EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3666/86 (3), prevé que los organismos de intervención sólo podrán vender azúcar a un precio superior al precio de intervención cuando éste no se exporte sin transformar o en forma de productos transformados o no se destine a la alimentación animal;
Considerando que la norma anteriormente citada no permite, llegado el caso, poner a disposición de organizaciones caritativas azúcar que se destinaría al consumo humano en la Comunidad; que, por consiguiente, es conveniente permitir dicha posibilidad, dado que se sitúa en el marco de operaciones puntuales de ayuda urgente encaminada a asegurar los suministros, realizando al mismo tiempo una labor humanitaria;
Considerando que la eficacia de tales operaciones reside en la rapidez de su ejecución; que, por consiguiente, es conveniente prever en tal caso la aplicación del procedimiento más adecuado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 1785/81 del modo siguiente:
1) Se añade, en el artículo 11, el apartado siguiente:
« 1 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá establecerse que los organismos de intervención pongan, a fin de ser distribuido de forma gratuita, azúcar sin transformar que obre en su poder, a disposición de organizaciones caritativas - reconocidas por el Estado miembro afectado, o si no han sido reconocidas por dicho Estado miembro, por la Comisión - que actúen en el marco de operaciones puntuales de ayuda urgente, a un precio inferior al precio de intervención o gratuitamente para el consumo humano en el mercado interior de la Comunidad. »
2) Se sustituye el texto del apartado 3 del artículo 11 por el texto siguiente:
« 3. Las normas de desarrollo del presente artículo así como la decisión de puesta a disposición contemplada en el apartado 1 bis se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TINDEMANS
(1) Dictamen emitido el 23 de enero de 1987 (no publicado aún en el Diario Oficial)
(2) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(3) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 10.
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