ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de 1979 y, en particular, los apartados 8 y 9 del Protocolo No 4 anejo, relativo al algodón, modificado en último lugar por el
Acta de adhesión
de España y de Portugal y, en particular, su Protocolo
No 14,
Visto el Reglamento (CEE) No 2169/81 del Consejo, de 27 de julio de 1981, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) No 3128/86 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) No 2169/81, el Consejo debe fijar cada año un precio mínimo para el algodón sin desmotar; que dicho precio ha de fijarse a un nivel que garantice a los productores la realización de sus ventas a un precio lo más próximo posible al precio de objetivo, teniendo en cuenta las variaciones del mercado, así como los gastos de trayecto del algodón sin desmotar desde las zonas de producción hasta las zonas de desmotado;
Considerando que, para cumplir los objetivos anteriormente citados, dicho precio mínimo debe fijarse para una calidad tipo y para una fase concretamente determinadas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1987/88, el precio mínimo del algodón sin desmotar contemplado en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) No 2169/81 se fija en 91,23 ECU por 100 kilogramos.
Artículo 2
El precio contemplado en el artículo 1 se refiere al algodón sin desmotar que responda a los criterios contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) No 1966/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1987/88, el precio de objetivo para el algodón sin desmotar y la cantidad máxima garantizada de algodón (4).
Dicho precio se entenderá para una mercancía a salida de la explotación.
Artículo 3
El presente reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
K. E. TYGESEN
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Bediener: MARK Pr.: C;
Kunde: ................................
(1) DO No L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.
(2) DO No L 292 de 16. 10. 1986, p. 2.
(3) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 42.(4) Véase la página 18 del presente Diario Oficial.
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