EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 11 del Protocolo nº 4 sobre el algodón, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2760/94,
Visto el Reglamento (CE) nº 2050/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se adopta por segunda vez el régimen de ayuda al algodón establecido por el Protocolo nº 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su artículo 5,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que los resultados del estudio sobre el funcionamiento del régimen establecido por el Protocolo nº 4 contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2052/92 ponen de manifiesto la necesidad de adaptar este régimen;
Considerando que el estudio sobre la repercusión del cultivo del algodón en las regiones en las que se practica demuestra la necesidad de aumentar la producción en las zonas de la Comunidad más adecuadas para este cultivo, teniendo asimismo en cuenta las necesidades de fibras de algodón de la Comunidad; que, por estos motivos, procede aumentar la cantidad máxima garantizada;
Considerando que, por una parte, con objeto de no provocar una expansión de este cultivo en las regiones menos adecuadas para él y, por otra, un incremento de los gastos, procede disminuir el precio de objetivo en proporción al aumento de la cantidad máxima garantizada, y suprimir todo límite a la reducción de la ayuda en caso de que se supere la cantidad máxima garantizada; que, al fijar el precio de objetivo, es necesario tener en cuenta el ajuste a los precios en ecus establecido en el Reglamento (CE) nº 150/95 del Consejo, de 23 de enero de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3813/92, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común;
Considerando que, por motivos de facilidad presupuestaria y de igualidad entre los operadores, procede suprimir los traslados de la disminución de la ayuda;
Considerando que las diferencias de la evolución de la producción en los Estados miembros productores han originado algunas desigualdades en lo que respecta al funcionamiento del sistema de estabilizadores; que, con objeto de poner en marcha un sistema más equitativo, procede establecer que la reducción de la ayuda en caso de que se supere la cantidad máxima garantizada se aplique proporcionalmente a los Estados miembros responsables de la superación; que, no obstante, el efecto de dicha reducción podrá moderarse en la medida en que, habida cuenta especialmente del nivel medio del precio del mercado mundial, no se rebasen las previsiones presupuestarias; que, por lo demás, procede contemplar la posibilidad de que
los Estados miembros potencialmente productores de algodón comiencen a producir este cultivo fijando un nivel de producción en el que no se aplique el sistema de estabilizadores;
Considerando que, con objeto de que los operadores puedan realizar programas de producción y transformación a más largo plazo, conviene abandonar el sistema de fijación anual de precios de objetivo y de precios mínimos que deban pagarse al productor para garantizar una ayuda;
Considerando que el régimen de ayuda a los pequeños productores de algodón establecido por el Reglamento (CEE) nº 1152/90 ha tenido como efecto modificar las estructuras de producción hasta el punto de impedir alcanzar el objetivo perseguido; que conviene, por consiguiente, suprimir dicho régimen mediante la derogación del Reglamento (CEE) nº 1152/90;
Considerando que, teniendo en cuenta el problema de sequía sufrido por un Estado miembro productor y las consecuencias graves para sus operadores, la introducción de un sistema de gestión más equitativo tiene especial urgencia; que la continuidad de los otros objetivos resultado del análisis del régimen antes citado necesita asimismo la puesta en práctica de las adaptaciones a la mayor brevedad posible; que especialmente la supresión del régimen de ayuda a los pequeños productores debería efectuarse lo más rápidamente posible para poner fin a la utilización ineficaz y no deseable de los fondos comunitarios; que las diferentes medidas forman parte de un bloque; que, por consiguiente, procede prever la aplicación de dichas medidas en su conjunto para la campaña 1995/96;
Considerando que la experiencia podría demostrar la necesidad de otras adaptaciones del régimen contemplado en el Protocolo arriba mencionado; que, por tanto, procede fijar un procedimiento mediante el cual el Consejo pueda adaptar el régimen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento adapta el régimen de ayuda a la producción de algodón contemplado en los apartados 3, 8, 9 y 11 del Protocolo nº 4 anejo al Acta de adhesión de Grecia y adaptado por el Reglamento (CEE) nº 1964/ 87.
Artículo 2
El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1964/87 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Se instituye una cantidad máxima garantizada (CMG) a la cual se concede la ayuda contemplada en el punto 3 del Protocolo nº 4 sobre el agodón.
Para cada campaña de comercialización esta cantidad queda fijada en 1 031 000 toneladas de algodón sin demostrar.
2. La CMG queda repartida entre los Estados miembros (cantidad nacional garantizada o CNG) de la manera siguiente:
España: 249 000 toneladas;
Grecia: 782 000 toneladas;
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, si a lo largo de una campaña de comercialización la producción efectiva supera la CMG, el precio de objetivo correspondiente a dicha campaña se disminuirá en todo Estado miembro en el que la producción rebase la CNG en un porcentaje igual a la
mitad del porcentaje del rebasamiento de su CNG. Dicha reducción se fijará teniendo en cuenta, por un lado, el rebasamiento de la CMG y, por otro, en proporción a la diferencia entre la producción efectiva de cada Estado miembro y su CNG.
Las reducciones que deban aplicarse se fijarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1308/70.
4. Si durante una campaña de comercialización:
- se aplican las disposiones del apartado 3,
- la media ponderada del precio del mercado mundial tenida en cuenta para la fijación de la cuantía de la ayuda a pagar es superior a 30,2 ecus por 100 kilogramos, y
- los gastos presupuestarios totales del régimen de ayuda son inferiores a 770 millones de ecus, la diferencia presupuestaria contemplada en el tercer guión se utilizará para efectuar un incremento de la cuantía de la ayuda en todo Estado miembro en el que la producción efectiva sea superior a su CNG.
No obstante, la cuantía de la ayuda, incrementada en aplicación del párrafo primero, no podrá rebasar:
- la cuantía de la ayuda calculada sin aplicación del apartado 3, ni
- la cuantía de la ayuda calculada tras la aplicación del apartado 3 sobre la base de una CMG de 1 120 000 toneladas de algodón sin desmontar de las que la CNG para España es de 270 000 toneladas y la CNG para Grecia es de 850 000 toneladas.
Las modalidades relativas a la determinación del incremento de la ayuda, así como los datos a proporcionar por los Estados miembros a la Comisión para su cálculo serán fijados según el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1308/70.
5. Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a otros Estados miembros que no sean Grecia y España. Sin embargo, en el caso de que en uno de estos Estados miembros, la producción efectiva de algodón sin desmontar supere 1 500 toneladas a lo largo de la campaña y la producción efectiva de la Comunidad rebase la CMG, el precio de objetivo se reducirá en el Estado miembro de que se trate en un porcentaje igual a la mitad del porcentaje del rebasamiento de la cantidad de 1 500 toneladas.».
Artículo 3
El apartado 8 del Protocolo nº 4 se sustituirá por el texto siguiente.
«8. El precio de objetivo queda fijado en 106,30 ecus por 100 kg de algodón sin desmontar.
Dicho precio será aplicable al algodón:
- de calidad sana, cabal y comercial,
- con un 10% de humedad y un 3% de impurezas,
- con las características necesarias para obtener tras el desmontado un 32% de fibras de grado nº 5 (white middling) y de una longitud de 28 milímetros (1-3/32).».
Artículo 4
En el Protocolo nº 4 se añadirá el apartado siguiente:
«8 bis. La ayuda a la producción sólo se concederá a las empresas que compren el algodón sin desmontar a un precio al menos igual a precio mínimo. El precio mínimo queda fijado en 100,99 ecus por 100 kg de algodón sin
desmontar de la calidad considerada para el precio de objetivo, a partir de la explotación agrícola.».
Artículo 5
Se suprimirá la letra a) del párrafo segundo del apartado 9 del Protocolo nº 4.
Artículo 6
El apartado 11 del Protocolo nº 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«11. A más tardar antes del comienzo de la campaña 1999/2000, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre el funcionamiento del régimen de ayuda al algodón. Si el informe demostrara la necesidad de adaptar el régimen, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y tras haber consultado al Parlamento Europeo, decidirá las adaptaciones necesarias, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en el funcionamiento de este régimen, por una parte, y del régimen de ayuda a los cultivos herbáceos, por otra.».
Artículo 7
Queda derogado, con efecto a 1 de septiembre de 1995, el Reglamento (CEE) nº 1152/90. No obstante, seguirá aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a la campaña 1994/95.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la campaña 1995/96.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARROT
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