas,
que no sean cintas,
5512 19 10 terciopelos, felpas,
tejidos rizados (incluidos
los tejidos con bucles
5512 19 90 de la clase esponja) y
tejidos de chenilla o
felpilla
5512 21 00
5512 29 10
5512 29 90
5512 91 00
5512 99 10
5512 99 90
5513 11 10
5513 11 30
5513 11 90
5513 12 00
5513 13 00
5513 19 00
5513 21 10
5513 21 30
5513 21 90
5513 22 00
5513 23 00
5513 29 00
5513 31 00
5513 32 00
5513 33 00
5513 39 00
5513 41 00
5513 42 00
5513 43 00
5513 49 00
5514 11 00
5514 12 00
5514 13 00
5514 19 00
5514 21 00
5514 22 00
5514 23 00
5514 29 00
5514 31 00
5514 32 00
5514 33 00
5514 39 00
5514 41 00
5514 42 00
5514 43 00
5514 49 00
5515 11 10
5515 11 30
5515 11 90
5515 12 10
5515 12 30
5515 12 90
5515 13 11
5515 13 19
5515 13 91
5515 13 99
5515 19 10
5515 19 30
5515 19 90
5515 21 10
5515 21 30
5515 21 90
5515 22 11
5515 22 19
5515 22 91
5515 22 99
5515 29 10
5515 29 30
5515 29 90
5515 91 10
5515 91 30
5515 91 90
5515 92 11
5515 92 19
5515 92 91
5515 92 99
5515 99 10
5515 99 30
5515 99 90
5803 90 30
ex 5905 00 70
ex 6308 00 00
3 a) 5512 19 10 a) Que no sean crudos ni
blanqueados
5512 19 90
5512 29 10
5512 29 90
5512 99 10
5512 99 90
5513 21 10
5513 21 30
5513 21 90
5513 22 00
5513 23 00
5513 29 00
5513 31 00
5513 32 00
5513 33 00
5513 39 00
5513 41 00
5513 42 00
5513 43 00
5513 49 00
5514 21 00
5514 22 00
5514 23 00
5514 29 00
5514 31 00
5514 32 00
5514 33 00
5514 39 00
5514 41 00
5514 42 00
5514 43 00
5514 49 00
5515 11 30
5515 11 90
5515 12 30
5515 12 90
5515 13 19
5515 13 99
5515 19 30
5515 19 90
5515 21 30
5515 21 90
5515 22 19
5515 22 99
5515 29 30
5515 29 90
5515 91 30
5515 91 90
5515 92 19
5515 92 99
5515 99 30
5515 99 90
ex 5803 90 30
ex 5905 00 70
ex 6308 00 00
GRUPO I B
(1) (2) (3) (4) (5)
4 6105 10 00 Camisas y polos o niquis,
"T-shirts", prendas de
cuello de cisne 6,48 154
6105 20 10 (que no sean de lana o de
pelos finos), camisetas y
artículos
6105 20 90 similares, de punto
6105 90 10
6109 10 00
6109 90 10
6109 90 30
6110 20 10
6110 30 10
5 6101 10 90 "Chandals", jerseys (con o
sin mangas), juegos de
jerseys abiertos 4,53 221
6101 20 90 o cerrados "twinset",
chalecos y chaquetas
(distintos de los cortados
6101 30 90 y cosidos), "anoraks",
cazadoras y similares, de
punto
6102 10 90
6102 20 90
6102 30 90
6110 10 10
6110 10 31
6110 10 35
6110 10 38
6110 10 91
6110 10 95
6110 10 98
6110 20 91
6110 20 99
6110 30 91
6110 30 99
6 6203 41 10 Pantalones cortos (que no
sean de baño) y pantalones,
tejidos, para 1,76 568
6203 41 90 hombres o niños;
pantalones, tejidos, para
mujeres o niñas: de
6203 42 31 lana, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales; partes
6203 42 33 inferiores de prendas de
vestir para deporte, con
forro, que no sean de las
6203 42 35 categorías 16 o 29, de
algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
6203 42 90
6203 43 19
6203 43 90
6203 49 19
6203 49 50
6204 61 10
6204 62 31
6204 62 33
6204 62 39
6204 63 18
6204 69 18
6211 32 42
6211 33 42
6211 42 42
6211 43 42
7 6106 10 00 Camisas, blusas, blusas
camiseras y camisetas de
punto y que no 5,55 180
6106 20 00 sean de punto, de lana,
de algodón o de fibras
sintéticas o
6106 90 10 artificiales para mujeres
y niñas
6206 20 00
6206 30 00
6206 40 00
8 6205 10 00 Camisas y camisetas, que
no sean de punto, para
hombres y niños, 4,60 217
6205 20 00 de lana, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales
6205 30 00
GRUPO II A
(1) (2) (3) (4) (5)
9 5802 11 00 Tejidos de algodón de
bucles de la clase esponja;
ropa de tocador o
5802 19 00 de cocina, que no sea de
punto, de bucles de la
clase esponja, de algodón
ex 6302 60 00
20 6302 21 00 Ropa de cama, de otra
materia distinta del punto
6302 22 90
6302 29 90
6302 31 10
6302 31 90
6302 32 90
6302 39 90
22 5508 10 11 Hilados de fibras
sintéticas discontinuas,
sin acondicionar para la
5508 10 19 venta al por menor
5509 11 00
5509 12 00
5509 21 10
5509 21 90
5509 22 10
5509 22 90
5509 31 10
5509 31 90
5509 32 10
5509 32 90
5509 41 10
5509 41 90
5509 42 10
5509 42 90
5509 51 00
5509 52 10
5509 52 90
5509 53 00
5509 59 00
5509 61 10
5509 61 90
5509 62 00
5509 69 00
5509 91 10
5509 91 90
5509 92 00
5509 99 00
22 a) ex 5508 10 19 a) Acrílicas
5509 31 10
5509 31 90
5509 32 10
5509 32 90
5509 61 10
5509 61 90
5509 62 00
5509 69 00
23 5508 20 10 Hilados de fibras
artificiales discontinuas,
sin acondicionar para la
venta al por menor
5510 11 00
5510 12 00
5510 20 00
5510 30 00
5510 90 00
32 5801 10 00 Terciopelos, felpas,
tejidos de bucles y tejidos
de chenillas (con
5801 21 00 exclusión de los tejidos
de algodón, rizados, de
la clase esponja, de
5801 22 00 cintas y de los tejidos
obtenidos por "tufting"),
de lana, de algodón
5801 23 00 o de fibras sintéticas o
artificiales
5801 24 00
5801 25 00
5801 26 00
5801 31 00
5801 32 00
5801 33 00
5801 34 00
5801 35 00
5801 36 00
5802 20 00
5802 30 00
32 a) 5801 22 00 a) Terciopelos de algodón
rayados
39 6302 51 10 Ropa de mesa, de tocador o
de cocina, que no sea de
punto o de
6302 51 90 algodón rizado de la
clase esponja
6302 53 90
ex 6302 59 00
6302 91 10
6302 91 90
6302 93 90
ex 6302 99 00
GRUPO II B
(1) (2) (3) (4) (5)
12 6115 12 00 Medias, medias-pantalón
("panties"), escarpines,
calcetines, salvamedias 24,3 41
6115 19 10 y artículos análogos de pares
punto, que no sean
para bebés,
6115 19 90 incluidas las medias para
varices, distintas de los
productos de la
6115 20 11 categoría 70
6115 20 90
6115 91 00
6115 92 00
6115 93 10
6115 93 30
6115 93 99
6115 99 00
13 6107 11 00 "Slips" y calzoncillos para
hombres o niños, bragas
para mujeres o 17 59
6107 12 00 niñas, de punto, de lana,
de algodón o de fibras
sintéticas artificiales
6107 19 00
6108 21 00
6108 22 00
6108 29 00
14 6201 11 00 Gabanes, impermeables y
otros abrigos, incluidas
las capas, tejidos, 0,72 1 389
ex 6201 12 10 para hombres o niños, de
lana, de algodón o de
fibras sintéticas o
ex 6201 12 90 artificiales (distintos de
las "parkas") (de la
categoría 21)
ex 6201 13 10
ex 6201 13 90
6210 20 00
15 6202 11 00 Abrigos, impermeables
(incluidas las capas) y
chaquetas, tejidos, 0,84 1 190
ex 6202 12 10 para mujeres o niñas, de
lana, de algodón o de
fibras sintéticas o
ex 6202 12 90 artificiales (distintos de
las "parkas") (de la
categoría 21)
ex 6202 13 10
ex 6202 13 90
6204 31 00
6204 32 90
6204 33 90
6204 39 19
6210 30 00
16 6203 11 00 Trajes completos y
conjuntos, con excepción
de los de punto, para 0,80 1 250
6203 12 00 hombres y niños, de lana,
de algodón o de fibras
sintéticas o
6203 19 10 artificiales, con excepción
de las prendas de esquí
6203 19 30
6203 21 00 Prendas de vestir para
deporte, con forro, cuyo
exterior esté
6203 22 80 realizado con un único
tejido, para hombres y
niños, de algodón o
6203 23 80 de fibras sintéticas o
artificiales
6203 29 18
6211 32 31
6211 33 31
17 6203 31 00 Chaquetas y chaquetones
que no sean de punto,
para hombres y 1,43 700
6203 32 90 niños, de lana, de algodón
o de fibras sintéticas o
artificiales
6203 33 90
6203 39 19
18 6207 11 00 Camisetas, "slips",
calzoncillos, pijamas y
camisones, albornoces,
6207 19 00 batas y artículos análogos
para hombres o niños,
distintos de los
6207 21 00 de punto
6207 22 00
6207 29 00
6207 91 10
6207 91 90
6207 92 00
6207 99 00
6208 11 00 Camisetas y camisas,
combinaciones o forros,
faldillas, bragas,
6208 19 10 camisones, pijamas,
"mañanitas", albornoces,
batas y artículos
6208 19 90 análogos, para mujeres o
niñas, distintos de los
de punto
6208 21 00
6208 22 00
6208 29 00
6208 91 11
6208 91 19
6208 92 10
6208 92 90
6208 99 00
19 6213 20 00 Pañuelos de bolsillo,
distintos de los de punto 59 17
6213 90 00
21 ex 6201 12 10 "Parkas", "anoraks" y
análogos, distintos de los
de punto, lana, 2,3 435
ex 6201 12 90 algodón o fibras sintéticas
o artificiales
ex 6201 13 10
ex 6201 13 90 Partes superiores de
prendas de vestir para
deporte, con forro, que
6201 91 00 no sean de las categorías
16 o 29, de algodón o de
fibras sintéticas
6201 92 00 o artificiales
6201 93 00
ex 6202 12 10
ex 6202 12 90
ex 6202 13 10
ex 6202 13 90
6202 91 00
6202 92 00
6202 93 00
6211 32 41
6211 33 41
6211 42 41
6211 43 41
24 6107 21 00 Camisones, pijamas,
albornoces, batas y
artículos análogos de 3,9 257
6107 22 00 punto, para hombres o niños
6107 29 00
6107 91 10
6107 91 90
6107 92 00
ex 6107 99 00
6108 31 10 Camisones, pijamas,
"mañanitas", albornoces,
batas y artículos
6108 31 90 análogos, de punto, para
mujeres o niñas
6108 32 11
6108 32 19
6108 32 90
6108 39 00
6108 91 10
6108 91 90
6108 92 00
6108 99 10
26 6104 41 00 Vestidos para mujeres o
niñas, de lana, de algodón
o de fibras 3,1 323
6104 42 00 sintéticas o artificiales
6104 43 00
6104 44 00
6204 41 00
6204 42 00
6204 43 00
6204 44 00
27 6104 51 00 Faldas, incluidas las
faldas-pantalón, para
mujeres o niñas 2,6 385
6104 52 00
6104 53 00
6104 59 00
6204 51 00
6204 52 00
6204 53 00
6204 59 10
28 6103 41 10 Pantalones, pantalones de
peto, pantalones cortos
(que no sean de 1,61 620
6103 41 90 baño), de punto, lana,
algodón o fibras sintéticas
o artificiales
6103 42 10
6103 42 90
6103 43 10
6103 43 90
6103 49 10
6103 49 91
6104 61 10
6104 61 90
6104 62 10
6104 62 90
6104 63 10
6104 63 90
6104 69 10
6104 69 91
29 6204 11 00 Trajes-sastre y conjuntos
que no sean de punto, para
mujeres o 1,37 730
6204 12 00 niñas, de lana, de algodón
o de fibras sintéticas o
artificiales, con
6204 13 00 excepción de las prendas
de esquí
6204 19 10
6204 21 00 Prendas de vestir para
deporte, con forro, cuyo
exterior esté
6204 22 80 realizado con un único
tejido, para mujeres o
niñas, de algodón o
6204 23 80 de fibras sintéticas o
artificiales
6204 29 18
6211 42 31
6211 43 31
31 6212 10 00 Sostenes y corsés,
tejidos o de punto 18,2 55
68 6111 10 90 Prendas y accesorios de
vestir para bebés, con
exclusión de los
6111 20 90 guantes y similares, para
bebés, de las categorías
10 y 87, y medias
6111 30 90 y escarpines para bebés,
que no sean de punto, de
la categoría 88
ex 6111 90 00
ex 6209 10 00
ex 6209 20 00
ex 6209 30 00
ex 6209 90 00
73 6112 11 00 Prendas exteriores de
deporte (trainings), de
punto, de lana, de 1,67 600
6112 12 00 algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
6112 19 00
76 6203 22 10 Prendas de trabajo,
distintas de las de punto,
para hombres o niños (1) (1)
6203 23 10
6203 29 11
6203 32 10 Delantales, blusas y otras
prendas de trabajo,
distintas de las de
6203 33 10 punto, para mujeres o niñas
6203 39 11
6203 42 11
6203 42 51
6203 43 11
6203 43 31
6203 49 11
6203 49 31
6204 22 10
6204 23 10
6204 29 11
6204 32 10
6204 33 10
6204 39 11
6204 62 11
6204 62 51
6204 63 11
6204 63 31
6204 69 11
6204 69 31
6211 32 10
6211 33 10
6211 42 10
6211 43 10
77 ex 6211 20 00 Trajes completos y
conjuntos de esquí, con
exclusión de los de punto
78 6203 41 30 Prendas, que no sean de
punto, con exclusión de
las prendas de las
6203 42 59 categorías 6, 7, 8, 14, 15,
16, 17, 18, 21, 26, 27, 29,
68, 72, 76 y 77
6203 43 39
6203 49 39
6204 61 80
6204 61 90
6204 62 59
6204 62 90
6204 63 39
6204 63 90
6204 69 39
6204 69 50
6210 40 00
6210 50 00
6211 31 00
6211 32 90
6211 33 90
6211 41 00
6211 42 90
6211 43 90
83 6101 10 10 Abrigos, chaquetas,
chaquetones y otras
prendas, incluidos los
6101 20 10 trajes completos y
conjuntos de esquí, de
punto, con exclusión de
6101 30 10 las prendas de las
categorías 4, 5, 7, 13, 24,
26, 27, 28, 68, 69, 72,
6102 10 10 73, 74 y 75
6102 20 10
6102 30 10
6103 31 00
6103 32 00
6103 33 00
ex 6103 39 00
6104 31 00
6104 32 00
6104 33 00
ex 6104 39 00
6112 20 00
6113 00 90
6114 10 00
6114 20 00
6114 30 00
(1) Vale para Bulgaria la tabla de equivalencias 1,6 piezas/kg y 625 g/pieza.
GRUPO III A
(1) (2) (3) (4) (5)
33 5407 20 11 Tejidos de hilos de
filamentos sintéticos
obtenidos con tiras
o formas similares
de polietileno o de
polipropileno, de
una anchura
6305 31 91 de 3 m como máximo: sacos
y talegas para envasar,
con exclusión
6305 31 99 de los de punto, obtenidos
a partir de dichas tiras o
formas similares
34 5407 20 19 Tejidos de hilos de
filamentos sintéticos,
obtenidos a partir de tiras
o formas similares de
polietileno o de
polipropileno, de una
anchura superior o igual
a 3 m
35 5407 10 00 Tejidos de fibras
sintéticas continuas,
distintos de los utilizados
5407 20 90 para neumáticos, de la
categoría 114
5407 30 00
5407 41 00
5407 42 10
5407 42 90
5407 43 00
5407 44 10
5407 44 90
5407 51 00
5407 52 00
5407 53 10
5407 53 90
5407 54 00
5407 60 10
5407 60 30
5407 60 51
5407 60 59
5407 60 90
5407 71 00
5407 72 00
5407 73 10
5407 73 91
5407 73 99
5407 74 00
5407 81 00
5407 82 00
5407 83 10
5407 83 90
5407 84 00
5407 91 00
5407 92 00
5407 93 10
5407 93 90
5407 94 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
35 a) 5407 42 10 a) Distintos de los crudos
o blanqueados
5407 42 90
5407 43 00
5407 44 10
5407 44 90
5407 52 00
5407 53 10
5407 53 90
5407 54 00
5407 60 30
5407 60 51
5407 60 59
5407 60 90
5407 72 00
5407 73 10
5407 73 91
5407 73 99
5407 74 00
5407 82 00
5407 83 10
5407 83 90
5407 84 00
5407 92 00
5407 93 10
5407 93 90
5407 94 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
36 5408 10 00 Tejidos de fibras
artificiales continuas,
distintos de los utilizados
5408 21 00 para neumáticos de la
categoría 114
5408 22 10
5408 22 90
5408 23 10
5408 23 90
5408 24 00
5408 31 00
5408 32 00
5408 33 00
5408 34 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
36 a) 5408 10 00 a) Distintos de los crudos
o blanqueados
5408 22 10
5408 22 90
5408 23 10
5408 23 90
5408 24 00
5408 32 00
5408 33 00
5408 34 00
ex 5811 00 00
ex 5905 00 70
37 5516 11 00 Tejidos de fibras
artificiales discontinuas
5516 12 00
5516 13 00
5516 14 00
5516 21 00
5516 22 00
5516 23 10
5516 23 90
5516 24 00
5516 31 00
5516 32 00
5516 33 00
5516 34 00
5516 41 00
5516 42 00
5516 43 00
5516 44 00
5516 91 00
5516 92 00
5516 93 00
5516 94 00
5803 90 50
ex 5905 00 70
37 a) 5516 12 00 a) Distintos de los crudos
o blanqueados
5516 13 00
5516 14 00
5516 22 00
5516 23 10
5516 23 90
5516 24 00
5516 32 00
5516 33 00
5516 34 00
5516 42 00
5516 43 00
5516 44 00
5516 92 00
5516 93 00
5516 94 00
ex 5803 90 50
ex 5905 00 70
38 A 6002 43 11 Telas sintéticas de punto
para cortinas y visillos
6002 93 10
38 B ex 6303 91 90 Visillos, distintos de los
de punto
ex 6303 92 90
ex 6303 99 90
40 ex 6303 91 00 Cortinas, persianas de
interior, guardamaletas,
cubrecamas y otros
ex 6303 92 90 artículos de moblaje,
distintos de los de punto,
lana, algodón o
ex 6303 99 90 fibras sintéticas o
artificiales
6304 19 10
ex 6304 19 90
6304 92 00
ex 6304 93 00
ex 6304 99 00
41 5401 10 11 Hilados de filamentos
sintéticos continuos, sin
acondicionar para la
5401 10 19 venta al por menor,
distintos de los hilos sin
texturar, simples, sin
torsión o con una torsión
hasta 50 vueltas por metro
5402 10 10
5402 10 90
5402 20 00
5402 31 10
5402 31 30
5402 31 90
5402 32 00
5402 33 10
5402 33 90
5402 39 10
5402 39 90
5402 49 10
5402 49 91
5402 49 99
5402 51 10
5402 51 30
5402 51 90
5402 52 10
5402 52 90
5402 59 10
5402 59 90
5402 61 10
5402 61 30
5402 61 90
5402 62 10
5402 62 90
5402 69 10
5402 69 90
ex 5604 20 00
ex 5604 90 00
42 5401 20 10 Hilados de fibras
sintéticas y artificiales
continuas, sin acondicionar
para la venta al por menor:
5403 10 00 Hilos de fibras
artificiales:
5403 20 10
5403 20 90 Hilos de filamentos
artificiales sin
acondicionar para la
venta al
ex 5403 32 00 por menor, distintos de
los hilos simples de
rayón viscosa sin
5403 33 90 torsión o con una torsión
hasta 250 vueltas por
metro e hilos
5403 39 00 simples sin texturar de
acetato de celulosa
5403 41 00
5403 42 00
5403 49 00
ex 5604 20 00
43 5204 20 00 Hilos de filamentos
sintéticos o artificiales,
hilos de fibras
artificiales discontinuas,
hilos de algodón,
acondicionados para la
venta al
5207 10 00 por menor
5207 90 00
5401 10 90
5401 20 90
5406 10 00
5406 20 00
5508 20 90
5511 30 00
46 5105 10 00 Lana y pelos finos,
cardados o peinados
5105 21 00
5105 29 00
5105 30 10
5105 30 90
47 5106 10 10 Hilos de lana o de pelos
finos, cardados, sin
acondicionar para la
5106 10 90 venta al por menor
5106 20 11
5106 20 19
5106 20 91
5106 20 99
5108 10 10
5108 10 90
48 5107 10 10 Hilos de lana o de pelos
finos, peinados, sin
acondicionar para la
5107 10 90 venta al por menor
5107 20 10
5107 20 30
5107 20 51
5107 20 59
5107 20 91
5107 20 99
5108 20 10
5108 20 90
49 5109 10 10 Hilos de lana o de pelos
finos, acondicionados
para la venta al por
5109 10 90 menor
5109 90 10
5109 90 90
50 5111 11 11 Tejidos de lana de oveja o
de cordero o de pelos finos
5111 11 19
5111 11 91
5111 11 99
5111 19 11
5111 19 19
5111 19 31
5111 19 39
5111 19 91
5111 19 99
5111 20 00
5111 30 10
5111 30 30
5111 30 90
5111 90 10
5111 90 91
5111 90 93
5111 90 99
5112 11 10
5112 11 90
5112 19 11
5112 19 19
5112 19 91
5112 19 99
5112 20 00
5112 30 10
5112 30 30
5112 30 90
5112 90 10
5112 90 91
5112 90 93
5112 90 99
51 5203 00 00 Algodón cardado o peinado
53 5803 10 00 Tejidos de algodón de gasa
de vuelta
54 5507 00 00 Fibras artificiales,
discontinuas, incluidos
los desperdicios, cardadas,
peinadas o preparadas de
otra forma para la hilatura
55 5506 10 00 Fibras sintéticas
discontinuas, incluidos
los desperdicios, cardadas
5506 20 00 o peinadas o preparadas de
otra forma para la hilatura
5506 30 00
5506 90 10
5506 90 91
5506 90 99
56 5508 10 90 Hilados de fibras
sintéticas discontinuas
(incluidos los desperdicios)
5511 10 00 acondicionados para la
venta al por menor
5511 20 00
58 5701 10 10 Tapices de punto anudado
o enrollado, incluso
confeccionados
5701 10 91
5701 10 93
5701 10 99
5701 90 10
5701 90 90
59 5702 10 00 Tapices y otras cubiertas
para suelos en materias
textiles distintos
5702 31 10 de los tapices de la
categoría 58
5702 31 30
5702 31 90
5702 32 10
5702 32 90
5702 39 10
5702 41 10
5702 41 90
5702 42 10
5702 42 90
5702 49 10
5702 51 00
5702 52 00
ex 5702 59 00
5702 91 00
5702 92 00
ex 5702 99 00
5703 10 10
5703 10 90
5703 20 11
5703 20 19
5703 20 91
5703 20 99
5703 30 11
5703 30 19
5703 30 51
5703 30 59
5703 30 91
5703 30 99
5703 90 10
5703 90 90
5704 10 00
5704 90 00
5705 00 10
5705 00 31
5705 00 39
ex 5705 00 90
60 5805 00 00 Tapicería tejida a mano
(tipo Gobelinos, Flandes,
Aubussen, Beauvais y
análogos), tapicería de
aguja (de punto pequeño,
de punto de cruz, etc.),
incluso confeccionadas
61 ex 5806 10 00 Cintas, sin trama en hilos
o fibras paralelas y
engomadas (bolducs),
5806 20 00 con exclusión de las
etiquetas y artículos
análogos de la categoría 62
5806 31 10
5806 31 90
5806 32 10 Tejidos (que no sean de
punto), elásticos, formados
por materias
5806 32 90 textiles asociadas a hilos
de caucho
5806 39 00
5806 40 00
62 5606 00 91 Hilados de chenilla o
felpilla; hilados
entorchados (que no
sean los
5606 00 99 hilados metalizados ni
los de crin entorchados);
5804 10 11 Tules, tules-bobinots y
tejidos de mallas anudadas
(red), labrados;
5804 10 19 encajes (a mano o a
máquina) en piezas, tiras
o motivos
5804 10 90
5804 21 10
5804 21 90
5804 29 10
5804 29 90
5804 30 00
5807 10 10 Etiquetas, escudos y
artículos análogos, de
tejidos, pero sin bordar,
5807 10 90 en piezas, en cintas o
recortados de tejido
5808 10 00 Trencillas en piezas;
otros artículos de
pasamanería y ornamentales
5808 90 00 análogos; en piezas;
bellotas, madroñas,
pompones, borlas y
similares
5810 10 10 Bordados en piezas, en
tiras o motivos
5810 10 90
5810 91 10
5810 91 90
5810 92 10
5810 92 90
5810 99 10
5810 99 90
63 5906 91 00 Telas de punto de fibras
sintéticas que contengan
en peso el 5 % o más de
hilos de elastómeros y
telas de punto que
contengan en
ex 6002 10 10 peso 5 % o más de hilos de
caucho
6002 10 90
ex 6002 30 10 Encajes Rachel y telas de
pelo largo de fibras
sintéticas
6002 30 90
ex 6001 10 00
6002 20 31
6002 43 19
65 5606 00 10 Telas de punto distintas de
los artículos de las
categorías 38 A y 63
de lana, algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales
ex 6001 10 00
6001 21 00
6001 22 00
6001 29 10
6001 91 10
6001 91 30
6001 91 50
6001 91 90
6001 92 10
6001 92 30
6001 92 50
6001 92 90
6001 99 10
ex 6002 10 10
6002 20 10
6002 20 39
6002 20 50
6002 20 70
ex 6002 30 10
6002 41 00
6002 42 10
6002 42 30
6002 42 50
6002 42 90
6002 43 31
6002 43 33
6002 43 35
6002 43 39
6002 43 50
6002 43 91
6002 43 93
6002 43 95
6002 43 99
6002 91 00
6002 92 10
6002 92 30
6002 92 50
6002 92 90
6002 93 31
6002 93 33
6002 93 35
6002 93 39
6002 93 91
6002 93 99
66 6301 10 00 Mantas de viaje y mantas
que no sean de punto,
de lana, de
6301 20 91 algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
6301 20 99
6301 30 90
ex 6301 40 90
ex 6301 90 90
GRUPO III B
(1) (2) (3) (4) (5)
10 6111 10 10 Guantes manoplas y mitones
de punto 17 59
6111 20 10 pares
6111 30 10
ex 6111 90 00
6116 10 10
6116 10 90
6116 91 00
6116 92 00
6116 93 00
6116 99 00
67 5807 90 90 Accesorios de punto que no
sean para bebés, ropa de
todo tipo de punto,
cortinas, visillos,
persianas de interior,
guardamaletas,
6113 00 10 cubrecamas y otros
artículos de moblaje, de
punto, mantas de punto,
otros artículos de punto,
incluidas las partes de
prendas de
6117 10 00 vestir o sus accesorios
6117 20 00
6117 80 10
6117 80 90
6117 90 00
6301 20 10
6301 30 10
6301 40 10
6301 90 10
6302 10 10
6302 10 90
6302 40 00
ex 6302 60 00
6303 11 00
6303 12 00
6303 19 00
6304 11 00
6304 91 00
ex 6305 20 00
ex 6305 39 00
ex 6305 90 00
6305 31 10
6307 10 10
6307 90 10
67 a) 6305 31 10 a) Sacos y saquitos para
embalaje obtenidos a
partir de tiras o
formas similares de
polietileno o de
propileno
69 6108 11 10 Combinaciones o forros de
vestidos y faldas, de
punto, para 7,8 128
6108 11 90 mujeres y niñas
6108 19 10
6108 19 90
70 6115 11 00 Medias-pantalón y
"panties", de fibras
sintéticas, que contengan 30,4 33
6115 20 19 hilos simples menos de pares
67 decitex (6,7 tex)
6115 93 91 Medias de señora de fibras
sintéticas
72 6112 31 10 Prendas de baño, de lana,
de algodón o de fibras
sintéticas o 9,7 103
6112 31 90 artificiales
6112 39 10
6112 39 90
6112 41 10
6112 41 90
6112 49 10
6112 49 90
6211 11 00
6211 12 00
74 6104 11 00 Trajes-sastre y conjuntos,
de punto, para mujeres o
niñas, de lana, 1,54 650
6104 12 00 de algodón o de fibras
sintéticas o artificiales,
con excepción de las
6104 13 00 prendas de esquí
ex 6104 19 00
6104 21 00
6104 22 00
6104 23 00
ex 6104 29 00
75 6103 11 00 Trajes completos y
conjuntos de punto para
hombres y niños, de 0,80 1 250
6103 12 00 lana, algodón o de fibras
sintéticas o artificiales,
con excepción de
6103 19 00 los trajes de esquí
6103 21 00
6103 22 00
6103 23 00
6103 29 00
84 6214 20 00 Mantones, chales, pañuelos,
bufandas, mantillas,
velos y análogos,
6214 30 00 que no sean de punto,
algodón, lana, de fibras
sintéticas o
6214 40 00 artificiales
6214 90 10
85 6215 20 00 Corbatas, corbatas de
pajarita y corbatas
-pañuelo, que no sean de 17,9 56
6215 90 00 punto, de lana, de algodón
o de fibras sintéticas o
artificiales
86 6212 20 00 Corsés, cinturillas, fajas,
tirantes, ligueros, ligas y
artículos similares 8,8 114
6212 30 00 y sus partes, incluso de
punto
6212 90 00
87 ex 6209 10 00 Guantería, que no sea de
punto
ex 6209 20 00
ex 6209 30 00
ex 6209 90 00
6216 00 00
88 ex 6209 10 00 Medias y calcetines que no
sean de punto; otros
accesorios de
ex 6209 20 00 vestir, elementos de
prendas o de accesorios
de vestir, que no sean
ex 6209 30 00 para bebés, distintos de
los de punto
ex 6209 90 00
6217 10 00
6217 90 00
90 5607 41 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes, trenzados o sin
trenzar, de fibras
5607 49 11 sintéticas
5607 49 19
5607 49 90
5607 50 11
5607 50 19
5607 50 30
5607 50 90
91 6306 21 00 Tiendas
6306 22 00
6306 29 00
93 ex 6305 20 00 Sacos y talegas para
envasar en tejidos
distintos de los
obtenidos a
ex 6305 39 00 partir de tiras o formas
similares de polietileno o
propileno
94 5601 10 10 Guatas de materias
textiles y artículos de
guatas; fibras textiles
5601 10 90 cuya anchura no exceda
los 5 mm (tundiznos),
nudos y notas
5601 21 10 (botones) de materias
textiles
5601 21 90
5601 22 10
5601 22 91
5601 22 99
5601 29 00
5601 30 00
95 5602 10 19 Fieltros y artículos de
fieltro, incluso
impregnados o con baño,
5602 10 31 distintos de las cubiertas
para suelos
5602 10 39
5602 10 90
5602 21 00
5602 29 90
5602 90 00
ex 5807 90 10
ex 5905 00 70
6210 10 10
6307 90 91
96 5603 00 10 Telas sin tejer y artículos
de telas sin tejer incluso
impregnados o
5603 00 91 con baño
5603 00 93
5603 00 95
5603 00 99
ex 5807 90 10
ex 5905 00 70
6210 10 91
6210 10 99
ex 6301 40 90
ex 6301 90 90
6302 22 10
6302 32 10
6302 53 10
6302 93 10
6303 92 10
6303 99 10
ex 6304 19 90
ex 6304 93 00
ex 6304 99 00
ex 6305 39 00
6307 10 30
ex 6307 90 99
97 5608 11 11 Redes fabricadas con ayuda
de cordeles, cuerdas o
cordajes, en
5608 11 19 trozos, piezas o formas
determinadas; redes
preparadas para
5608 11 91 pescar, de hilados,
cordeles o cuerdas
5608 11 99
5608 19 11
5608 19 19
5608 19 31
5608 19 39
5608 19 91
5608 19 99
5608 90 00
98 5609 00 00 Artículos fabricados con
hilos, cordeles, cuerdas o
cordajes, con exclusión de
los tejidos, de los
artículos de tejidos y de
los artículos
5905 00 10 de la categoría 97
99 5901 10 00 Tejidos con baño de
cola o de materias
amiláceas, del tipo
5901 90 00 utilizado en
encuadernación, cartonaje,
estuchería o usos análogos;
telas para calcar o
transparentes para dibujar;
telas preparadas para la
pintura; bucarán y
similares para sombrerería
5904 10 00 Linóleos, recortados o no;
cubiertas para suelos
consistentes en una
5904 91 10 capa aplicada sobre
soportes de materias
textiles, recortadas o no
5904 91 90
5904 92 00
5906 10 10 Tejidos cauchutados que
no sean de punto, con
exclusión de los
5906 10 90 utilizados para neumáticos
5906 99 10
5906 99 90
5907 00 10 Otros tejidos impregnados
o con baños; lienzos
pintados para
5907 00 90 decoraciones de teatro,
fondos de estudios o sus
usos análogos, que no sean
de la categoría 100
100 5903 10 10 Tejidos impregnados, con
baño o recubiertos de
derivados de la
5903 10 90 celulosa o de otras
materias plásticas
artificiales y tejidos
estratificados
5903 20 10 con estas mismas materias
5903 20 90
5903 90 10
5903 90 91
5903 90 99
101 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes, trenzados o sin
trenzar, que no sean de
fibras sintéticas
109 6306 11 00 Toldos, velas de
embarcaciones y persianas
para exterior
6306 12 00
6306 19 00
6306 31 00
6306 39 00
110 6306 41 00 Colchones neumáticos,
tejidos
6306 49 00
111 6306 91 00 Artículos para acampar,
tejidos distintos de los
colchones neumáticos
6306 99 00 y tiendas
112 6307 20 00 Otros artículos
confeccionados en tejidos,
con excepción de los de
ex 6307 90 99 las categorías 113 y 114
113 6307 10 90 Bayetas, arpilleras para
fregar, paños de cocina y
gamucillas que no
sean de punto
114 5902 10 10 Tejidos y artículos para
usos técnicos
5902 10 90
5902 20 10
5902 20 90
5902 90 10
5902 90 90
5908 00 00
5909 00 10
5909 00 90
5910 00 00
5911 10 00
ex 5911 20 00
5911 31 11
5911 31 19
5911 31 90
5911 32 10
5911 32 90
5911 40 00
5911 90 10
5911 90 90
GRUPO IV
(1) (2) (3) (4) (5)
115 5306 10 11 Hilos de lino o de ramio
5306 10 19
5306 10 31
5306 10 39
5306 10 50
5306 10 90
5306 20 11
5306 20 19
5306 20 90
5308 90 11
5308 90 13
5308 90 19
117 5309 11 11 Tejidos de lino o de ramio
5309 11 19
5309 11 90
5309 19 10
5309 19 90
5309 21 10
5309 21 90
5309 29 10
5309 29 90
5311 00 10
5803 90 90
5905 00 31
5905 00 39
118 6302 29 10 Ropa de cama, de mesa, de
tocador, de antecocina o
de cocina, de
6302 39 10 lino o de ramio, que no
sea de punto
6302 39 30
6302 52 00
ex 6302 59 00
6302 92 00
ex 6302 99 00
120 ex 6303 99 90 Cortinas, visillos y
persianas para interiores;
guardamaletas y cubrecamas
y otros artículos de
moblaje, que no sean
de punto, de
6304 19 30 lino o de ramio
ex 6304 99 00
121 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes, trenzados o sin
trenzar, de lino o de ramio
122 ex 6305 90 00 Sacos y talegas para
envasar usados, de lino,
que no sean de punto
123 5801 90 10 Terciopelos, felpas,
tejidos de bucles y
tejidos de chenillas,
rizados, de lino o de
ramio, con excepción de
las cintas
6214 90 90 Mantones, chales,
pañuelos, bufandas,
mantillas, velos y
análogos, de lino o de
ramio, que no sean de punto
GRUPO V
(1) (2) (3) (4) (5)
124 5501 10 00 Fibras sintéticas
discontinuas
5501 20 00
5501 30 00
5501 90 00
5503 10 11
5503 10 19
5503 10 90
5503 20 00
5503 30 00
5503 40 00
5503 90 10
5503 90 90
5505 10 10
5505 10 30
5505 10 50
5505 10 70
5505 10 90
125 A 5402 41 10 Hilados de filamentos
sintéticos (continuos),
sin acondicionar para
5402 41 30 la venta al por menor,
que no sean hilados de
la categoría 41
5402 41 90
5402 42 00
5402 43 10
5402 43 90
125 B 5404 10 10 Monofilamentos, tiras y
formas análogas (paja
artificial) e imitación
5404 10 90 de catgut de materias
textiles sintéticas
5404 90 11
5404 90 19
5404 90 90
ex 5604 20 00
ex 5604 90 00
126 5502 00 10 Fibras artificiales
discontinuas
5502 00 90
5504 10 00
5504 90 00
5505 20 00
127 A 5403 31 00 Hilados de filamentos
artificiales (continuos),
sin acondicionar para
ex 5403 32 00 la venta al por menor,
que no sean los de la
categoría 42
5403 33 10
127 B 5405 00 00 Monofilamentos, tiras (paja
artificial y similares) e
imitación catgut
ex 5604 90 00 de materias textiles
artificiales
128 5105 40 00 Peto ordinario de animal,
cardado o peinado
129 5110 00 00 Hilados de pelo ordinario
o de crin
130 A 5004 00 10 Hilados de seda, excepto
los hilados de desperdicios
de seda
5004 00 90
5006 00 10
130 B 5005 00 10 Hilados de seda que no
sean los de la categoría
130 A; pelo de
5005 00 90 Mesina (crin de Florencia)
5006 00 90
ex 5604 90 00
131 5308 90 90 Hilados de otras fibras
textiles vegetales
132 5308 30 00 Hilados de papel
133 5308 20 10 Hilados de cáñamo
5308 20 90
134 5605 00 00 Hilados textiles metálicos
o metalizados
135 5113 00 00 Tejidos de pelo ordinario
o de crin
136 5007 10 00 Tejidos de seda o de
desperdicios de seda
5007 20 11
5007 20 19
5007 20 21
5007 20 31
5007 20 39
5007 20 41
5007 20 51
5007 20 59
5007 20 61
5007 20 69
5007 20 71
5007 90 10
5007 90 30
5007 90 50
5007 90 90
5803 90 10
ex 5905 00 90
ex 5911 20 00
137 ex 5801 90 90 Terciopelo y felpa tejidos
y tejidos de chenilla,
cintas de seda o de
desperdicios de seda
ex 5806 10 00
138 5311 00 90 Tejidos de hilados de
papel y otras fibras
textiles que no sean de
ramio
ex 5905 00 90
139 5809 00 00 Tejidos de hilos de metal
o de hilados metalizados
140 ex 6001 10 00 Tejidos de punto que no
sean de lana, de pelo fino,
algodón o de
6001 29 90 fibras artificiales o
sintéticas
6001 99 90
6002 20 90
6002 49 00
6002 99 00
141 ex 6301 90 90 Mantas de materias textiles
que no sean de lana, de
pelo fino, algodón o de
fibras artificiales o
sintéticas
142 ex 5702 39 90 Alfombras y otros
revestimientos textiles
para el suelo, de sisal, de
ex 5702 49 90 otras fibras de la familia
de los agaves o de cáñamo
de Manila
ex 5702 59 00
ex 5702 99 00
ex 5705 00 90
144 5602 10 35 Fieltros de pelo ordinario
5602 29 10
145 5607 30 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes trenzados o sin
trenzar, de abacá
ex 5607 90 00 (cáñamo de Manila) o de
cáñamo
146 A ex 5607 21 00 Cordeles, empacadores y
agavilladores para máquinas
agrícolas, de sisal y de
otras fibras de la familia
de los agaves
146 B ex 5607 21 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes de sisal u otras
fibras de la familia de
5607 29 10 los agaves, que no sean
productos de la categoría
146 A
5607 29 90
146 C 5607 10 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes trenzados o no,
de yute o de cualquier
otra fibra textil de la
partida 5303
147 5003 90 00 Desperdicios de seda
(incluidos los capullos de
seda no devanables), los
desperdicios de hilados y
las hilachas, sin cardar ni
peinar
148 A 5307 10 10 Hilados de yute o de
otras fibras textiles del
líber de la
5307 10 90 partida 5303
5307 20 00
148 B 5308 10 00 Hilados de coco
149 5310 10 90 Tejidos de yute o de otras
fibras textiles del líber
de anchura
ex 5310 90 00 superior a 150 cm
150 5310 10 10 Tejidos de yute o de otras
fibras textiles del líber
de anchura
ex 5310 90 00 superior a 150 cm
5905 00 50 Sacos y talegas para
envasar, de yute o de
otras fibras textiles del
6305 10 90 líber, que no estén usados
151 A 5702 20 00 Cubresuelos de fibra de
coco
151 B ex 5702 39 90 Alfombras y otros
revestimientos textiles
para el suelo, de yute o
ex 5702 49 90 de otras fibras textiles
del líber, sin pelo
insertado o flocado
ex 5702 59 00
ex 5702 99 00
152 5602 10 11 Fieltros punzonados de
yute o de otras fibras
del líber, sin impregnar
o recubrir, que no estén
destinados a cubrir el
suelo
153 6305 10 10 Sacos y talegas para
envasar, de yute o de
otras fibras textiles del
líber de la partida 5303
154 5001 00 00 Capullos de seda devanables
5002 00 00 Seda cruda (sin torcer)
5003 10 00 Desperdicios de seda
(incluidos los capullos de
seda no devanables), los
desperdicios de hilados y
las hilachas, sin peinar ni
cardar
5101 11 00 Lana sin cardar ni peinar
5101 19 00
5101 21 00
5101 29 00
5101 30 00
5102 10 10 Pelo fino u ordinario, sin
cardar ni peinar
5102 10 30
5102 10 50
5102 10 90
5102 20 00
5103 10 10 Desperdicios de lana o de
pelo fino u ordinario,
incluidos los
5103 10 90 desperdicios de hilados,
pero con exclusión de la
hilachas
5103 20 10
5103 20 91
5103 20 99
5103 30 00
5104 00 00 Hilachas de lana o de pelo
fino u ordinario
5301 10 00 Lino en bruto o trabajado,
pero sin hilar; estopas y
desperdicios de
5301 21 00 lino (incluidos los
desperdicios de hilados y
las hilachas)
5301 29 00
5301 30 10
5301 30 90
5305 91 00 Ramio, en bruto o
trabajado, pero sin hilar;
estopas y desperdicios
5305 99 00 de ramio (incluidos los
desperdicios de hilados y
las hilachas)
5201 00 10 Algodón sin cardar ni
peinar
5201 00 90
5202 10 00 Desperdicios de algodón
(incluidos los
desperdicios de hilados
5202 91 00 y las hilachas)
5202 99 00
5302 10 00 Cáñamo (Cannabis sativa
L.) en bruto o trabajado,
pero sin hilar;
5302 90 00 estopas y desperdicios de
cáñamo (incluidos los
desperdicios de hilados y
las hilachas)
5305 21 00 Abacá (cáñamo de Manila o
Musa textilis Nee) en
bruto o
5305 29 00 trabajado, pero sin hilar;
estopas y desperdicios de
abacá (incluidos los
desperdicios de hilados y
las hilachas)
5303 10 00 Yute y demás fibras
textiles de líber (con
exclusión del lino,
5303 90 00 cáñamo y ramio) en bruto o
trabajado, pero sin hilar;
estopas y desperdicios de
estas fibras (incluidos
los desperdicios de
hilados y las hilachas)
5304 10 00 Otras fibras textiles
vegetales, en bruto o
trabajadas, pero sin hilar;
5304 90 00 estopas y desperdicios de
estas fibras (incluidos los
desperdicios de hilados y
las hilachas)
5305 11 00
5305 19 00
5305 91 00
5305 99 00
156 6106 90 30 Blusas y "pullovers" de
punto, de seda o de
desperdicios de seda para
mujeres o niñas
ex 6110 90 90
157 6101 90 10 Prendas y accesorios de
vestir de punto, que no
sean los de las
6101 90 90 categorías 1 a 123 ni de
la categoría 156
6102 90 10
6102 90 90
ex 6103 39 00
6103 49 99
ex 6104 19 00
ex 6104 29 00
ex 6104 39 00
6104 49 00
6104 69 99
6105 90 90
6106 90 50
6106 90 90
ex 6107 99 00
6108 99 90
6109 90 90
6110 90 10
ex 6110 90 90
ex 6111 90 00
6114 90 00
159 6204 49 10 Vestidos, blusas y blusas
camiseras que no sean de
punto, de seda
6206 10 00 o de desperdicios de seda
6214 10 00 Chales, pañuelos para el
cuello, pasamontañas,
bufandas, mantillas,
velos y artículos
similares que no sean de
punto, de seda o de
desperdicios de seda
6215 10 00 Corbatas, lazos y
similares, de seda o de
desperdicios de seda
160 6213 10 00 Pañuelos de seda o de
desperdicios de seda
161 6201 19 00 Prendas de vestir, que
no sean de punto ni de
las categorías 1 a
6201 99 00 123 ni de la categoría 159»
6202 19 00
6202 99 00
6203 19 90
6203 29 90
6203 39 90
6203 49 90
6204 19 90
6204 29 90
6204 39 90
6204 49 90
6204 59 90
6204 69 90
6205 90 10
6205 90 90
6206 90 10
6206 90 90
ex 6211 20 00
6211 39 00
6211 49 00
ANEXO IA
Tabla de
equivalencias
Categoría Código NC Designación de la mercancía piezas/kg g/pieza
1995
(1) (2) (3) (4) (5)
163 (1) 3005 90 31 Gasas y artículos de gasa
acondicionados para la
venta al por menor
(1) Sólo válido para las importaciones procedentes de China.
ANEXO IB
1. El presente Anexo cubre las materias textiles en bruto (categorías 128 y 154), los productos textiles excepto la lana y el pelo fino, de algodón y de fibras sintéticas o artificiales, así como las fibras, filamentos e hilados
sintéticos o artificiales de las categorías 124, 125A, 125B, 126, 127A y 127B.
2. Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo, puesto que los productos incluidos en cada categoría se definen en el presente Anexo por los códigos NC. Cuando se antepone un «ex» al código NC, los productos incluidos en cada categoría están determinados por el ámbito del código NC y por e[ de la descripción correspondiente.
3. Las prendas que no se identifican como de hombre o de niño o como prendas de mujer o niña se clasifican con estas últimas.
4. La expresión «prendas para bebés» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.
GRUPO I
Tabla de
equivalencias
Categoría Código NC Designación de la mercancía piezas/kg g/pieza
1995
(1) (2) (3) (4) (5)
ex 20 ex 6302 29 90 Ropa de cama, excepto la
de punto
ex 6302 39 90
ex 32 ex 5802 20 00 Terciopelo, felpa, tejidos
con bucles y tejidos de
chenilla
ex 5802 30 00
ex 39 ex 6302 59 00 Ropa de mesa, de tocador o
de cocina, excepto la de
punto y la de
ex 6302 99 00 la categoría 118
GRUPO II
(1) (2) (3) (4) (5)
ex 12 ex 6115 19 90 Medias, calzas, calcetines
y artículos similares, de
punto, excepto 24,3 41
ex 6115 20 90 los que son para bebés
ex 6115 99 00
ex 13 ex 6107 19 00 Calzoncillos y camisones
para hombres o niños,
bragas para 17 59
ex 6108 29 00 mujeres o niñas, de punto
ex 14 ex 6210 20 00 Abrigos, impermeables,
chaquetones, capas y
artículos similares, 0,72 1 389
para hombres o niños
ex 15 ex 6210 30 00 Abrigos, impermeables,
chaquetones, capas y
artículos similares, 0,84 1 190
para mujeres o niñas,
excepto los anoraks
ex 18 ex 6207 19 00 Camisetas, calzoncillos,
camisones, pijamas,
albornoces, batas y
ex 6207 29 00 artículos similares para
hombres o niños, excepto
los de punto
ex 6207 99 00 Camisetas, combinaciones,
enaguas, bragas, camisones,
pijamas,
ex 6208 19 90 saltos de cama, albornoces,
batas y artículos
similares, para mujeres
ex 6208 29 00 o niñas, excepto los de
punto
ex 6208 99 00
ex 19 ex 6213 90 00 Pañuelos de bolsillo,
excepto los de seda o de
desperdicios de seda 59 17
ex 24 ex 6107 29 00 Camisones, pijamas,
albornoces, batas y
artículos similares, de 3,9 257
punto, para hombres o niños
ex 6108 39 00 Camisones, pijamas, saltos
de cama, albornoces, batas
y artículos similares, de
punto, para mujeres o niñas
ex 27 ex 6104 59 00 Faldas y faldas-pantalón
para mujeres o niñas 2,6 385
ex 28 ex 6103 49 10 Pantalones, pantalones con
peto, calzones y
pantalones cortos 1,61 620
ex 6104 69 10 (excepto los de baño), de
punto
ex 31 ex 6212 10 00 Sostenes tejidos o de punto 18,2 55
ex 68 ex 6209 90 00 Prendas y complementos de
vestir para bebés, excepto
los guantes y similares
para bebés de las
categorías ex 10 y ex 87,
y las medias y calcetines
para bebés, excepto los de
punto, de la categoría
ex 88
ex 73 ex 6112 19 00 Prendas de deporte (de
entrenamiento), de punto 1,67 600
ex 78 ex 6210 40 00 Prendas confeccionadas con
tejidos de las partidas
5903, 5906 y
ex 6210 50 00 5907, excepto las prendas
de las categorías ex 14 y
ex 15
ex 83 ex 6112 20 00 Prendas confeccionadas con
tejidos de punto de las
partidas 5903 y
ex 6113 00 90 5907, y monos y conjuntos
de esquí, de punto
GRUPO III A
(1) (2) (3) (4) (5)
ex 38 B ex 6303 99 90 Visillos, excepto los de
punto
ex 40 ex 6303 99 90 Cortinas, guardamalletas,
doseles y otros artículos
de moblaje,
ex 6304 19 90 excepto los de punto
ex 6304 99 00
ex 58 ex 5701 90 10 Alfombras de nudo de
materias textiles, incluso
confeccionadas
ex 5701 90 90
ex 59 ex 5702 10 00 Alfombras y demás
revestimientos para el
suelo de materias textiles,
ex 5702 59 00 excepto las alfombras de
las categorías ex 58, 142 y
151 B
ex 5702 99 00
ex 5703 90 10
ex 5703 90 90
ex 5704 10 00
ex 5704 90 00
ex 5705 00 90
ex 60 ex 5805 00 00 Tapicería tejida a mano
(gobelinos, flandes,
aubusson, beauvais y
similares) y tapicería de
aguja (de punto pequeño,
de punto de cruz, etc.),
incluso confeccionadas
ex 61 ex 5806 10 00 Cintas y cintas sin
trama, de hilados o fibras
paralelizados y
ex 5806 20 00 aglutinados, excepto las
etiquetas y artículos
similares de las
ex 5806 39 00 categorías ex 62 y 137
ex 5806 40 00
Tejidos (excepto los de
punto) elásticos, de
materias textiles con
hilos de caucho
ex 62 ex 5606 00 91 Hilados de chenilla;
entorchados (excepto los
hilados metalizados y
ex 5606 00 99 los hilados de crin
entorchados)
ex 5804 10 11 Tul, tul-bobinot y tejidos
de mallas anudadas; encajes
(fabricados a
ex 5804 10 19 máquina o a mano), en
piezas, tiras o motivos
ex 5804 10 90
ex 5804 29 10
ex 5804 29 90
ex 5804 30 00
ex 5807 10 10 Etiquetas, escudos y
artículos similares, de
materias textiles, sin
ex 5807 10 90 bordar, en pieza, en
cintas o recortados,
tejidos
ex 5808 10 00 Trenzas y otros artículos
ornamentales análogos, en
pieza; bellotas,
ex 5808 90 00 madroños, pompones, borlas
y artículos similares
ex 5810 10 10 Bordados en pieza, tiras o
motivos
ex 5810 10 90
ex 5810 99 10
ex 5810 99 90
ex 63 ex 5906 91 00 Tejidos de punto de fibras
sintéticas con un contenido
de hilados de elastómeros
o de hilos de caucho
superior al 5% en peso
ex 6002 10 10
ex 6002 10 90
ex 6002 30 10
ex 6002 30 90
ex 65 ex 5606 00 10 Tejidos de punto, excepto
los artículos de la
categoría ex 63
ex 6002 10 10
ex 6002 30 10
ex 66 ex 6301 10 00 Mantas, excepto las de
punto
ex 6301 90 90
GRUPO III B
(1) (2) (3) (4) (5)
ex 10 ex 6116 10 10 Guantes y similares, de 17 59
punto pares
ex 6116 10 90
ex 6116 99 00
ex 67 ex 5807 90 90 Complementos de vestido,
excepto para bebés, de
punto; ropa para el hogar,
de punto, cortinas y
visillos, guardamalletas,
doseles y
ex 6113 00 10 otros artículos de
moblaje, de punto; mantas
de punto; otros artículos
de punto, incluso las
partes de prendas, de
complementos
ex 6117 10 00 de vestir
ex 6117 20 00
ex 6117 80 10
ex 6117 80 90
ex 6117 90 00
ex 6301 90 10
ex 6302 10 90
ex 6302 40 00
ex 6303 19 00
ex 6304 11 00
ex 6304 91 00
ex 6307 10 10
ex 6307 90 10
ex 69 ex 6108 19 90 Combinaciones, enaguas, de
punto, para mujeres o niñas 7,8 128
ex 72 ex 6112 39 10 Trajes y pantalones de baño 9,7 103
ex 6112 39 90
ex 6112 49 10
ex 6112 49 90
ex 6211 11 00
ex 6211 12 00
ex 75 ex 6103 19 00 Trajes, ternos y conjuntos
de punto, para hombres o
niños 0,80 1 250
ex 6103 29 00
ex 85 ex 6215 90 00 Corbatas y lazos similares,
excepto los de punto y
los de la 17,9 56
categoría 159
ex 86 ex 6112 20 00 Corsés, fajas, gaines,
tirantes, ligas y artículos
similares y sus 8,8 114
ex 6212 30 00 partes, incluso de punto
ex 6212 90 00
ex 87 ex 6216 00 00 Guantes y similares,
excepto los de punto
ex 6209 90 00
ex 88 ex 6217 10 00 Medias, calcetines y
artículos similares,
excepto los de punto; otros
ex 6217 90 00 complementos de vestir,
partes de prendas o de
complementos de
ex 6209 90 00 vestir, excepto para bebés,
excepto los de punto
ex 91 ex 6306 29 00 Tiendas
ex 94 ex 5601 10 90 Guata de materias textiles
y artículos de esta
guata; fibras textiles
ex 5601 29 00 de longitud inferior o
igual a 5 mm (tundiznos),
nudos y motas de
ex 5601 30 00 materias textiles
ex 95 ex 5602 10 19 Fieltro y artículos de
fieltro, incluso impregnado
o recubierto,
ex 5602 10 39 excepto los revestimientos
de suelos
ex 5602 10 90
ex 5602 29 90
ex 5602 90 00
ex 5807 90 10
ex 6210 10 10
ex 6307 90 91
ex 97 ex 5608 90 00 Redes, fabricadas con
cordeles, cuerdas o
cordajes, en paños o en
piezas; redes para la
pesca, fabricadas con
hilados, cordeles,
cuerdas o cordajes
ex 98 ex 5609 00 00 Otros artículos fabricados
con hilados, cordeles,
cuerdas o cordajes,
excepto los tejidos, los
artículos de tejido y los
artículos de la
ex 5905 00 10 categoría ex 97
ex 99 ex 5901 10 00 Tejidos recubiertos de cola
o materias amiláceas, del
tipo de los
ex 5901 90 00 utilizados para la
encuadernación, cartonaje,
estuchería o usos
similares; telas para
calcar o transparentes
para dibujar; lienzos
preparados para pintar;
bucarán y tejidos rígidos
similares del tipo de los
utilizados en sombrerería
ex 5904 10 00 Linóleo, incluso cortado;
revestimientos para el
suelo formados por
ex 5904 91 10 un recubrimiento o
revestimiento aplicado
sobre un soporte textil,
ex 5904 91 90 incluso cortados
ex 5904 92 00
ex 5906 10 10 Tejidos cauchutados,
excepto los de punto,
excepto los destinados
ex 5906 10 90 a neumáticos
ex 5906 99 10
ex 5906 99 90
ex 5907 00 00 Otros tejidos impregnados
o recubiertos; lienzos
pintados para decoraciones
de teatro, fondos de
estudio o usos análogos,
excepto los de la
categoría 100
ex 100 ex 5903 10 10 Tejidos impregnados,
recubiertos con derivados
de la celulosa u
ex 5903 10 90 otros plásticos
artificiales y tejidos
estratificados con
estas materias
ex 5903 20 10
ex 5903 20 90
ex 5903 90 10
ex 5903 90 91
ex 5903 90 99
ex 109 ex 6306 19 00 Toldos, velas para
embarcaciones
ex 6306 39 00
ex 110 ex 6306 49 00 Colchones neumáticos,
tejidos
ex 111 ex 6306 99 00 Artículos de acampar,
tejidos, excepto los
colchones neumáticos y
tiendas
ex 112 ex 6307 20 00 Otros artículos
confeccionados con
tejidos, excepto
los de las
ex 6307 90 99 categorías ex 113 y ex 114
ex 113 ex 6307 10 90 Bayetas, franelas y
artículos similares para
limpieza, excepto los de
punto
ex 114 ex 5908 00 00 Productos y artículos
textiles para usos
técnicos, excepto
los de la
ex 5909 00 90 categoría 136
ex 5910 00 00
ex 5911 10 00
ex 5911 31 19
ex 5911 31 90
ex 5911 32 10
ex 5911 32 90
ex 5911 40 00
ex 5911 90 10
ex 5911 90 90
GRUPO IV
(1) (2) (3) (4) (5)
115 5306 10 11 Hilados de lino o de ramio
5306 10 19
5306 10 31
5306 10 39
5306 10 50
5306 10 90
5306 20 11
5306 20 19
5306 20 90
5308 90 11
5308 90 13
5308 90 19
117 5309 11 11 Tejidos de lino o de ramio
5309 11 19
5309 11 90
5309 19 10
5309 19 90
5309 21 10
5309 21 90
5309 29 10
5309 29 90
5311 00 10
5803 90 90
5905 00 31
5905 00 39
118 6302 29 10 Ropa de mesa, de tocador
o de cocina, de lino o de
ramio, excepto
6302 39 10 la de punto
6302 39 30
6302 52 00
ex 6302 59 00
6302 92 00
ex 6302 99 00
120 ex 6303 99 90 Visillos, cortinas,
guardamalletas, doseles y
otros artículos de
moblaje, excepto los de
punto, de tino o de ramio
6304 19 30
ex 6304 99 00
121 ex 5607 90 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes, trenzados o no,
de lino o de ramio
122 ex 6305 90 00 Sacos y talegas para
envasar, usados, de lino,
excepto los de punto
123 5801 90 10 Terciopelo, felpa, tejidos
con bucles y tejidos de
chenilla, de lino o de
ramio, excepto la cintas
6214 90 90 Chales, pañuelos de cuello,
pasamontañas, bufandas,
mantillas, velos y
artículos similares, de
lino o de ramio, excepto
los de punto
GRUPO V
(1) (2) (3) (4) (5)
124 5501 10 00 Fibras textiles sintéticas
discontinuas
5501 20 00
5501 30 00
5501 90 00
5503 10 11
5503 10 19
5503 10 90
5503 20 00
5503 30 00
5503 40 00
5503 90 10
5503 90 90
5505 10 10
5505 10 30
5505 10 50
5505 10 70
5505 10 90
125 A 5402 41 10 Hilados de filamentos
sintéticos continuos, sin
acondicionar para la
5402 41 30 venta al por menor
5402 41 90
5402 42 00
5402 43 10
5402 43 90
125 B 5404 10 10 Monofilamentos, láminas y
formas similares (paja
artificial) e
5404 10 90 imitaciones de catgut, de
materias textiles
sintéticas y artificiales
5404 90 11
5404 90 19
5404 90 90
ex 5604 20 00
ex 5604 90 00
126 5502 00 10 Fibras textiles
artificiales discontinuas
5502 00 90
5504 10 00
5504 90 00
5505 20 00
127 A 5403 31 00 Hilados de filamentos
artificiales continuos, sin
acondicionar para
ex 5403 32 00 la venta al por menor,
hilados sencillos de rayón
viscosa, sin
5403 33 10 torsión o con una torsión
inferior o igual a 250
vueltas por metro, e
hilados sencillos sin
texturar de acetato de
celulosa
127 B 5405 00 00 Monofilamentos, láminas y
formas similares (paja
artificial) e imitaciones
de catgut, de materias
textiles artificiales
ex 5604 90 00
128 5105 40 00 Pelo ordinario, cardado o
peinado
129 5110 00 00 Hilados de pelo ordinario
o de crin
130 A 5004 00 10 Hilados de seda, excepto
los hilados de
desperdicios de seda
5004 00 90
5006 00 10
130 B 5505 00 10 Hilados de seda, excepto
los de la categoría 130 A;
pelo de Mesina
5505 00 90 (crin de Florencia)
5006 00 90
ex 5604 90 00
131 5308 90 90 Hilados de las demás
fibras textiles vegetales
132 5308 30 00 Hilados de papel
133 5308 20 10 Hilados de cáñamo
5308 20 90
134 5605 00 00 Hilados metálicos
135 5113 00 00 Tejidos de pelo ordinario
o de crin
136 A 5007 20 19 Tejidos de seda o de
desperdicios de seda,
excepto los crudos,
ex 5007 20 31 descrudados o blanqueados
ex 5007 20 39
ex 5007 20 41
5007 20 59
5007 20 61
5007 20 69
5007 20 71
5007 90 30
5007 90 50
5007 90 90
136 B 5007 10 00 Tejidos de seda o de
desperdicios de seda,
excepto los de la
5007 20 11 categoría 136 A
5007 20 21
ex 5007 20 31
ex 5007 20 39
ex 5007 20 41
5007 20 51
5007 90 10
5803 90 10
ex 5905 00 90
ex 5911 20 00
137 ex 5801 90 90 Terciopelo, felpa, tejidos
con bucles y tejidos de
chenilla y cintas de
ex 5806 10 00 seda o de desperdicios de
seda
138 5311 00 90 Tejidos de hilados de
papel y otras fibras
textiles excepto las de
ramio
ex 5905 00 90
139 5809 00 00 Tejidos de hilos de metal,
de hilados metálicos o de
hilados textiles
metalizados
140 ex 6001 10 00 Tejidos de punto de
materias textiles excepto
las de lana o de pelo
6001 29 90 fino, de algodón o de
fibras sintéticas o
artificiales
6001 99 90
6002 20 90
6002 49 00
6002 99 00
141 ex 6301 90 90 Mantas de materias
textiles excepto las de
lana o de pelo fino, de
algodón o de fibras
sintéticas o artificiales
142 ex 5702 39 90 Alfombras y demás
revestimientos textiles
para el suelo, de sisal, de
ex 5702 49 90 otras fibras textiles del
género Agave o de cáñamo de
Manila
ex 5702 59 00
ex 5702 99 00
ex 5705 00 90
144 5609 10 35 Fieltros de pelo ordinario
5602 29 10
145 5607 30 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes, trenzados o no:
de abacá (cáñamo de
ex 5607 90 00 Manila) o de cáñamo
146 A ex 5607 21 00 Cuerdas para atadoras o
gavilladoras, de sisal o de
otras fibras textiles del
género Agave
146 B ex 5607 21 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes de sisal o de
otras fibras textiles del
5607 29 10 género Agave, excepto los
productos de la categoría
146 A
5607 29 90
146 C 5607 10 00 Cordeles, cuerdas y
cordajes, trenzados o no,
de yute o de otras fibras
textiles del líber de la
partida 5303
147 5003 90 00 Desperdicios de seda
(incluidos los capullos
de seda no devanables,
los desperdicios de hilados
y las hilachas), excepto
las sin cardar ni peinar
148 A 5307 10 10 Hilados de yute y demás
fibras textiles de la
partida 5303
5307 10 90
5307 20 00
148 B 5308 10 00 Hilados de coco
149 5310 10 90 Tejidos de yute y demás
fibras textiles del líber,
de anchura
ex 5310 90 00 superior a 150 cm
150 5310 10 10 Tejidos de yute y demás
fibras textiles del líber,
de anchura no
ex 5310 90 00 superior a 150 cm
5905 00 50 Sacos y talegas para
envasar, de tejidos de
yute o de otras fibras
6305 10 90 textiles del líber,
excepto los usados
151 A 5702 20 00 Revestimientos para el
suelo de fibras de coco
151 B ex 5702 39 90 Alfombras y otros
revestimientos para el
suelo, de yute o de otras
ex 5702 49 90 fibras textiles del líber,
excepto las alfombras de
pelo insertado o
ex 5702 59 00 flocadas
ex 5702 99 00
152 5602 10 11 Fieltros punzonados de
yute o de otras fibras
textiles del líber,
excepto los de pelo
insertado o flocadas
153 6305 10 10 Sacos y talegas para
envasar usados, de
tejidos de yute o de otras
fibras textiles del líber
de la partida 5303
154 5001 00 00 Capullos de seda devanables
5002 00 00 Seda cruda sin torcer
5003 10 00 Desperdicios de seda
(incluidos los capullos de
seda no devanables, los
desperdicios de hilados y
las hilachas), sin cardar
ni peinar
5101 11 00 Lana, sin cardar ni peinar
5101 19 00
5101 21 00
5101 29 00
5101 30 00
5102 10 10 Pelo fino u ordinario, sin
cardar ni peinar
5102 10 30
5102 10 50
5102 10 90
5102 20 00
5103 10 10 Desperdicios de lana o de
pelo fino u ordinario,
incluidos los
5103 10 90 desperdicios de hilados,
pero con exclusión de las
hilachas
5103 20 10
5103 20 91
5103 20 99
5103 30 00
5104 00 00 Hilachas de lana o de pelo
fino u ordinario
5301 10 00 Lino en bruto o trabajado,
pero sin hilar; estopas y
desperdicios de
5301 21 00 lino (incluidos los
desperdicios de hilados y
las hilachas)
5301 29 00
5301 30 10
5301 30 90
5305 91 00 Ramio y otras fibras
textiles vegetales, en
bruto o trabajadas, pero
5305 99 00 sin hilar; estopas y
desperdicios, de ramio,
excepto el coco y el
abacá de la partida 5304
5201 00 10 Algodón sin cardar ni
peinar
5201 00 90
5202 10 00 Desperdicios de algodón
(incluidos los desperdicios
de hilados y las
5202 91 00 hilachas)
5202 99 00
5302 10 00 Cáñamo (Cannabis sattiva
L.), ben bruto o
trabajado, pero sin
5302 90 00 hilar; estopas y
desperdicios de cáñamo
(incluidos los desperdicios
de hilados y las hilachas)
5305 21 00 Abacá (cáñamo de Manila
o Musa textilis Nee),
en bruto o
5305 29 00 trabajado, pero sin hilar;
estopas y desperdicios de
cáñamo (incluidos los
desperdicios de hilados
y las hilachas)
5303 10 00 Yute y demás fibras
textiles del líber (con
5303 90 00 exclusión del lino,
cáñamo y ramio), en bruto
o trabajadas, pero sin
hilar; estopas y
desperdicios de estas
fibras (incluidos los
desperdicios de hilados y
las hilachas)
5304 10 00 Otras fibras textiles
vegetales, en bruto o
trabajadas, pero sin hilar;
5304 90 00 estopas y desperdicios de
estas fibras (incluidos los
desperdicios de hilados y
las hilachas)
5305 11 00
5305 19 00
5305 91 00
5305 99 00
156 6106 90 30 Camisas y jerseys de punto,
de seda o de desperdicios
de seda, para mujeres o
niñas
ex 6110 90 90
157 6101 90 10 Prendas de punto excepto
las de las categorías ex
10, ex 12, ex 13,
6101 90 90 ex 24, ex 27, ex 28, ex
67, ex 69, ex 72, ex 73,
ex 75, ex 83 y 156
6102 90 10
6102 90 90
ex 6103 39 00
6103 49 99
ex 6104 19 00
ex 6104 29 00
ex 6104 39 00
6104 49 00
6104 69 99
6105 90 90
6106 90 50
6106 90 90
ex 6107 99 00
6108 99 90
6109 90 90
6110 90 10
ex 6110 90 90
ex 6111 90 00
6114 90 00
159 6204 49 10 Vestidos, camisas, blusas
camiseras, excepto los de
punto, de seda o de
desperdicios de seda
6206 10 10
6214 10 00 Chales, pañuelos de
cuello, pasamontañas,
bufandas, mantillas, velos
y artículos similares, de
seda o de desperdicios de
seda
6215 10 00 Corbatas de seda o de
desperdicios de seda
160 6213 10 00 Pañuelos de bolsillo de
seda o de desperdicios de
seda
161 6201 19 00 Prendas, excepto las de
punto, excepto las de las
categorías ex 14,
6201 99 00 ex 15, ex 18, ex 31, ex 68,
ex 72, ex 78, ex 86, ex 87,
ex 88 y 159
6202 19 00
6202 99 00
6203 19 90
6203 29 90
6203 39 90
6203 49 90
6204 19 90
6204 29 90
6204 39 90
6204 49 90
6204 59 90
6204 69 90
6205 90 10
6205 90 90
6206 90 10
6206 90 90
ex 6211 20 00
6211 39 00
6211 49 00
ANEXO II
«ANEXO II
Países exportadores a que se refiere el artículo 1
Albania
Argentina
Armenia
Azerbaiyán
Bangladesh
Bielorrusia
Brasil
Bulgaria
Corea del Sur
República Checa
China
Egipto
Estonia
República Eslovaca
Eslovenia
Filipinas
Georgia
Hong Kong
Hungría
India
Indonesia
Kazajstán
Kirguizistán
Letonia
Lituania
Macao
Malasia
Malta
Marruecos
Moldavia
Mongolia
Pakistán
Perú
Polonia
Rumanía
Federación Rusa
Singapur
Sri Lanka
Tailandia
Taiwán
Tajikistán
Túnez
Turkmenistán
Turquía
Ucrania
Uzbekistán
Vietnam».
ANEXO III
«ANEXO III
relativo a los artículos 1, 12 y 13
TITULO I
Clasificación
Artículo 1
La clasificación de los productos textiles a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento estará basada en la nomenclatura combinada.
Artículo 2
Por iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro, la sección de nomenclatura arancelaria y estadística del Comité del Código Aduanero constituido en virtud del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo , examinará urgentemente, de conformidad con las disposiciones de los antedichos reglamentos, todas las cuestiones relativas a la clasificación de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento en la nomenclatura combinada (NC), para clasificarlos en las categorías apropiadas.
Artículo 3
La Comisión informará a los países proveedores de cualquier cambio de la nomenclatura combinada en el momento de su aprobación por las autoridades competentes de la Comunidad.
Artículo 4
La Comisión informará a las autoridades competentes de los países proveedores de cualquier decisión adoptada de conformidad con los procedimientos en vigor en la Comunidad relativos a la clasificación de los productos cubiertos por el presente Reglamento, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la aprobación. La comunicación incluirá:
a) la descripción de los productos;
b) la categoría y el código de la nomenclatura combinada (código NC);
c) las razones que motivan la decisión.
Artículo 5
1. Cuando una decisión de clasificación adoptada de conformidad con los procedimientos comunitarios en vigor cambie las prácticas de clasificación o la categoría de cualquier producto cubierto por el presente Reglamento, las autoridades competentes de los Estados miembros darán un preaviso de treinta días a partir de la fecha de la notificación de la Comisión antes de poner la decisión en vigor.
2. Los productos expedidos antes de la fecha de aplicación de la decisión seguirán sujetos a la clasificación anterior, siempre que las mercancías sean importadas dentro de los sesenta días siguientes a dicha fecha.
Artículo 6
Cuando una decisión de clasificación adoptada de conformidad con los procedimientos comunitarios en vigor a que se refiere el artículo 5 del presente Anexo corresponda a una categoría de productos sujetos a un límite cuantitativo, la Comisión iniciará sin demora consultas de conformidad con el artículo 16 del Reglamento, con el fin de alcanzar un acuerdo sobre los necesarios ajustes a los correspondientes límites cuantitativos según lo dispuesto en el Anexo V.
Artículo 7
1. Sin perjuicio de otras disposiciones en la materia, cuando la clasificación indicada en la documentación necesaria para la importación de los productos cubiertos por el presente Reglamento difiera de la
clasificación determinada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que deban importarse, las mercancías en cuestión estarán provisionalmente sujetas a las disposiciones de importación que les sean aplicables, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sobre la base de la clasificación decidida por las citadas autoridades.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos a que se refiere el apartado 1, indicando en particular:
- las cantidades del producto de que se trate,
- la categoría consignada en la documentación de importación y la que tienen en cuenta las autoridades competentes,
- en caso de que se haya expedido licencia de importación, el número de la misma y la categoría consignada.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros no expedirán nuevas autorizaciones de importación para los productos textiles sujetos a los límites cuantitativos comunitarios indicados en el Anexo V según una nueva clasificación hasta que la Comisión no les haya confirmado que las cantidades que vayan a importarse están disponibles con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento.
4. La Comisión notificará a los países proveedores interesados los casos referidos en el presente artículo.
Artículo 8
En los casos a que se refiere el artículo 7 del presente Anexo, así como en los casos de similar naturaleza planteados por las autoridades competentes de los países proveedores, la Comisión, si fuera necesario, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento, celebrará consultas con el país o países proveedores con el fin de alcanzar un acuerdo sobre la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.
Artículo 9
La Comisión, de acuerdo con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros importadores y del país o países proveedores, podrá, en los casos a que se refiere el artículo 8, determinar la clasificación definitivamente aplicable a los productos objeto de discrepancia.
Artículo 10
Cuando una de las divergencias mencionadas en el artículo 7 no pueda resolverse con arreglo al artículo 9, la Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 2658/87, una disposición por la que se establezca la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.
TITULO II
Sistema de doble control
(para la administración de los límites cuantitativos)
Artículo 11
1 . Las autoridades competentes de los países proveedores expedirán una licencia de exportación para todos los envíos de productos textiles sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V hasta el total de dichos límites.
2. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador a efectos de la expedición de la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.
Artículo 12
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo, llevará una traducción a otra lengua, y certificará, entre otros puntos, que la cantidad de los productos en cuestión se ha imputado al límite cuantitativo establecido para la categoría del producto de que se trate.
2. En el caso de Hong Kong, la licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo en el que figuran las palabras «Hong Kong».
3. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumeradas en el Anexo V.
Artículo 13
Las exportaciones se imputarán a los límites cuantitativos esta blecidos para el año en el que los productos cubiertos por la licencia de exportación hayan sido expedidos en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento.
Artículo 14
1. Siempre que la Comisión haya confirmado, de acuerdo con el artículo 12 del presente Reglamento, que se puede disponer de la cantidad solicitada dentro de los límites cuantitativos de que se trate, las autoridades de cualquier Estado miembro expedirán una autorización de importación en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación por el importador del original de la correspondiente licencia de exportación. Esta presentación se hará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año en que se hayan expedido los productos cubiertos por la licencia.
2. Las autorizaciones de importación tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición. Previa solicitud de un importador debidamente motivada, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán extender la duración de la validez por un nuevo período de tres meses. Tales extensiones serán notificadas a la Comisión. En circunstancias excepcionales, los importadores podrán solicitar un segundo período de extensión. Sólo se accederá a estas solicitudes excepcionales mediante una decisión que se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento.
3. Las autorizaciones de importación que estén extendidas sobre un formulario conforme al modelo presentado en el apéndice 1 del presente Anexo serán válidas para todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.
4. La declaración o la solicitud del importador, presentada ante las autoridades competentes, enumeradas en el apéndice 2 de este Anexo, para obtener la autorización de importación, hará constar:
a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y telefax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) nombre y dirección completa del declarante;
c) nombre y dirección completa del exportador;
d) país de origen de los productos y país receptor;
e) una descripción de los productos que incluya:
- su denominación comercial,
- una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);
f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el Anexo V, para los productos en cuestión;
g) el valor de los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;
h) en su caso, las fechas de pago y de entrega, y una copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;
i) la fecha y el número de la licencia de exportación;
j) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;
k) la fecha, y la firma del importador.
5. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una autorización de importación en un único envío.
Artículo 15
La validez de las autorizaciones de exportación por las autorida des de los Estados miembros estará sujeta a la validez y a las cantidades indicadas en las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países proveedores sobre la base de las cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.
Artículo 16
Las autorizaciones de importación o documentos equivalentes serán expedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 y sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 17
1. Si la Comisión comprobara que las cantidades totales cubiertas por las licencias de exportación expedidas por un país proveedor para una categoría concreta en cualquier año del acuerdo superan el límite cuantitativo establecido para esa categoría, las autoridades competentes de los Estados miembros encargadas de extender licencias serán informadas de inmediato para que suspendan la expedición de nuevas autorizaciones de importación o documentos equivalentes. En este caso, la Comisión iniciará de inmediato el procedimiento de consulta especial establecido en el artículo 16 del Reglamento.
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros denegarán la autorización de importación a los productos originarios de un país proveedor no cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente Anexo.
TITULO III
Sistema de doble control
(para los productos sometidos a vigilancia)
Artículo 18
1. Las autoridades competentes de los países proveedores enumerados en el cuadro A expedirán una licencia de exportación o documento de información de exportación para todos los productos textiles sujetos a los procedimientos de vigilancia mediante el sistema de doble control.
2. En el caso de Turquía, el documento de información de exportación para los productos textiles será expedido por las asociaciones turcas de exportadores de productos textiles y prendas de vestir de Estambul, Akdeniz (Cukuroa), Ege (Izmir), Uludag (Bursa), Antalya y Gunyedogu. En el caso de Egipto, las licencias de exportación serán expedidas y visadas por el Cotton Textile Consolidation Fund.
3. El original de la licencia de exportación será presentado por el importador para la obtención de la autorización de importación a que se refiere el artículo 14.
Artículo 19
1. La licencia de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo y podrá llevar además la traducción a otra lengua.
2. No obstante, en el caso de Turquía, Egipto y Malta, la licencia de exportación se ajustará a los modelos adjuntos al presente Anexo.
3. Cada licencia de exportación cubrirá únicamente una de las categorías de productos enumerados en el cuadro A.
Artículo 20
Las exportaciones se registrarán en función del año en que hayan sido expedidos los productos cubiertos por la licencia de exportación.
Artículo 21
1. Las autoridades de los Estados miembros expedirán la autorización de exportación en un plazo máximo de cinco días laborables a partir de la fecha de la presentación por el importador del original de la correspondiente licencia de exportación. La presentación de la licencia de exportación se hará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año del envío de los productos cubiertos por la licencia. Este plazo no se aplicará en los casos de Egipto y Malta; en el caso de Turquía, todo documento de información de exportación será presentado a las autoridades competentes de los Estados miembros en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su expedición. Las autorizaciones de importación que estén extendidas sobre un formulario conforme al modelo presentado en el apéndice 1 de este Anexo serán válidas en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.
2. Las autorizaciones de exportación serán válidas por un período de seis meses a partir de la fecha de expedición con la posibilidad de una prórroga de tres meses. En el caso de Turquía, el plazo será de dos meses. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá prorrogarse por un mes.
3. La declaración o la solicitud del importador, presentada ante las autoridades competentes, enumeradas en el apéndice 2 de este Anexo, para obtener la autorización de importación, hará constar:
a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y telefax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) nombre y dirección completa del declarante;
c) nombre y dirección completa del exportador;
d) país de origen de los productos y país receptor;
e) una descripción de los productos que incluya:
- su denominación comercial,
- una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);
f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el cuadro A, para los productos en cuestión;
g) el valor de los productos, como se indica en la casilla 12 de la licencia de exportación;
h) en su caso, las fechas de pago y de entrega, y un copia del conocimiento de embarque y del contrato de compra;
i) la fecha y el número de la licencia de exportación;
j) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;
k) la fecha, y [a firma del importador.
4. Los importadores no estarán obligados a importar la cantidad total cubierta por una autorización de importación en un único envío.
Artículo 22
La validez de las autorizaciones de exportación expedidas por las autoridades de los Estados miembros estará sujeta a la validez de las licencias de exportación expedidas por las autoridades competentes de los países proveedores sobre la base de las cuales se hayan expedido las autorizaciones de importación.
Artículo 23
Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán las autorizaciones de importación o documentos equivalentes sin discriminación a cualquier importador de la Comunidad independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio del cumplimiento de otras condiciones exigidas por la normativa vigente.
Artículo 24
Las autoridades competentes de los Estados miembros denegarán la autorización de importación a los productos enumerados en el cuadro A originarios de un país proveedor no cubiertos por licencias de exportación expedidas de conformidad con las disposiciones del presente Anexo.
TITULO IV
Sistema de control simple
(para los productos sometidos a vigilancia)
Artículo 25
1. Los productos textiles procedentes de los países proveedores que figuran en el cuadro B estarán sujetos a un sistema de vigilancia simple previo.
2. El despacho a libre práctica de los productos a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a la presentación de un documento de vigilancia.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros expedirán los documentos de vigilancia en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de presentación de la solicitud por el importador.
4. Los documentos de vigilancia que estén extendidos sobre un formulario conforme al modelo presentado en el apéndice 1 del presente Anexo serán
válidos en todo el territorio aduanero de la Comunidad Europea.
Artículo 26
La declaración o la solicitud del importador, presentada ante las autoridades competentes, enumeradas en el apéndice 2 de este Anexo, para obtener el documento de vigilancia, hará constar:
a) nombre del importador y dirección completa (con números de teléfono y telefax y número de identificación atribuido por las autoridades nacionales competentes), así como el número de registro para el IVA (si está sujeto a este impuesto);
b) nombre y dirección completa del declarante;
c) nombre y dirección completa del exportador;
d) país de origen de los productos y país receptor;
e) una descripción de los productos que incluya:
- su denominación comercial,
- una descripción de los productos y el código de la nomenclatura combinada (NC);
f) la categoría correspondiente y la cantidad en las unidades pertinentes, según se indica en el cuadro B, para los productos en cuestión;
g) el valor de los productos;
h) todo código interno utilizado a efectos administrativos, como el código Taric;
i) la fecha, y la firma del importador.
Además, se adjuntará a dicha declaración o solicitud una copia conforme de algún documento que demuestre la intención firme de efectuar la importación, conocimiento de embarque, carta de crédito, contrato, u otro documento comercial.
TITULO V
Vigilancia posterior
Artículo 27
Los productos textiles procedentes de los países proveedores enumerados en los cuadros C y D estarán sujetos al sistema de vigilancia estadística posterior. Una vez puestos en libre circulación, las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán mensualmente a la Comisión, durante el mes siguiente al final de cada mes, el total de cantidades importadas a lo largo del mes, indicando el código de nomenclatura combinada y haciendo uso de las unidades y, en su caso, de las unidades suplementarias que se utilicen en dicho código. Las importaciones se desglosarán con arreglo a los procedimientos estadísticos vigentes.
TITULO VI
Disposiciones comunes
Artículo 28
1. La licencia de exportación a que se refieren los artículos 11 y 19 así como el certificado de origen podrán incluir copias adicionales debidamente identificadas como tales. Se redactarán en lengua española, francesa o inglesa.
2. Cuando los documentos citados sean cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
3. El formato de las licencias de importación o documentos equivalentes y de
los certificados de origen será de 210 x 297 milímetros. El papel utilizado deberá ser blanco, exento de pasta mecánica , encolado para escribir y de un peso mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará una impresión de fondo de garantía que impida cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos .
4. Las autoridades comunitarias competentes sólo aceptarán a efectos de importación el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
5. Cada licencia de exportación o documento equivalente así como el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo .
6. El número constará de las partes siguientes :
- dos letras que identifiquen al país exportador, en la siguiente forma:
- Albania = AL - Argentina = AR - Armenia = AM - Azerbaiyán = AZ - Bangladesh = BD - Bielorrusia = BY - Brasil = BR - Bulgaria = BG - Corea del Sur = KR - República Checa = CZ - China = CN - Egipto = EG - Eslovenia = SI - República Eslovaca = SK - Estonia = EE - Filipinas = PH - Georgia = GE - Hong Kong = HK - Hungría = HU - India = IN - Indonesia = ID - Kazajstán = KZ - Kirguizistán = KG - Letonia = LV - Lituania = LT - Macao = MO - Malasia = MY - Malta = MT - Moldavia = MD - Mongolia = MN - Pakistán = PK - Perú = PE - Polonia = PL - Rumanía = RO - Federación Rusa = RU - Singapur = SG - Sri Lanka = LK - Tailandia = TH - Taiwán = TW - Tajikistán = TJ - Turkmenistán = TM - Turquía = TR - Ucrania = UA - Uruguay = UY - Uzbekistán = UZ - Vietnam = VN
- dos letras que identifiquen al pretendido Estado miembro, en la siguiente forma:
- AT = Austria - BL = Benelux - DE = República Federal de Alemania - DK = Dinamarca - EL = Grecia - ES = España - FI = Finlandia - FR = Francia - GB = Reino Unido - IE = Irlanda - IT = Italia - PT = Portugal - SE = Suecia;
- una cifra que designe el año contingentario, o el año de registro en el caso dé los productos que figuran en el cuadro A del presente Anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo «5» para 1995. En el caso de productos de origen República Popular de China listados en el apendice C del Anexo V este número deber ser «1» para el año 1995, «2» para el año 1996 y «3» para el año 1997;
- un número de dos cifras para la identificación del servicio del país exportador que haya expedido el documento;
- un número de cinco cifras del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino.
Artículo 29
Las licencias de exportación y los certificados de origen podrán expedirse una vez efectuado el envío de los productos a los que se refieren. En tal caso, deberán llevar la mención «delivré a posteriori», o «issued restrospectively» o «expedido con posterioridad».
Artículo 30
En caso de robo, pérdida o destrucción de una licencia de exportación, una licencia de importación o un certificado de origen, el exportador podrá pedir un duplicado a la autoridad competente que había expedido el
documento, aportando para ello los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así obtenido estará convenientemente marcado con la palabra «duplicata», «duplicate» o «duplicado».
El duplicado deberá llevar la fecha del documento original.
TITULO VII
Licencia de importación comunitaria. Formulario común
Artículo 31
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros incluidas en el apéndice 2 del presente Anexo extenderán las autorizaciones de importación y documentos de vigilancia mencionados en los artículos 14 (apartado 1), 21 (apartado 1) y 25 (apartado 3) en formularios que se ajusten al modelo de licencia de importación que figura en el apéndice 1 de este Anexo,
2. Los formularios de la licencia de importación y sus extractos se extenderán en dos ejemplares. Uno llevará la indicación «Ejemplar del beneficiario» y el número 1, y se entregará al solicitante; el otro llevará la indicación «Copia para la autoridad expedidora» y el número 2, y será conservado por la autoridad que expida la licencia. Tras el ejemplar número 2, las autoridades competentes podrán añadir más copias, para fines administrativos.
3. Los formularios se imprimirán en papel blanco que no sea de pasta mecánica, encolado para escritura, y que pese entre 55 y 65 gramos por metro cuadrado. Su formato, en milímetros, será de 210 por 297; el interlineado mecanográfico será de 4,24 milímetros (un sexto de pulgada); la disposición de los formularios será estrictamente respetada. Las dos caras del ejemplar numero 1, que constituye la licencia propiamente dicha, irán además revestidas con una impresión de fondo de líneas entrecruzadas rojas que permite advertir cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
4. Corresponderá a los Estados miembros disponer la impresión de los formularios. Podrán hacerlo por sí mismos o recurrir a imprentas designadas por el Estado miembro en el que se hallen establecidas. En este último caso se hará referencia a tal autorización en cada formulario. Cada formulario contendrá una mención del nombre y domicilio del impresor, o cualquier indicación que permita identificarlo.
5. Al expedir las licencias de importación o los extractos, se les asignará un número de expedición determinado por las autoridades competentes del Estado miembro. El número de la licencia de importación se notificará electrónicamente a la Comisión dentro de la red integrada creada en virtud del artículo 12.
6. Las licencias y extractos se cumplimentarán en la lengua oficial (o en una de las lenguas oficiales) del Estado miembro de expedición.
7. En la casilla 10 las autoridades competentes consignarán la categoría que corresponda a cada producto textil.
8. La impresión de los sellos de los organismos emisores y de las autoridades encargadas de realizar la imputación se realizará por medio de un sello de metal. No obstante, el sello de los organismos emisores podrá ser sustituido por un sello seco combinado con letras y cifras obtenidas mediante perforación o mediante impresión sobre la licencia. Las cantidades concedidas serán mencionadas por el organismo de expedición por cualquier
medio que no pueda ser falsificado, haciendo imposible añadir cifras u otras indicaciones (por ejemplo: 1 000 ecus).
9. El reverso de los ejemplares número 1 y número 2 incluirá un cuadro destinado a permitir la anotación de las licencias, bien sea por las autoridades aduaneras cuando se cumplan las formalidades de importación, bien por las autoridades administrativas competentes al expedir los extractos.
En caso de que el espacio reservado a las imputaciones en las licencias o sus extractos sea insuficiente, las autoridades administrativas competentes podrán unir a ellos uno o varios añadidos que comprendan las casillas de imputación previstas en el reverso de los ejemplares número 1 y número 2 de las licencias o de sus extractos. Las autoridades de imputación pondrán la mitad de su sello en las licencias o sus extractos y la otra mitad en el añadido y, en caso de varios añadidos, la mitad en cada uno de los diferentes añadidos.
10. Las licencias y extractos expedidos y las menciones y visados puestos por las autoridades de un Estado miembro tendrán, en cada uno de los demás Estados miembros, los mismos efectos jurídicos que si se tratara de documentos, menciones y visados de las propias autoridades de cualquiera de los demás Estados miembros.
11. En caso de necesidad, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados podrán exigir la traducción de los certificados y de sus extractos a su lengua oficial, o a alguna de sus lenguas oficiales.
TITULO VIII
Disposiciones transitorias
Artículo 32
1. Exceptuados los casos en que el solicitante haya pedido anteriormente que se le expida una licencia de importación comunitaria conforme al modelo presentado en el apéndice 1, durante un período transitorio que podrá durar hasta el 31 de diciembre de 1995 (inclusive), las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas, no obstante lo dispuesto en el artículo 31, para utilizar los formularios nacionales en la expedición de autorizaciones de importación, documentos de vigilancia, o sus extractos, en lugar de los formularios indicados en dicho artículo 31.
2. Los formularios nacionales utilizados transitoriamente deben contener los datos correspondientes a las casillas 1 a 13 del modelo de licencia de importación comunitaria presentado en el apéndice 1. La validez de los formularios nacionales estará restringida al territorio del Estado miembro de expedición.
CUADRO A
Países y categorías sujetos al sistema de doble control
(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)
País tercero Grupos Categoría Cantidad
Bangladesh I B 4 (*) 1 000 piezas 6 (*) 1 000 piezas 8 (*) 1 000 piezas Albania I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas Armenia I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas Azerbaiyán I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas
I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 20 toneladas II B 12 1 000 pares 13 1 000 piezas V 136 toneladas Estonia I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 9 toneladas 20 toneladas 39 toneladas II B 13 1 000 piezas IV 117 toneladas 118 toneladas Georgia I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas Kazajstán I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas Kirguizistán I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas Letonia I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 9 toneladas II B 12 1 000 pares 15 1 000 piezas 24 1 000 piezas 26 1 000 piezas 27 1 000 piezas 31 1 000 piezas Lituania I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 20 toneladas 39 toneladas II B 12 1 000 pares 13 1 000 piezas 24 toneladas 28 1 000 piezas IV 117 toneladas 118 toneladas Moldavia I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 9 toneladas 20 toneladas 39 toneladas II B 15 1 000 piezas IV 115 toneladas 117 toneladas 118 toneladas Eslovenia I B 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 9 toneladas Tajikistán I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas Turkmenistán I A 1 toneladas 2 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas Uzbekistán I A 1 toneladas 3 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 20 toneladas II B 15 1 000 piezas 26 1 000 piezas V 159 toneladas 161 toneladas Turquía I A 1 toneladas 2 toneladas I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II A 9 toneladas 20 toneladas II B 12 1 000 pares 13 1 000 piezas ex 18 (1) toneladas 26 1 000 piezas 83 toneladas III A 33 toneladas Egipto I A 1 toneladas 2 toneladas I B 4 (*) 1 000 piezas II A 20 (*) toneladas Malta I B 6 1 000 piezas
(*) Para estas categorías no son aplicables las disposiciones del artículo 9.
(1) Códigos NC 6207 91 10, 6207 91 90, 6208 91 11, 6208 91 19.
CUADRO B
Países y categorías sujetos al sistema de vigilancia única
(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)
País tercero Grupos Categoría Cantidad
Marruecos (sólo zona Tánger) I B 6 (*) 1 000 piezas 7 (*) 1 000 piezas 8 (*) 1 000 piezas II B 26 (*) 1 000 piezas Turquía I A 3 (*) toneladas II A 22 (*) toneladas 32 (*) toneladas 39 (*) toneladas II B 18 (*)(1) 1 000 piezas 24 (*) 1 000 piezas 27 (*) 1 000 piezas 28 (*) 1 000 piezas 29 (*) 1 000 piezas 73 (*) 1 000 piezas III A 41 (*) toneladas 56 (*) toneladas 65 (*) toneladas III B 70 (*) 1 000 pares 74 (*) 1 000 piezas 75 (*) 1 000 piezas Malta I A 1 (*) toneladas 2 (*) toneladas I B 4 (*) 1 000 piezas 7 (*) 1 000 piezas 8 (*) 1 000 piezas
(*) Para estas categorías no son aplicables las disposiciones del artículo 9 del Reglamento.
(1) No cubre los códigos NC 6207 91 10, 6207 91 90, 6208 91 11, 6208 91 19.
CUADRO C
Países y categorías sujetos al sistema de vigilancia estadística posterior para las importaciones directas
(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)
País tercero Grupos Categoría Cantidad
Marruecos I B 6 (*) 1 000 piezas 7 (*) 1 000 piezas 8 (*) 1 000 piezas II B 26 (*) 1 000 piezas Túnez I A 2 (*) toneladas I B 6 (*) 1 000 piezas
(*) Para estas categorías no son aplicables las disposiciones del artículo 9.
CUADRO D
Países y categorías sujetos a vigilancia estadística posterior para el TPP
(La descripción completa de las categorías figura en el Anexo I)
País tercero Grupos Categoría Cantidad
Turquía I B 4 1 000 piezas 5 1 000 piezas 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II B 12 1 000 pares 13 1 000 piezas 26 1 000 piezas 83 toneladas Malta I B 6 1 000 piezas Marruecos I B 6 1 000 piezas 7 1 000 piezas 8 1 000 piezas II B 26 1 000 piezas Túnez I B 6 1 000 piezas
¹
(Figura 1)
¹ (Figura 2)
¹ (Figura 3)
¹ (Figura 4)
¹ (Figura 5)
¹ (Figura 6)
¹ (Figura 7)
¹ (Figura 8)
¹ (Figura 9)
¹ (Figura 10)
¹
(Figura 11)
¹ (Figura 12)
Apéndice 2 del Anexo III
Lista de las autoridades nacionales competentes Liste des autorités nationales compétentes List of the national competent authorities Liste der zurtändigen Behörden der Mitgliedstaaten Elenco delle competenti autorità nazionali Mivaxaç twv aguódiwv eovixwv agxwv Lista das autoridades nacionais competentes Lijst van bevoegde nationale instanties Liste over kompetente nationale myndigheder Lista över nationella behöriga myndigheter Luettelo toimivaltaisista kansallisita viranomaisista
1. Belgique/België Ministère des affaires économiques/Ministerie van Economische Zaken Office central des contingents et licences/Centrales Dienst voor Contingenten en Vergunningen Rue J.A. De Motstraat 24-26 B-1040 Bruxelles/Brussel Tél.: (32 2) 233 61 11 Télécopieur: (32 2) 230 83 22
2. Dammark Erhvervsfremme Styrelsen SÝndergade 25 DK-8600 Silkeborg Tlf.: (45) 87 20 40 60 Fax: (45) 87 20 40 77
3. Deutschland Bundesamt f r Wirtschaft Frankfurter Str. 29-31 D-65760 Eschborn Tel.: (49 61 96) 4 04-0 Fax: (49 61 96) 94 22 60
4. Elláda Ymovgyeío Eovixnç Oixovouíaç Tevisn Tgauuateía Aieovwv Oixovouixwv Exéoewv Tevisn Aieuouvon Eewregixwv Oixovouixwv xai Eurogixwv Exéoewv A/von Aladixaoiwv Eewtegixoú Eurogíou Mnrgomólewç 1 GR-10557 Aonva Tnl.: (30-1) 323 04 18, 322 84 93 Télepaç: (30-1) 323 43 93
5. España Ministerio de Comercio y Turismo Dirección General de Comercio Exterior Paseo de la Castellana nº 162 E-28071 Madrid Tel.: (34-1) 349 38 17; 349 37 48 Telefax: (34-1) 563 18 23; 349 38 31
6. France Ministère de líndustrie, des postes et télécommunications et du commerce extérieur Services des Biens de Consommation (SERBCO) Mission Textile-Importations 3/5 rue Barbet de Jouy F-75353 Paris 07 SP Tél.: (33-1) 43 19 36 36 Fax: (33-1) 43 19 36 74 Télex: 204 472 SERBCO
7. Ireland Department of Tourism and Trade Single Market Unit (Room 315) Kildare Street IRL-Dublin 2 Tel.: (353-1) 662 14 44 Fax: (353-1) 676 61 54
8. Italia Ministero del Commercio con l'Estero Direzione Generale delle Importazioni e delle Esportazioni Viale America 341 I-00144 Roma Tel.: (39-6) 59 931 Fax: (39-6) 59 93 26 31 - 59 93 22 35 Telex: 610083-610471 - 614478
9. Luxembourg Ministère des affaires étrangères Office des licences Boîte postale 113 L-2011 Luxembourg Tél: (352) 22 61 62 Télécopicur: (352) 46 61 38
10. Nederland Centrale Dienst voor In- en Uitvoer Engelse Kamp 2 Postbus 30003 NL-9700 RD Groningen Tel.: (3150) 52 39 111 Fax: (3150) 52 60 698
11. Portugal Ministério do Comércio e Turismo Direcçao-Geral do Comércio Avenida da República 79 P-1000 Lisboa Tel: (351-1) 793 03 93; 793 30 02 Telecópiadora: (351-1) 793 22 10; 796 37 23 Telex: 13418
12. United Kingdom Department of Trade and Industry Import Licensing Branch Queensway House West Precinct Billingham United Kingdom Cleveland TS23 2NF Tel: (44 1642) 36 43 33; 36 43 34 Fax: (44 1642) 53 35 57 Telex: 58608
13. Österreich Bundesministerium f r wirtschaftliche Angelegenheiten Gruppe II A Landstrasser Hauptstr. 55/57 A-1030 Wien Tel: (43-1) 771 02 362; 771 02 361 Fax: (43-1) 715 83 47
14. Sverige National Board of Trade (Kommerskollegium) Box 1209 S-11182 Stockholm Tel: (46 8) 791 05 00 Fax: (46 8) 20 03 24
15. Suomi Tullihallitus PL 512 FIN-00101 Helsinki Tel.: (358-0) 61 41/61 42 648 Fax: (358-0) 61 42 764».
ANEXO IV
«ANEXO V
LIMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
acordados para los años 1995 a 1997
(La descripción completa de las mercancías figura en el Anexo I)
Límites cuantitativos comunitarios País tercero Categoría Unidad 1995 1996 1997 Argentina GRUPO I A 1 toneladas 4.585 4.691 4.800 2 toneladas 6.741 6.874 7.010 2a toneladas 6.004 6.123 6.243 GRUPO III A 46 toneladas 22.419 23.979 25.648 Bielorrusia GRUPO I A 1 toneladas 1.018 2 toneladas 2.404 2a toneladas 424 3 toneladas 126 GRUPO I B 4 1 000 piezas 607 5 1 000 piezas 406 6 1 000 piezas 270 7 1 000 piezas 217 8 1 000 piezas 297 GRUPO II A 9 toneladas 220 20 toneladas 209 22 toneladas 214 23 toneladas 138 39 toneladas 91 GRUPO II B 12 1 000 pares 2 288 13 1 000 piezas 1 728 15 1 000 piezas 123 16 1 000 piezas 72 21 1 000 piezas 191 24 1 000 piezas 361 26/27 1 000 piezas 292 29 1 000 piezas 59 73 1 000 piezas 134 83 toneladas 82 GRUPO III A 33 toneladas 231 36 toneladas 667 37 toneladas 254 50 toneladas 74 GRUPO III B 67 toneladas 198 74 1 000 piezas 193 90 toneladas 107 GRUPO
IV 115 toneladas 53 117 toneladas 402 118 toneladas 117 Brasil GRUPO I A 1 toneladas 37 680 38 423 39 180 2 toneladas 22 926 23 192 23 461 2a toneladas 4 960 5 058 5 157 3 toneladas 2 479 2 594 2 714 GRUPO I B 4 1 000 piezas 35 160 36 792 38 499 6 (1) 1 000 piezas 3 657 3 827 4 004 GRUPO II A 9 toneladas 7 626 7 980 8 350 20 toneladas 4 592 4 805 5 028 22 toneladas 13 786 14 746 15 772 39 toneladas 3 728 3 987 4 264 GRUPO III A 46 toneladas 21 582 23 085 24 691 Bulgaria GRUPO I A 2 toneladas 4 409 4 497 4 587 2a toneladas 1 396 1 424 1 452 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 5 423 5 667 5 922 5 1 000 piezas 4 725 4 938 5 160 6 (1) 1 000 piezas 2 267 2 380 2 499 7 1 000 piezas 1 739 1 817 1 899 8 1 000 piezas 5 210 5 392 5 581 GRUPO II B 73 1 000 piezas 3 045 3 228 3 421 China (2)(3) GRUPO I A 1 toneladas 3 571 2 (1) toneladas 28 689 2a toneladas 3 704 3 (1) toneladas 5 654 3a toneladas 703 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 74 999 5 (1) 1 000 piezas 23 498 5a (1) 1 000 piezas 218 6 (1) 1 000 piezas 24 679 7 (1) 1 000 piezas 11 844 8 (1) 1 000 piezas 16 643 GRUPO II A 9 toneladas 5 460 20/39 toneladas 8 533 22 toneladas 14 761 23 toneladas 10 138 32 toneladas 3 692 GRUPO II B 12 1 000 pares 26 112 13 1 000 piezas 459 833 14 1 000 piezas 9 833 15 (1) 1 000 piezas 13 889 16 1 000 piezas 14 835 17 1 000 piezas 9 690 18 toneladas 5 230 19 1 000 piezas 91 791 21 (1) 1 000 piezas 15 269 24 (1) 1 000 piezas 35 791 26 (1) 1 000 piezas 4 927 28 1 000 piezas 57 755 29 1 000 piezas 9 785 31 1 000 piezas 59 638 68 toneladas 16 489 73 (1) 1 000 piezas 5 076 76 (1) toneladas 5 781 78 toneladas 23 422 83 toneladas 6 880 GRUPO III A 33 (1) toneladas 21 163 37 toneladas 11 844 37a toneladas 3 510 GRUPO III B 10 1 000 pares 65 212 97 toneladas 1 692 GRUPO V 163 toneladas 3 690 República Checa GRUPO I A 2 toneladas 17 146 17 489 17 839 2a toneladas 7 501 7 651 7 804 3 toneladas 5 215 5 424 5 641 GRUPO I B 4 1 000 piezas 7 794 8 106 8 430 5 1 000 piezas 4 194 4 362 4 536 6 (1) 1 000 piezas 4 223 4 392 4 568 7 1 000 piezas 1 673 1 740 1 810 8 1 000 piezas 5 477 5 641 5 811 GRUPO II A 9 toneladas 1 803 1 875 1 950 20 toneladas 2 445 2 592 2 747 32 toneladas 4 412 4 677 4 957 39 toneladas 1 330 1 410 1 494 GRUPO II B 12 1 000 pares 18 042 18 944 19 891 15 1 000 piezas 1 063 1 116 1 172 16 1 000 piezas 1 698 1 783 1 872 17 1 000 piezas 580 615 652 24 (1) 1 000 piezas 2 671 2 805 2 945 26 1 000 piezas 1 760 1 848 1 940 76 toneladas 2 394 2 538 2 690 GRUPO III A 36 toneladas 1 489 1 563 1 642 GRUPO III B 90 toneladas 3 982 4 221 4 474 110 toneladas 4 075 4 320 4 579 117 toneladas 3 373 3 575 3 790 118 toneladas 1 221 1 294 1 372 Hong Kong GRUPO I A 2 toneladas 13 747 13 779 13 811 2a toneladas 11 798 11 826 11 853 3 toneladas 11 314 11 340 11 367 3a toneladas 7 595 7 612 7 630 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 45 424 45 793 46 165 5 1 000 piezas 35 482 35 729 35 978 6 (1) 1 000 piezas 62 651 63 015 63 380 6a 1 000 piezas 52 593 52 898 53 205 7 1 000 piezas 36 522 36 861 37 203 8 1 000 piezas 53 395 53 767 54 141 GRUPO II A 32 toneladas 7 269 7 480 7 697 39 toneladas 1 593 1 630 1 668 GRUPO II B 12 1 000 pares 13 710 14 187 14 681 13 (1) 1 000 piezas 100 482 101 648 102 827 16 1 000 juegos 2 618 2 663 2 71018 toneladas 7 837 8 064 8 298 21
(1) 1 000 piezas 19 521 19 861 20 206 24 1 000 piezas 9 807 10 092 10 384 26 1 000 piezas 10 598 10 720 10 845 27 1 000 piezas 10 933 11 187 11 446 29 1 000 juegos 3 003 3 090 3 179 31 1 000 piezas 23 266 24 076 24 914 68 (1) toneladas 2 965 3 085 3 210 73 (1) 1 000 juegos 2 415 2 471 2 528 77
toneladas 765 787 810 78 toneladas 10 378 10 679 10 989 83 toneladas 520 535 550 GRUPO III A 61 toneladas 2 432 2 573 2 723 GRUPO III B 10 1 000 pares 92 460 94 606 96 800 72 1 000 piezas 20 608 21 564 22 565 74 1 000 juegos 1 288 1 348 1 410 Hungría GRUPO I A 2 toneladas 5 296 5 402 5 510 2a toneladas 3 628 3 701 3 775 3 toneladas 1 754 1 850 1 952 GRUPO I B 4 1 000 piezas 11 723 12 251 12 802 5 1 000 piezas 6 068 6 341 6 626 6 (1) 1 000 piezas 4 769 4 984 5 208 7 1 000 piezas 2 773 2 898 3 028 8 1 000 piezas 3 317 3 417 3 519 GRUPO II A 9 toneladas 1 285 1 349 1 417 20 toneladas 3 573 3 770 3 977 39 toneladas 1 542 1 635 1 733 GRUPO II B 12 1 000 pares 24 089 25 414 26 812 15 1 000 piezas 2 347 2 488 2 637 16 1 000 piezas 1 538 1 630 1 728 17 1 000 piezas 1 208 1 280 1 357 24 (1) 1 000 piezas 5 690 6 031 6 393 73 (1) 1 000 piezas 2 708 2 870 3 043 GRUPO III B 117 toneladas 1 079 1 144 1 212 India GRUPO I A 1 toneladas 35 927 36 760 37 613 2 toneladas 52 088 53 146 54 225 2a toneladas 13 381 14 312 15 308 3 toneladas 22 639 23 689 24 788 3a toneladas 4 540 4 751 4 971 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 52 482 55 221 58 104 5 1 000 piezas 27 411 29 000 30 683 6 (1) 1 000 piezas 6 940 7 343 7 769 7 1 000 piezas 55 654 57 268 58 929 8 1 000 piezas 39 779 41 048 42 357 GRUPO II A 9 toneladas 7 885 8 343 8 826 20 toneladas 14 646 15 495 16 394 23 toneladas 14 080 15 060 16 108 39 toneladas 4 119 4 406 4 712 GRUPO II B 15 1 000 piezas 4 670 4 995 5 343 24 1 000 piezas 51 503 55 088 58 922 26 1 000 piezas 14 247 14 908 15 600 27 1 000 piezas 12 258 12 826 13 421 29 1 000 piezas 7 571 8 010 8 475 Indonesia GRUPO I A 1 toneladas 14 864 15 381 15 916 2 toneladas 19 953 20 879 21 847 2a toneladas 7 419 7 763 8 123 3 toneladas 15 815 16 732 17 703 3a toneladas 8 409 8 897 9 413 GRUPO I B 4 1 000 piezas 34 721 36 332 38 017 5 1 000 piezas 26 681 28 538 30 524 6 (1) 1 000 piezas 9 678 10 351 11 072 7 1 000 piezas 7 128 7 624 8 155 8 1 000 piezas 11 215 11 995 12 830 GRUPO II A 23 toneladas 14 440 15 445 16 520 GRUPO II B 21 1 000 piezas 27 922 28 894 29 899 GRUPO III A 33 toneladas 12 436 13 157 13 920 35 toneladas 15 237 16 209 17 243 Macao GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 13 105 13 257 13 411 5 1 000 piezas 12 241 12 383 12 527 6 (1) 1 000 piezas 13 201 13 355 13 509 7 1 000 piezas 5 144 5 204 5 264 8 1 000 piezas 7 205 7 288 7 373 GRUPO II A 20 toneladas 163 169 175 39 toneladas 206 213 221 GRUPO II B 13 1 000 piezas 7 205 7 373 7544 15 1 000 piezas 435 450 465 16 1 000 piezas 414 421 429 18 toneladas 3 907 3 997 4 090 19 toneladas 652 675 698 21 (1) 1 000 piezas 678 694 710 24 (1) 1 000 piezas 1 861 1 904 1 949 26 1 000 piezas 1 075 1 094 1 113 27 1 000 piezas 2 390 2 431 2 474 31 1 000 piezas 7 222 7 473 7 733 73 (1) 1 000 piezas 1 164 1 191 1 219 78 toneladas 1 615 1 652 1 690 83 toneladas 346 358 370 Malasia GRUPO I A 2 toneladas 5 906 6 111 6 324 2a toneladas 2 251 2 329 2 410 3 (1) toneladas 12 166 12 590 13 028 3a (1) toneladas 4 891 5 062 5 238 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 11 258 11 911 12 602 5 1 000 piezas 5 227 5 530 5 850 6 (1) 1 000 piezas 6 622 7 006 7 412 7 1 000 piezas 29 352 30 374 31 431 8 1 000 piezas 7 030 7 275 7 528 GRUPO II A 22 toneladas 8 440 9 028 9 656 Mongolia GRUPO I B 5 1 000 piezas 1 052 5a (1) 1 000 piezas 115 Pakistán GRUPO I A 1 (1) toneladas 15 835 16 295 16 767 2 toneladas 30 788 31 681 32 599 2a toneladas 7 331 7 841 8 387 3 toneladas 42 523 44 496 46 560 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 22 455 23 757 25 135 5 1 000 piezas 5 872 6 281 6 718 6 (1) 1 000 piezas 24 193 25 596 27 081 7 1 000 piezas 14 388 15 390 16 461 8
1 000 piezas 4 858 5 027 5 202 GRUPO II A 9 toneladas 5 944 6 357 6 800 20 toneladas 21 922 23 575 25 353 39 toneladas 9 037 9 562 10 116 GRUPO II B 18 toneladas 13 902 14 869 15 904 26 1 000 piezas 14 081 15 061 16 110 28 1 000 piezas 50 890 54 432 58 221 Perú GRUPO I A 1 (1) toneladas 11 291 12 110 12 988 2 toneladas 6 377 7 024 7 737 Filipinas GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 18 099 19 044 20 038 5 1 000 piezas 8 614 9 114 9 642 6 (1) 1 000 piezas 7 459 7 935 8 442 7 1 000 piezas 4 819 5 042 5 276 8 1 000 piezas 5 824 6 061 6 307 GRUPO II B 13 1 000 piezas 19 441 20 794 22 241 15 1 000 piezas 2 383 2 549 2 726 21 (1) 1 000 piezas 6 668 7 132 7 628 26 1 000 piezas 3 181 3 402 3 639 31 1 000 piezas 12 050 12 889 13 786 73 (1) 1 000 piezas 11 641 12 316 13 031 GRUPO III B 10 1 000 pares 16 240 17 370 18 579 Polonia GRUPO I A 2 toneladas 7 895 8 053 8 214 2a toneladas 2 501 2 551 2 602 3 toneladas 4 217 4 386 4 561 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 24 230 25 199 26 207 5 1 000 piezas 8 990 9 395 9 817 6 (1) 1 000 piezas 6 211 6 522 6 848 8 1 000 piezas 4 656 4 819 4 988 GRUPO II A 9 toneladas 3 055 3 208 3 368 20 toneladas 3 436 3 608 3 788 GRUPO II B 12 1 000 pares 29 495 31 265 33 141 14 1 000 piezas 1 844 1 955 2 072 15 1 000 piezas 3 011 3 192 3 383 16 1 000 piezas 2 104 2 230 2 364 24 (1) 1 000 piezas 7 151 7 580 8 035 26 1 000 piezas 5 719 6 062 6 426 GRUPO III B 90 toneladas 5 242 5 504 5 779 117 toneladas 3 043 3 226 3 419 118 toneladas 2 301 2 439 2 585 Rumanía GRUPO I A 2 toneladas 6 734 6 869 7 006 2a toneladas 3 945 4 024 4 104 3 toneladas 3 007 3 157 3 315 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 28 431 29 568 30 751 5 1 000 piezas 18 385 19 212 20 077 6 1 000 piezas 8 535 8 919 9 320 7 1 000 piezas 2 231 2 331 2 436 8 1 000 piezas 11 073 11 405 11 747 GRUPO II A 20 toneladas 2 453 2 600 2 756 GRUPO II B 12 1 000 pares 54 425 57 146 60 004 14 1 000 piezas 1 844 1 955 2 072 15 1 000 piezas 2 899 3 073 3 257 17 1 000 piezas 1 935 2 051 2 174 24 1 000 piezas 11 533 12 225 12 958 73 (1) 1 000 piezas 2 596 2 752 2 917 GRUPO III B 118 toneladas 953 1 010 1 071 Federación Rusa GRUPO I A 1 toneladas 4 392 2 toneladas 12 161 2a toneladas 934 3 toneladas 1 706 GRUPO I B 4 1 000 piezas 2 397 5 1 000 piezas 1 520 6 1 000 piezas 2 668 7 1 000 piezas 752 8 1 000 piezas 2 289 GRUPO II A 9 toneladas 1 589 20 toneladas 2 304 22 toneladas 1 224 23 toneladas 891 39 toneladas 747 GRUPO II B 12 1 000 pares 3 755 13 1 000 piezas 5 024 15 1 000 piezas 960 16 1 000 piezas 699 21 1 000 piezas 1 132 24 1 000 piezas 1 166 26/27 1 000 piezas 1 161 29 1 000 piezas 534 73 1 000 piezas 458 83 toneladas 395 GRUPO III A 33 toneladas 448 36 toneladas 1 169 37 toneladas 1 516 50 toneladas 468 GRUPO III B 67 toneladas 415 74 1 000 piezas 513 90 toneladas 810 GRUPO IV 115 toneladas 405 117 toneladas 1 368 118 toneladas 807 Singapur GRUPO I A 2 toneladas 3 951 4 088 4 231 2a toneladas 1 907 1 974 2 042 3 toneladas 1 033 1 092 1 156 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 20 648 21 606 22 608 5 1 000 piezas 11 729 12 273 12 843 6 (1) 1 000 piezas 11 845 12 463 13 113 7 1 000 piezas 10 113 10 583 11 074 8 1 000 piezas 6 932 7 173 7 423 República Eslovaca GRUPO I A 2 toneladas 3 392 3 460 3 529 2a toneladas 2 112 2 154 2 197 3 toneladas 2 138 2 224 2 312 GRUPO I B 4 1 000 piezas 3 363 3 498 3 637 5 1 000 piezas 3 622 3 767 3 918 6 (1) 1 000 piezas 3 265 3 396 3 531 7 1 000 piezas 1 258 1 308 1 361 8 1 000 piezas 3 561 3 668 3 778 GRUPO II A 9 toneladas 359 373 388 20 toneladas 1 789 1 896 2 010 32 toneladas 94 100 106 39 toneladas 853 904 958 GRUPO II B 12 1 000 pares 19 144 20 101 21 106 15 1 000 piezas 1 217 1 278 1 342 16 1
000 piezas 1 298 1 363 1 431 17 1 000 piezas 1 272 1 348 1 429 24 (1) 1 000 piezas 4 765 5 003 5 253 26 1 000 piezas 1 760 1 848 1 940 76 toneladas 3 104 3 290 3 488 GRUPO III A 36 toneladas 972 1 021 1 072 GRUPO III B 90 toneladas 893 947 1 003 110 toneladas 173 183 194 117 toneladas 429 455 482 118 toneladas 183 194 206 Corea del Sur GRUPO I A 1 toneladas 898 899 900 2 toneladas 6 081 6 088 6 095 2a toneladas 1 035 1 036 1 038 3 toneladas 4 788 4 815 4 843 3a toneladas 793 802 812 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 14 535 14 721 14 908 5 1 000 piezas 33 634 33 869 3404 6 (1) 1 000 piezas 5 647 5 729 5 812 7 1 000 piezas 9 555 9 639 9 722 8 1 000 piezas 31 534 31 808 32 085 GRUPO II A 9 toneladas 1 232 1 267 1 304 22 toneladas 14 333 14 915 15 521 32 toneladas 2 231 2 309 2 389 GRUPO II B 12 1 000 pares 165 158 169 947 174 876 13 1 000 piezas 14 440 14 691 14 947 14 1 000 piezas 6 407 6 592 6 784 15 1 000 piezas 8 523 8 819 9 126 16 1 000 piezas 981 1 004 1 027 17 (1) 1 000 piezas 2 877 2 927 2 978 18 toneladas 1 474 1 525 1 578 21 (1) 1 000 piezas 15 174 15 526 15 886 24 1 000 piezas 4 714 4 894 5 082 26 1 000 piezas 2 826 2 859 2 892 27 1 000 piezas 1 749 1 789 1 831 28 1 000 piezas 894 925 957 29 (1) 1 000 piezas 568 588 608 31 1 000 piezas 5 950 6 122 6 300 68 toneladas 1 287 1 361 1 440 73 1 000 piezas 906 927 948 77 toneladas 1 994 2 052 2 112 78 toneladas 5 873 6 112 6 360 83 toneladas 345 355 365 GRUPO III A 33 toneladas 6 116 6 436 6 772 35 toneladas 5 959 6 304 6 670 36 toneladas 4 655 4 979 5 325 37 toneladas 6 496 6 873 7 272 50 toneladas 740 781 825 GRUPO III B 10 1 000 pares 25 302 26 476 27 704 67 toneladas 1 367 1 430 1 496 70 1 000 pares 8 062 8 623 9 223 86 1 000 piezas 6 812 7 286 7 794 91 toneladas 937 992 1 049 97 toneladas 1 270 1 358 1 452 97a (1) toneladas 406 435 465 100 toneladas 6 277 6 714 7 182 111 toneladas 104 112 121 Sri Lanka GRUPO I B 6 (1) 1 000 piezas 6 699 7 379 8 128 7 1 000 piezas 10 376 11 429 12 589 8 1 000 piezas 8 485 9 346 10 295 GRUPO II B 21 (1) 1 000 piezas 7 457 8 322 9 288 Taiwán GRUPO I A 2 toneladas 5 851 2a toneladas 409 3 toneladas 8 254 3a toneladas 735 GRUPO I B 4 (1) 1 000 piezas 10 564 5 1 000 piezas 20 752 6 (1) 1 000 piezas 5 382 7 1 000 piezas 3 325 8 1 000 piezas 8 791 GRUPO II A 20 toneladas 255 22 toneladas 8 251 23 toneladas 4 883 GRUPO II B 12 1 000 pares 35 340 13 1 000 piezas 2 736 14 1 000 piezas 3 611 15 1 000 piezas 2 355 16 1 000 piezas 420 17 1 000 piezas 833 18 toneladas 1 790 21 (1) 1 000 piezas 5 752 24 1 000 piezas 3 925 26 1 000 piezas 3 110 27 1 000 piezas 1 698 28 (1) 1 000 piezas 1 908 68 toneladas 606 73 1 000 piezas 1 606 77 toneladas 361 78 toneladas 4 337 83 toneladas 969 GRUPO III A 33 toneladas 1 410 35 toneladas 6 700 37 toneladas 16 318 GRUPO III B 10 1 000 pares 21 981 67 toneladas 1 397 74 1 000 piezas 258 91 toneladas 1 198 97 toneladas 1 093 97a (1) toneladas 498 110 toneladas 4 228 Tailandia GRUPO I A 1 toneladas 16 840 17 426 18 033 2 toneladas 12 398 12 829 13 276 2a toneladas 3 236 3 348 3 465 3 (1) toneladas 22 426 23 207 24 014 3a (1) toneladas 6 076 6 288 6 507 GRUPO I B 4 1 000 piezas 28 314 29 956 31 694 5 1 000 piezas 19 974 21 132 22 358 6 1 000 piezas 7 199 7 616 8 058 7 1 000 piezas 6 738 7 129 7 543 8 1 000 piezas 4 225 4 396 4 575 GRUPO II A 20 toneladas 7 052 7 543 8 068 22 toneladas 3 351 3 584 3 834 GRUPO II B 12 1 000 pares 22 319 23 873 25 534 21 1 000 piezas 8 953 9 576 10 242 24 (1) 1 000 piezas 4 936 5 280 5 647 26 1 000 piezas 5 203 5 565 5 952 73 1 000 piezas 2 948 3 153 3 372 GRUPO III B 10 1 000 pares 18 530 20 034 21 661
97 toneladas 1 554 1 662 1 778 97a (1) toneladas 1 319 1 411 1 509 Ucrania GRUPO I A 1 toneladas 707 2 toneladas 1 576 2a toneladas 398 3 toneladas 404 GRUPO I B 4 1 000 piezas 1 196 5 1 000 piezas 1 144 6 1 000 piezas 968 7 1 000 piezas 338 8 1 000 piezas 472 GRUPO II A 9 toneladas 378 20 toneladas 615 22 toneladas 306 23 toneladas 366 39 toneladas 218 GRUPO II B 12 1 000 pares 3 384 13 1 000 piezas 2 239 15 1 000 piezas 179 16 1 000 piezas 84 21 1 000 piezas 189 24 1 000 piezas 654 26/27 1 000 piezas 413 29 1 000 piezas 75 73 1 000 piezas 412 83 toneladas 173 GRUPO III A 33 toneladas 694 36 toneladas 723 37 toneladas 923 50 toneladas 107 GRUPO III B 67 toneladas 245 74 1 000 piezas 334 90 toneladas 597 GRUPO IV 115 toneladas 222 117 toneladas 512 118 toneladas 321 Uzbekistán GRUPO I A 2 toneladas 2 861 2a toneladas 612 Vietnam GRUPO I Categorías 1, 22, 23, 41, 42, 43, 47, 48, 49, 56, 115, 125A, 125B, 127A, 127B, 130A, 130B Total toneladas 2 635 2 692 2 750 de las cuales: 1 toneladas 180 181 182 22 toneladas 275 281 286 23 toneladas 193 199 205 41 toneladas 514 537 561 115 toneladas 100 102 103 130A/130B toneladas 160 162 165 GRUPO II Categorías 2, 3, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 50, 53, 61, 100, 117, 136 Total toneladas 2 765 2 833 2 902 de las cuales: 2 toneladas 494 495 496 3 toneladas 268 269 270 32 toneladas 58 59 60 35 toneladas 340 354 368 36 toneladas 179 186 194 37 toneladas 250 260 270 50 toneladas 126 132 139 117 toneladas 90 91 92 GRUPO III Categorías 38A, 63, 65, 140 Total toneladas 549 565 582 de las cuales: 65 toneladas 353 367 382 GRUPO IV Categorías 4, 5, 10, 12, 13, 24, 28, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, 75, 83, 156, 157 Total toneladas 6 228 6 379 6 534 de las cuales: 4 1 000 piezas 3 525 3 550 3 575 5 1 000 piezas 1 365 1 373 1 381 10 1 000 pares 3 970 4 169 4 377 12 1 000 pares 2 173 2 216 2 261 13 1 000 piezas 5 319 5 372 5 426 24 1 000 piezas 1 663 1 696 1 730 28 1 000 piezas 1 925 1 973 2 022 67 toneladas 255 269 284 68 toneladas 196 203 210 73 1 000 piezas 267 272 276 74 1 000 piezas 408 424 441 83 toneladas 123 126 130 156 toneladas 47 49 51 157 toneladas 163 166 170 GRUPO V Categorías 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 26, 27, 29, 31, 76, 77, 78, 84, 85, 86, 87, 88, 159, 161 Total toneladas 10 706 10 875 11 047 de las cuales: 6 1 000 piezas 2 264 2 275 2 287 7 1 000 piezas 1 135 1 144 1 153 8 1 000 piezas 6 595 6 635 6 674 14 1 000 piezas 335 344 353 15 1 000 piezas 128 132 135 16 1 000 piezas 280 284 288 17 1 000 piezas 244 248 251 18 toneladas 749 764 779 21 1 000 piezas 8 069 8 190 8 313 26 1 000 piezas 375 379 383 27 1 000 piezas 168 171 174 29 1 000 piezas 136 139 143 31 1 000 piezas 905 907 910 76 toneladas 664 684 704 78 toneladas 338 345 352 159 toneladas 102 103 104 161 toneladas 152 154 155 GRUPO VI Categorías 9, 19, 20, 38B, 39, 40, 58, 59, 60, 62, 66, 90, 91, 93, 95, 96, 97, 101, 109, 110, 111, 112, 113, 118, 120, 123, 141, 142, 151A, 151B Total toneladas 3 822 3 908 3 995 de las cuales: 9 toneladas 768 787 807 19 1 000 piezas 643 662 682 20 toneladas 197 202 208 39 toneladas 140 142 145 90 toneladas 140 144 149 97 toneladas 86 89 91 118 toneladas 74 75 77
(1) Véase el apéndice A.
(2) Véase el apéndice B.
(3) Véase el apéndice C.
Apéndice A del Anexo V
Categoría País tercero Observaciones
1 Pakistán Podrán añadirse las siguientes cantidades al límite cuantitativo anual correspondiente: 1995: 365 toneladas 1996: 375 toneladas 1997: 386 toneladas Dichas cantidades podrán transferirse, previa notificación, a los límites cuantitativos anuales correspondientes a la categoría 2. Parte de la cantidad transferida de esta forma podrá utilizarse a prorrata para la categoría 2a. Perú Además de los límites cuantitativos que figuran en el Anexo V, se reserva una cantidad adicional anual de 900 toneladas de productos de la categoría 1 para importaciones en la Comunidad destinadas a transformación por la industria CE. 2 China De tejidos de ancho inferior a 155 cm (códigos NC, 5208 11 90, 5209 12 00, 5210 49 00, 5208 12 11, 5209 19 00, 5211 11 00, 5208 12 91, 5209 21 00, 5211 12 00, 5208 13 00, 5209 22 00, 5211 19 00, 5208 19 00, 5209 29 00, 5211 31 00, 5208 21 90, 5209 31 00, 5211 32 00, 5208 22 11, 5209 32 00, 5211 39 00, 5208 22 91, 5209 39 00, 5211 41 00, 5208 23 00, 5209 41 00, 5211 42 00, 5208 29 00, 5209 42 00, 5211 43 00, 5208 31 00, 5209 43 00, 5211 49 19, 5208 32 11, 5209 49 10, 5211 49 90, 5208 32 91, 5209 49 90, 5212 11 10, 5208 33 00, 5209 51 00, 5212 11 90, 5208 39 00, 5209 52 00, 5212 13 90, 5208 41 00, 5209 59 00, 5212 14 10, 5208 42 00, 5210 11 10, 5212 14 90, 5208 43 00, 5210 12 00, 5212 21 10, 5208 49 00, 5210 19 00, 5212 21 90, 5208 51 00, 5210 31 10, 5212 23 10, 5208 52 10, 5210 32 00, 5212 23 90, 5208 53 00, 5210 39 00, 5212 24 10, 5208 59 00, 5210 41 00, 5212 24 90, 5209 11 00, 5210 42 00, ex 5811 00 00 y ex 6308 00 00), China podrá exportar a la CE las siguientes cantidades adicionales: 1995: 1 385 toneladas De gasas para compresa (códigos NC 5208 11 10 y 5208 21 10), China podrá exportar a la CE las siguientes cantidades adicionales: 1995: 1 914 toneladas Posibilidad de transferir de y hacia la categoría 3 hasta el 40 % de la categoría a la que se efectúe la transferencia. 3 China Posibilidad de transferir de y hacia la categoría 2 hasta el 40 % de la categoría a la que se efectúe la transferencia. Malasia Los límites cuantitativos que figuran en el Anexo V incluyen los Tailandia tejidos de algodón de la categoría 2. 3a Malasia Los límites cuantitativos que figuran en el Anexo V incluyen los Tailandia tejidos de algodón excepto crudos o blanqueados, de la categoría 2a. 4 Bulgaria A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos China acordados, se aplicará un tipo de conversión de 5 prendas Hong Kong (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de India 130 cm por 3 prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta Macao el 5 % del límite cuantitativo. Malasia Para Hong Kong, Macao y Corea del Sur, este porcentaje será del Pakistán 3 %, y para Taiwán del 4 %. Filipinas Polonia La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 Rumanía este texto: "The conversion rate for garments of a commercial size of Singapur not more than 130 cm must be applied". Corea del Sur Taiwán 5 China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 608 000 piezas Para los productos de la categoría 5 (excepto anoraks, chubasqueros, cazadoras y similares) de pelo fino de los códigos NC 6110 10 35, 6110 10 38, 6110 10 95, 6110 10 98, se aplicarán, dentro de los límites cuantitativos establecidos para la categoría 5, los siguientes sublímites: 1995: 148 000 piezas 5a Mongolia 5a productos de cachemira y otro pelo fino de los códigos NC: 6110 10 35, 6110 10 38, 6110 10 95, 6110 10 98. Las
licencias de exportación y los certificados de origen a cuyo amparo se envíen estos productos deberán indicar: - en la casilla 4, la categoría 5a; - en la casilla 9, las palabras "Produits en poils fins" o "Products of fine animal hair"; - en la casilla 10, los tipos de pelo fino de que están constituidos los productos. 6 China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 1 082 000 piezas Las siguientes cantidades adicionales de pantalones cortos (códigos NC 6203 41 90, 6203 42 90, 6203 43 90, 6203 49 50) podrán ser exportadas por China a la Comunidad: 1995: 1 075 000 piezas Brasil A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos Bulgaria acordados, se aplicará un tipo de conversión de 5 prendas República (excepto prendas para bebés) de un Checa tamaño comercial máximo de 130 cm por 3 prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta República el 5 % de límite cuantitativo. Eslovaca Para Macao este porcentaje será del 3 % y para Hong Kong del 1 %. Hungría La utilización del tipo de conversión para Hong Kong estará limitada India en el caso de los pantalones de la partida que figura a continuación. Indonesia Macao Malasia La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 Pakistán este texto: "The conversion rate for garments of a commercial size of Filipinas not more than 130 cm must be applied". Polonia Singapur Corea del Sur Sri Lanka Taiwán Hong Kong En los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V entran los siguientes sublímites para los pantalones de los códigos NC 6203 41 10, 6203 42 31, 6203 42 33, 6203 42 35, 6203 43 19, 6203 49 19, 6204 61 10, 6204 62 31, 6204 62 39, 6204 63 18, 6204 69 18, 6211 32 42, 6211 33 42, 6211 42 42 y 6211 43 42: 1995: 52 593 000 piezas 1996: 52 898 000 piezas 1997: 53 205 000 piezas La licencia de exportación para estos productos hará constar la categoría 6 A. 7 China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 657 000 piezas 8 China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 1 061 000 piezas 13 Hong Kong Los límites cuantitativos del Anexo V cubren únicamente los productos de algodón o de fibra sintética de los códigos NC 6107 11 00, 6107 12 00, 6108 21 00 y 6108 22 00. Además de los límites cuantitativos del Anexo V, se acordaron las siguientes cantidades específicas para las exportaciones de productos (de lana o de fibras regeneradas) de los códigos NC 6107 12 00, 6107 19 00, 6108 22 00 y 6108 29 00: 1995: 1 768 toneladas 1996: 1 850 toneladas 1997: 1 936 toneladas Las licencias de exportación para estos productos harán constar la categoría 13 S. 15 China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 281 000 piezas 17 Corea del Sur Flexibilidad adicional de transferencia del 1,5 % para los productos de la categoría 21. 21 Corea del Sur Flexibilidad adicional de transferencia del 1,5 % para los productos de la categoría 17. China A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos Hong Kong acordados, se aplicará un tipo de conversión de 5 prendas Macao (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de Filipinas 130 cm por 3 prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta Corea del Sur el 5 % de límite cuantitativo. Sri Lnka Para Hong
Kong este porcentaje será del 2 %, para Corea del Sur del Taiwán 3 % y para Taiwán del 4 %. La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 este texto: "The conversion rate for garments of a commercial size of not more than 130 cm must be applied". China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 925 000 piezas 24 China A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos República acordados, se aplicará un tipo de Checa conversión de 5 prendas (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo República de 130 cm por 3 prendas de tamaño Eslovaca comercial superior a 130 cm, hasta el 5 % del límite cuantitativo. Hungría La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 Macao este texto: "The conversion rate for garments of a commercial size of Polonia not more than 130 cm must be applied". Tailandia Los límites cuantitativos no cubren los productos de los códigos NC 6107 21 00 y 6107 22 00. 26 China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 322 000 piezas 28 Taiwán Además de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V, se acordaron cantidades específicas para las exportaciones de pantalones con peto, calzones y pantalones cortos de los códigos NC 6103 41 90, 6103 42 90, 6103 43 90, 6103 49 91, 6104 61 90, 6104 62 90, 6104 63 90 y 6104 69 91: 1995: 174 toneladas 29 Corea del Sur Además de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo V, se reservan cantidades adicionales para prendas de artes marciales (judo, kárate, kung fu, taekwondo, etc.): 1995: 286 000 piezas 1996: 297 000 piezas 1997: 309 000 piezas 33 China Estos límites cuantitativos se aplican también a los productos declarados para reexportación fuera de la Comunidad. 68 Hong Kong Los límites cuantitativos que figuran en el Anexo V cubren únicamente las prendas de los códigos NC 6111 10 90, 6111 20 90, 6111 30 90, ex 6111 90 00, ex 6209 10 00, ex 6209 20 00, ex 6209 30 00 y ex 6209 90 00. Además de los límites cuantitativos que figuran en el Anexo V, se acordaron las siguientes cantidades específicas para las exportaciones de prendas y complementos para bebés, de punto o de ganchillo, excepto guantes; prendas de bebé, excepto de punto o de ganchillo, de los códigos NC 6111 10 90, 6111 20 90, 6111 30 90, ex 6111 90 00, ex 6209 10 00, ex 6209 20 00, ex 6209 30 00 y ex 6209 90 00: 1995: 688 toneladas 1996: 716 toneladas 1997: 745 toneladas La licencia de exportación para estos productos hará constar la categoría 68 S. 72 Hong Kong Se aplica únicamente a los trajes de baño de punto. 73 China A efectos de la imputación de las exportaciones a los límites cuantitativos Hong Kong acordados, se aplicará un tipo de conversión de 5 prendas Hungría (excepto prendas para bebés) de un tamaño comercial máximo de Macao 130 cm por 3 prendas de tamaño comercial superior a 130 cm, hasta Filipinas el 5 % de límite cuantitativo. Rumanía Para Hong Kong este porcentaje será del 3 %. La licencia de exportación de estos productos llevará en la casilla 9 este texto: "The conversion rate for garments of a commercial size of not more than 130 cm must be applied". 76 China Estas cifras incluyen las siguientes cantidades reservadas para la industria europea por un período de 180 días al año: 1995: 165 toneladas 97a Corea del Sur Redes finas (códigos NC 5608 11 19 y 5608 11 99). Taiwán Tailandia
Apéndice B del Anexo V
País tercero Observaciones
China Las siguientes cantidades, disponibles anualmente para el año 1995, se utilizarán exclusivamente en ferias europeas:
Categoría Cantidad Unidad
1 317 toneladas 2 1 338 toneladas 2a 159 toneladas 3 196 toneladas 3a 27 toneladas 4 2 061 1 000 piezas 5 705 1 000 piezas 6 1 689 1 000 piezas 7 302 1 000 piezas 8 992 1 000 piezas 9 294 toneladas 10 2 215 1 000 pares 12 843 1 000 pares 13 3 192 1 000 piezas 19 5 431 1 000 piezas 20/39 372 toneladas 21 964 1 000 piezas 22 332 toneladas 24 1 138 1 000 piezas 32 184 toneladas 37 567 toneladas 37a 158 toneladas La flexibilidad observada con China a que se hace referencia en el artículo 7 y en el Anexo VIII del presente Reglamento será aplicable a las anteriores categorías y cantidades.
Apéndice C del Anexo V
Límites cuantitativos Comunitarios
(La descripción completa de las mercancías figura en el Anexo Ib)
Límites cuantitativos País tercero Categoría Unidad 1995 1996
China GRUPO I ex 20 (1) toneladas 33 35 ex 39 (1) toneladas 322 337 GRUPO II ex 13 (1) 1 000 piezas 616 634 ex 18 (1) toneladas 759 793 ex 24 (1) 1 000 piezas 142 149 GRUPO IV 115 toneladas 979 1 008 117 toneladas 466 480 118 toneladas 1 018 1 059 120 toneladas 401 417 122 toneladas 137 143 123 toneladas 68 71 GRUPO V 124 (2) toneladas 749 779 125 A toneladas 16 16 125 B toneladas 29 31 126 toneladas 16 16 127 A toneladas 21 22 127 B toneladas 10 11 136 A toneladas 320 333 140 toneladas 105 109 145 toneladas 21 22 146 A toneladas 125 130 146 B toneladas 188 196 151 B toneladas 1 933 2 011 156 (3) toneladas 2 588 2 679 157 (3) toneladas 10 250 10 506 159 (3) toneladas 3 950 3 990 160 toneladas 44 45 161 (3) toneladas 13 136 13 465
(1) Las categorías precedidas por «ex» cubren productos distintos de los de lana o pelos finos algodón o sintéticas o materias textiles artificiales.
(2) Este límite no se aplica a las fibras de alcohol polivinílico clasificadas en el código NC ex 5503 90 90.
(3) Para estas categorías, China se compromete a reservar, por prioridad, 23% de los límites cuantitativas en cuestión para los utilizadores de la industria textil de la Comunidad durante noventa días a partir del 1 de enero de cada año.».
ANEXO V
«ANEXO VI
relativo al artículo 3
Artesanía popular y productos de telar manual
1. La exención prevista en el artículo 3 para los productos de artesanía familiar se aplicará exclusivamente a los productos siguientes:
a) los tejidos fabricados en telares accionados exclusivamente con la mano o con el pie del tipo tradicionalmente fabricado por la artesanía familiar de cada país proveedor;
b) las prendas de vestir y otros artículos textiles tradicionalmente fabricados por le artesanía familiar de cada país proveedor, obtenidos manualmente a partir de los tejidos anteriormente descritos y cosidos únicamente a mano, sin ayuda da máquinas. En el caso de Pakistán, esta excepción se aplicará a los productos de la artesanía familiar hechos a mano a partir de los productos descritos en el apartado a). En el caso de la India esta excepción se aplicará a los productos de artesanía familiar hechos a mano a partir de los productos descritos en el apartado a). En el caso de la India esta excepción se aplicará a los productos de artesanía familiar hechos a mano a partir de los productos descritos en el apartado a);
c) los productos del folklore tradicional de cada país proveedor, hechos a mano y enumerados en los Anexos correspondientes a los convenios o acuerdos bilaterales;
d) en el caso de Bangladesh, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Tailandia, los tejidos tradicionales de batik y los artículos textiles hechos de estas telas y cosidos a mano o con una máquina accionada con la mano o con el pie. Los tejidos de batik se definen como sigue:
los tejidos artesanales de batik se fabrican mediante un procedimiento tradicional en el que se aplican colores y tonalidades a telas blancas crudas. El proceso se efectúa a mano en tres fases:
i) aplicación manual de cera al tejido,
ii) teñido o pintura (mediante métodos artesanales tradicionales de tinte, o pintados a mano),
iii) se retira la cera hirviendo del tejido.
Estos tres tratamientos se efectúan para cada color o tonalidad aplicado al tejido.
2. Sólo se concederán exenciones para los productos cubiertos por un certificado ajustado al modelo adjunto al presente Anexo y expedido por las autoridades competentes del país proveedor.
No obstante, en el caso de Turquía, el documento de información de exportación se ajustará al modelo adjunto al presente Anexo.
En el caso de Bangladesh, Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Tailandia, en la casilla 11 del certificado figurará la siguiente mención:
d) "traditional handicraft batik fabrics and textile articles made from such batik fabrics"
y
d) "tissus artisanaux traditionnels "batik" et articles textiles fabriqués á partir de tels tissus "batik"."
En el caso de la India, el título del certificado será el siguiente:
"Certificate in regard to handloom fabrics, products of the cottage industry and traditional folklore products, issued in conformity with and under the conditions regulating trade in textile products with the European Community",
"Certificat relatif aux tissus tissés sur métier à main et aux produits faits avec ces tissus de fabrication artisanale et aux produits relevant du folklore traditionnel délivré en conformité avec et sous les conditions régissant les échanges de produits textiles avec la Communauté Européenne";
y el apartado b) de la casilla 11 será el siguiente:
"b) hand-made cottage industry products made of the fabrics described under a)",
y
"b) produits de fabrication artisanale faits á la main avec les tissus décrits sous a).".
En el caso de Turquía, el documento de información de exportación llevará claramente el sello «folklore». En el caso de Hungría, los certificados para los productos del apartado c) llevarán claramente marcado el sello «folklore». En el caso de que se produzca una diferencia de opinión entre la Comunidad y Hungría sobre la naturaleza de estos productos, se celebrarán
consultas en el plazo de un mes para resolver estas diferencias.
El certificado y el documento de información de exportación especificarán los motivos de la exención.
3. Si las importaciones de alguno de los productos mencionados en el presente Anexo alcanzaran proporciones que ocasionasen dificultades en la Comunidad, se iniciarán inmediatamente consultas con los países proveedores, de acuerdo con el procedimiento definido en los artículos 10 y 13 del presente Reglamento, con objeto de resolver la situación mediante la aplicación de un límite cuantitativo o de medidas de vigilancia.
Lo dispuesto en el título VI del Anexo III se aplicará mutatis mutandis a los productos contemplados en el apartado 1 del presente Anexo.».
¹ (Figura 13)
¹ (Figura 14)
ANEXO VI
«ANEXO VII
relativo al artículo 5
Tráfico de perfeccionamiento pasivo
Artículo 1
Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles enumerados en la columna 2 del cuadro adjunto al presente Anexo, efectuadas de conformidad con los Reglamentos sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad, no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento cuando estén sujetos a límites cuantitativos específicos establecidos en la columna 4 del cuadro y hayan sido reimportados tras su elaboración en el país tercero correspondiente de la columna 1 para cada uno de los límites cuantitativos especificados.
Artículo 2
Las reimportaciones no cubiertas por el presente Anexo estarán sujetas a límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento del artículo 17 del Reglamento, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento.
Artículo 3
1. Las transferencias entre categorías y el uso anticipado o el traspaso de partes de límites cuantitativos específicos de un año al siguiente podrán efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.
2. No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los siguientes límites:
- transferencia entre categorías de hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia, excepto en el caso de las reimportaciones de Bulgaria, Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca y Rumanía, que podrán transferir hasta el 25 %,
- traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real, excepto en el caso de Bulgaria, Hungría, Polonia, la República Checa,
la República Eslovaca y Rumanía, que podrán traspasar hasta el 13,5 %,
- uso anticipado de un límite cuantitativo específico hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.
3. En caso de necesidad de importaciones adicionales, podrán ajustarse los límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.
4. La Comisión informará al tercer o terceros países de que se trate de cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 1, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones previas de conformidad con los reglamentos comunitarios correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de autorización que hayan recibido. La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas pueden ser reimportadas dentro de los límites comunitarios respectivos, de conformidad con las reglamentaciones comunitarias correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico.
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:
a) el tercer país en que se reelaborarán los productos;
b) la categoría de los productos textiles de que se trate;
c) la cantidad que se reimportará,
d) el Estado miembro en que los productos reimportados serán despachados a libre práctica;
e) la indicación de si la solicitud se refiere:
i) a un beneficiario anterior que solicite las cantidades asignadas con arreglo al apartado 4 del artículo 3 o de conformidad con el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94 del Consejo , o
ii) a un solicitante con arreglo al tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.
3. En principio, las notificaciones mencionadas en los apartados anteriores se transmitirán por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con este fin, salvo que motivos técnicos imperativos impongan temporalmente el uso de otros medios de comunicación.
4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de productos y para cada tercer país interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros para las que no pueda darse confirmación por no tener cabida las cantidades solicitadas dentro del límite cuantitativo comunitario serán archivadas por la Comisión en orden cronológico de recepción, y serán confirmadas en el mismo orden tan pronto como queden disponibles más cantidades por medio de la aplicación de las flexibilidades previstas en el artículo 3.
5. Las autoridades competentes informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante la validez de la autorización de importación. Las cantidades no utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades de los límites
cuantitativos comunitarios no asignadas de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94.
Las cantidades a las que se haya renunciado de conformidad con el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3036/94 se añadirán automáticamente a las cantidades del contingente comunitario no asignadas de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.
Todas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con el apartado 3.
Artículo 5
El certificado de origen será emitido por las autoridades competentes del país proveedor interesado, de conformidad con la legislación comunitaria vigente y con las disposiciones del Anexo III para los productos cubiertos por el presente Anexo.
Artículo 6
Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 4, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.
CUADRO
Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportados en TPP
acordados para los años 1995 a 1997
(La descripción completa de las mercancías figura en el Anexo I)
Límites cuantitativos
comunitarios País tercero Categoría Unidad 1995 1996 1997
Bielorrusia GRUPO I B 4 1 000 piezas 2 186 5 1 000 piezas 3 037 6 1 000 piezas 3 523 7 1 000 piezas 2 672 8 1 000 piezas 365 GRUPO II B 12 1 000 pares 1 971 13 1 000 piezas 232 15 1 000 piezas 1 154 16 1 000 piezas 359 21 1 000 piezas 729 24 1 000 piezas 246 26/27 1 000 piezas 1 154 29 1 000 piezas 419 73 1 000 piezas 2 308 83 toneladas 350 GRUPO III B 74 1 000 piezas 419 Bulgaria GRUPO I B 4 1 000 piezas 12 053 12 867 13 735 5 1 000 piezas 5 288 5 645 6 026 6 1 000 piezas 7 483 8 044 8 648 7 1 000 piezas 10 822 11 552 12 332 8 1 000 piezas 5 141 5 411 5 695 GRUPO II B 73 1 000 piezas 2 693 2 935 3 200 China GRUPO I B 4 1 000 piezas 275 5 1 000 piezas 605 6 1 000 piezas 2 108 7 1 000 piezas 581 8 1 000 piezas 1 333 GRUPO II B 13 1 000 piezas 500 14 1 000 piezas 500 15 1 000 piezas 449 16 1 000 piezas 893 17 1 000 piezas 700 18 toneladas 116 21 1 000 piezas 1 868 24 1 000 piezas 111 26 1 000 piezas 1 041 29 1 000 piezas 100 31 1 000 piezas 5 460 73 1 000 piezas 231 76 toneladas 925 78 toneladas 54 83 toneladas 54 República Checa GRUPO I B 4 1 000 piezas 5 820 6 169 6 539 5 1 000 piezas 4 544 4 817 5 106 6 1 000 piezas 5 377 5 700 6 042 7 1 000 piezas 2 921 3 096 3 282 8 1 000 piezas 4 875 5 094 5 324 GRUPO II B 12 1 000 pares 8 123 8 732 9 387 15 1 000 piezas 2 550 2 741 2 947 16 1 000 piezas 1 454 1 563 1 680 17 1 000 piezas 931 1 015 1 106 24 1 000 piezas 1 091 1 173 1 261 26 1 000 piezas 1 684 1 810 1 946 76 toneladas 3 968 4 325 4 714 Hungría GRUPO I B 4 1 000 piezas 16 428 17 537 18 721 5 1 000 piezas 8 688 9 274 9 900 6 1 000 piezas 16 793 17 927 19 137 7 1 000 piezas 13 527 14 440 15 415 8 1 000
piezas 9 684 10 120 10 575 GRUPO II B 12 1 000 pares 27 822 30 117 32 602 15 1 000 piezas 13 463 14 675 15 995 16 1 000 piezas 2 859 3 116 3 397 17 1 000 piezas 3 206 3 495 3 809 24 1 000 piezas 7 694 8 386 9 141 73 1 000 piezas 3 206 3 495 3 809 India GRUPO I B 7 1 000 piezas 2 783 2 904 3 030 8 1 000 piezas 1 989 2 084 2 184 GRUPO II B 15 1 000 piezas 100 110 122 26 1 000 piezas 1 425 1 524 1 630 27 1 000 piezas 1 226 1 311 1 403 Indonesia GRUPO I B 6 1 000 piezas 646 714 788 7 1 000 piezas 430 474 524 8 1 000 piezas 538 594 656 Macao GRUPO I B 6 1 000 piezas 235 241 247 GRUPO II B 16 1 000 piezas 611 629 647 Malasia GRUPO I B 4 1 000 piezas 192 209 227 5 1 000 piezas 192 209 227 6 1 000 piezas 192 209 227 7 1 000 piezas 191 201 211 8 1 000 piezas 154 162 170 Mongolia GRUPO I B 5 1 000 piezas 180 Pakistán GRUPO I B 4 1 000 piezas 2 678 2 911 3 165 5 1 000 piezas 1 091 1 205 1 331 6 1 000 piezas 2 466 2 666 2 883 7 1 000 piezas 1 172 1 267 1 370 8 1 000 piezas 1 635 1 768 1 911 GRUPO II B 26 1 000 piezas 1 600 1 730 1 871 Filipinas GRUPO I B 6 1 000 piezas 480 510 543 8 1 000 piezas 128 133 139 GRUPO II B 21 1 000 piezas 205 220 235 Polonia GRUPO I B 4 1 000 piezas 9 701 10 283 10 900 5 1 000 piezas 11 551 12 331 13 163 6 1 000 piezas 23 072 24 802 26 663 8 1 000 piezas 20 623 21 706 22 845 GRUPO II B 12 1 000 pares 8 975 9 783 10 663 14 1 000 piezas 5 835 6 360 6 933 15 1 000 piezas 14 104 15 373 16 757 16 1 000 piezas 4 552 4 962 5 408 24 1 000 piezas 3 206 3 495 3 809 26 1 000 piezas 5 129 5 591 6 094 Rumanía GRUPO I B 4 1 000 piezas 5 456 5 783 6 130 5 1 000 piezas 9 838 10 502 11 211 6 1 000 piezas 14 758 15 754 16 818 7 1 000 piezas 11 069 11 816 12 614 8 1 000 piezas 15 911 16 627 17 375 GRUPO II B 12 1 000 pares 10 601 11 396 12 251 14 1 000 piezas 3 206 3 495 3 809 15 1 000 piezas 7 694 8 386 9 141 17 1 000 piezas 4 487 4 891 5 331 24 1 000 piezas 5 129 5 591 6 094 73 1 000 piezas 2 051 2 236 2 437 Federación Rusa GRUPO I B 4 1 000 piezas 796 5 1 000 piezas 1 822 6 1 000 piezas 5 041 7 1 000 piezas 3 219 8 1 000 piezas 2 916 GRUPO II B 12 1 000 pares 3 888 13 1 000 piezas 1 181 15 1 000 piezas 3 137 16 1 000 piezas 1 147 21 1 000 piezas 4 421 24 1 000 piezas 2 247 26/27 1 000 piezas 2 656 29 1 000 piezas 3 602 73 1 000 piezas 2 775 83 toneladas 414 GRUPO III B 74 1 000 piezas 826 Singapur GRUPO I B 7 1 000 piezas 514 550 589 República Eslovaca GRUPO I B 4 1 000 piezas 1 510 1 601 1697 5 1 000 piezas 3 389 3 592 3 808 6 1 000 piezas 3 661 3 881 4 113 7 1 000 piezas 1 957 2 074 2 199 8 1 000 piezas 2 987 3 121 3 262 GRUPO II B 12 1 000 pares 8 431 9 063 9 743 15 1 000 piezas 3 086 3 317 3 566 16 1 000 piezas 1 215 1 306 1 404 17 1 000 piezas 1 641 1 789 1 950 24 1 000 piezas 2 041 2 194 2 359 26 1 000 piezas 1 684 1 810 1 946 76 toneladas 5 438 5 927 6 461 Sri Lanka GRUPO I B 6 1 000 piezas 2 015 2 219 2 444 7 1 000 piezas 1 520 1 674 1 844 8 1 000 piezas 1437 1 583 1 744 GRUPO II B 21 1 000 piezas 1 548 1 727 1 928 Tailandia GRUPO I B 5 1 000 piezas 126 137 150 6 1 000 piezas 126 137 150 7 1 000 piezas 227 245 265 8 1 000 piezas 126 137 150 GRUPO II B 21 1 000 piezas 485 569 668 26 1 000 piezas 191 209 228 Ucrania GRUPO I B 4 1 000 piezas 1 943 5 1 000 piezas 2 672 6 1 000 piezas 3 402 7 1 000 piezas 4 980 8 1 000 piezas 972 GRUPO II B 12 1 000 pares 7 392 13 1 000 piezas 932 15 1 000 piezas 2 916 16 1 000 piezas 599 21 1 000 piezas 1 943 24 1 000 piezas 862 26/27 1 000 piezas 5 831 29 1 000 piezas 1 318 73 1 000 piezas 608 83 toneladas 291 GRUPO III B 74 1 000 piezas 599 Vietnam GRUPO I B 4 1 000 piezas 227 228 229 5 1 000
piezas 173 174 175 6 1 000 piezas 324 326 328 7 1 000 piezas 241 244 247 8 1 000 piezas 868 875 883 GRUPO II B 12 1 000 pares 1 764 1 817 1 871 13 1 000 piezas 550 558 567 18 toneladas 223 229 236 21 1 000 piezas 438 448 457 24 1 000 piezas 249 257 265 26 1 000 piezas 86 89 92 31 1 000 piezas 344 358 371 76 toneladas 268 280 293
Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportados en TPP
acordados para los años 1995 a 1997
(La descripción completa de las mercancías figura en el Anexo Ib)
Límites cuantitativos
comunitarios País tercero Categoría Unidad 1995 1996 1997
China GRUPO V 159 toneladas 8 161 toneladas 15».
ANEXO VII
«ANEXO VIII
relativo al artículo 7
Disposiciones de flexibilidad
El cuadro adjunto muestra, para cada uno de los países proveedores mencionados en la columna 1, las cantidades máximas que éstos pueden transferir, previa notificación anticipada a la Comisión, entre los límites cuantitativos correspondientes indicados en el Anexo V, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
- la utilización por anticipado del límite cuantitativo para la categoría concreta fijado para el siguiente ejercicio contingentario se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año en curso indicado en la columna 2, las mencionadas cantidades se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes para el año siguiente;
- el arrastre de las cantidades no utilizadas en un año determinado hacia el límite cuantitativo correspondiente del año siguiente se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año de utilización real indicado en la columna 3;
- las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 4 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
- las transferencias entre las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 5 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 6 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
- las transferencias a cualquiera de las categorías de los grupos II y III (y al grupo IV allí donde se aplique) desde cualquiera de las categorías de los grupos I, II y III se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 7 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia.
La aplicación acumulativa de las disposiciones de flexibilidad que se exponen más arriba no dará lugar al incremento de ninguno de los límites cuantitativos comunitarios para un ano determinado por encima del porcentaje indicado en la columna 8.
El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias citadas figura en el Anexo I.
En la columna 9 del cuadro se exponen las condiciones adicionales, las posibilidades de transferencia y las notas.
País (1)
Utilización por anticipado (2)
Traspaso (3)
Transferencias de categoría 1 a las categorías 2 y 3 (4)
Transferencias entre las categorías 2 y 3 (5)
Transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 (6)
Transferencias de grupos I, II, III a los grupos II, III, IV (7)
Incremento máximo en todas las categorías (8)
Condiciones adicionales (9)
(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9)
Albania 5% 9% 11% 11% 11% 11% 17% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferen -cias desde y al grupo V Argentina 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. Podrán hacerse transferencias a partir de las categorías Armenia 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Azerbaiján 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Bangladesh 5% 10% 12% 7% 7% 7% n.a. Nota: En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos Bielorrusia 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% Con respecto a columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Brasil 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. También estará autorizada una transferencia del 2% de las categorías 2 y 3 a la categoría 1 Bulgaria 6% 10% 7% 7% 7% 10% 17% Con respecto a la columna 4, podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3. Con respecto a las columnas 4 y 5, las cantidades totales transferidas a las categorías 2 y 3 no podrán exceder el 7% China 2% 5% 7% 7% 7% 7% 17% Previa consulta, de conformidad con el artículo 16 se autorizarán nuevas cantidades hasta: columna 2: 5 %. columna 3: 7 %. Con respecto a la columna 7, las transferencias desde los grupos I, II y III se harán sólo a los grupos II y III República Checa 6% 10% 7% 7% 7% 10% n.a. Estonia 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Georgia 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Hong Kong 1% 2% 0% 4% 4% 5% n.a. Previa consulta de conformidad con el artículo 16, se autorizarán nuevas cantidades hasta: columna 2: 5 %, columna 3: 7 % Hungría 6% 10% 7% 7% 7% 10% n.a. India 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. Indonesia 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. Kazajstán 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la
columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Kirguizistán 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Letonia 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Lituania 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Macao 1% 2% 0% 4% 4% 5% n.a. Previa consulta de conformidad con el artículo 16 se autorizarán nuevas cantidades hasta: columna 2: 5 %, columna 3: 7 % Malasia 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. Moldavia 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13% Mongolia 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13% Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. Con respecto a la columna 4, podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3 Pakistán 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. Con respecto a la columna 4, podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3 Perú 5% 9% 11% 7% 7% 7% n.a. Podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3 hasta el 11 % Filipinas 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. Polonia 6% 10% 7% 7% 7% 10% n.a. Rumanía 6% 10% 7% 7% 7% 10% n.a. Con respecto a la columna 4, podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3. Con respecto a las columnas 4 y 5, las cantidades totales transferidas a las categorías 2 y 3 no podrán exceder el 7 % Federación 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En las Rusa categorías del Rusa grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Singapur 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. República Eslovaca 6% 10% 7% 7% 7% 10% n.a. Eslovenia 5% 9% 7% 7% 7% 10% 17% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 4, podrán hacerse transferencias entre las categorías 1, 2 y 3 Corea del Sur 1% 2% 0% 4% 4% 5% n.a. Previa consulta de conformidad con el artículo 16, se autorizarán nuevas cantidades hasta: columna 2: 5 %, columna 3: 7 % Sri Lanka 5% 9% 11% 7% 7% 7% n.a. Tajikistan 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Taiwán 1% 2% 0% 4% 4% 5% 12% Tailandia 5% 7% 7% 7% 7% 7% n.a. Turkmenistán 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% En la actualidad, las importaciones no están sujetas a límites cuantitativos. Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Ucrania 5% 7% 4% 4% 4% 5% 13,5% Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Uzbekistán 5% 7% 4% 4% 4% 5% 1 3,5% Con respecto a la columna 7, podrán hacerse transferencias desde y al grupo V. En las categorías del
grupo I el límite de la columna 8 es el 13 % Vietnam 1% 2% 0% 4% 4% 5% 12% No se autorizarán transferencias entre los límites cuantitativos particulares fijados para las categorías incluidas en los distintos grupos de productos mencionados en el Anexo V
Disposiciones de flexibilidad para los límites cuantitativos que figuran en el apéndice C del Anexo V
TransfePaís Utiliza- Traslado rencias Transfe- Aumento Condiciones ción entre rencias máximo adicionales antici- las cate- entre en cualpada gorías otras quier 156, 157 catego- catego159 y 161 rías ría (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)
China 1% 3% 1,5% 6% 14% Previa consulta, de conformidad con el artículo 16 se autorizarán nuevas cantidades: columna 2: 5 % columna 3: 7 %
n.a. = no aplicable».
ANEXO VIII
«ANEXO IX
relativo al artículo 10
Cláusulas de salvaguardia; umbrales de salida de cesto
País tercero Grupo I Grupo II Grupo III Grupo IV Grupo V
Eslovenia 1,00% 5,00% 10,00% Taiwán 0,40% 2,00% 6,00% Vietnam 0,20% 1,00% 3,00% 5,00% 5,00% China 5,00% 10,00% Albania 1,25% 6,25% 12,50% 12,50% 12,50% Mongolia 1,00% 5,00% 10,00% 8,00% 8,00% Letonia 0,40% 2,40% 8,00% 8,00% 8,00% Lituania Federación Rusa 1,20% 4,00% 4,00% Ucrania 1,20% 4,00% 4,00% 4,00% Bielorrusia Armenia 0,35% 1,20% 4,00% 4,00% 4,00% Azerbaiyán Georgia Moldavia Kazajstán Kirguizistán Tajikistán Turkmenistán Uzbekistán
China (para los productos reflejados en el Anexo Ib) Para productos de seda Para otros productos
25,00% 10,00%».
ANEXO IX
«ANEXO XI
Lista de miembros de la Organización Mundial del Comercio
Antigua y Barbuda Maldivas Argentina Malí Australia Malta Bahrein Marruecos Bangladesh Mauricio Barbados Mauritania Belice México Botsuana Myanmar Brasil Namibia Brunei Nigeria Burkina Faso Noruega Canadá Nueva Zelanda Chile Pakistán Colombia Paraguay Corea del Sur Perú Costa de Marfil Polonia Costa Rica República Centroafricana Cuba República Checa Dominica República Dominicana Egipto República Eslovaca El Salvador Rumanía Estados Unidos Santa Lucía Filipinas San Vicente y las Granadinas Gabón Senegal Ghana Singapur Guinea-Bisau Sri Lanka Guyana Suazilandia Honduras Suráfrica Hong Kong Suiza Hungría Surinam India Tailandia Indonesia Tanzania Islandia Togo Israel Trinidad y Tobago Jamaica Túnez Japón Turquía Kenia Uganda Kuwait Uruguay Lesoto Venezuela Macao Yibuti Malasia Zambia Malaui Zimbabue».
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