LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 y su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 y su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y su artículo 10,
Considerando que, en virtud de los Reglamentos (CEE) nºs 2771/75, 2777/75 y 2783/75, a partir del 1 de julio de 1995 las importaciones de uno o de varios de los productos a que se refieren esos Reglamentos estarán sujetas, además de al derecho previsto en el arancel aduanero común, a un derecho adicional si se cumplen determinadas condiciones derivadas del acuerdo agrícola celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, salvo cuando tales importaciones no entrañen riesgo alguno de perturbación del mercado comunitario o cuando los efectos del derecho adicional sean desproporcionados con relación al objetivo; que, en particular, esos derechos adicionales de importación pueden imponerse si los precios de importación se sitúan por debajo de los precios desencadenantes;
Considerando que, por consiguiente, procede establecer las disposiciones de aplicación de este régimen en el sector de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, y publicar los precios desencadenantes;
Considerando que los precios de importación que deben contabilizarse con miras a la imposición de un derecho adicional de importación deben determinarse en función de los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto; que es necesario disponer que los Estados miembros comuniquen a intervalos regulares los precios en las distintas fases de comercialización para que se puedan fijar los precios representativos y los derechos adicionales correspondientes;
Considerando que el importador tiene la posibilidad de optar por que del derecho adicional se calcule sobre una base distinta del precio representativo; que, no obstante, es oportuno establecer para este caso que se constituya una garantía de un importe equivalente al de los derechos
adicionales que pagaría si el cálculo se efectuase con base en los precios representativos; que la garantía se liberará si se demuestra en un plazo dado que se han respetado las condiciones de comercialización del envío de que se trate; que es oportuno precisar que, dentro de los controles a posteriori, se lleve a cabo el cobro de los derechos devengados de conformidad con el artículo 220 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario; que, por otra parte, es equitativo disponer que, en todos los controles, los derechos devengados generen intereses;
Considerando que las disposiciones del Reglamento nº 163/67/CEE de la Comisión, de 26 de junio de 1967, relativo a la fijación del importe suplementario para las importaciones de productos avícolas procedentes de terceros países, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3821/92, se sustituyen por las del presente Reglamento; que, por lo tanto, procede derogar los Reglamentos antes citados con efecto a partir de la entrada en vigor del acuerdo agrícola de la Ronda Uruguay;
Considerando que, según se desprende del control periódico de los datos en que se basa la comprobación de los precios de importación de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina, es preciso someter las importaciones de algunos productos a los derechos adicionales tomando en consideración las variaciones de precios en función del origen; que, por lo tanto, es conveniente publicar los precios representativos y los derechos adicionales correspondientes a esos productos;
Considerando que los derechos adicionales no se pueden imponer, en particular, a las importaciones efectuadas dentro de los contingentes arancelarios acordados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay;
Considerando que el Comité de gestión de huevos y carne de aves de corral no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Los derechos adicionales de importación que se señalan en el apartado 1 del artículo 5 de los reglamentos (CEE) nºs 2771/75 y 2777/75 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2783/75, en adelante denominados «derechos adicionales», se aplicarán a los productos que figuran en el Anexo I originarios de los países que en él se señalan.
Los precios desencadenantes correspondientes a que se refieren el apartado 2 del artículo 5 de los Reglamentos (CEE) nºs 2771/75 y 2777/75 y el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2783/75 serán los que figuran en el Anexo II.
1. Los precios representativos señalados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 de los Reglamentos (CEE) nºs 2771/75 y 2777/75 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2783/75, se determinarán periódicamente en función de:
- los precios practicados en los mercados de los países terceros,
- los precios de oferta franco frontera de la Comunidad,
- los precios practicados en la Comunidad en las diferentes fases de comercialización de los productos importados.
Los precios figuran en el Anexo I.
2. Los Estados miembros comunicarán cada lunes a la Comisión los precios a que se refiere el tercer guión del apartado 1 de las partidas representativas de los productos que figuran en el Anexo II.
1. Para determinar el derecho adicional se podrá aplicar, a instancia del importador, el precio cif de importación del envío de que se trate cuando dicho precio sea superior al precio representativo aplicable con arreglo al apartado 1 del artículo 2.
La aplicación del precio cif de importación del envío considerado para determinar el derecho adicional estará sujeta a la presentación por el interesado a las autoridades competentes del Estado miembro de importación de, como mínimo, las siguientes pruebas:
- el contrato de compra o cualquier otra prueba equivalente,
- el contrato de seguro,
- la factura,
- el certificado de origen (en su caso),
- el contrato de transporte,
- en caso de transporte marítimo, el conocimiento.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, el importador deberá constituir la garantía indicada en el apartado 1 del artículo 248 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión por un importe igual al de los derechos adicionales que hubiese pagado si éstos se hubieran calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto.
A partir de la venta de los productos, el importador contará con un plazo de un mes, dentro de un límite de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío de productos en condiciones que confirman la realidad de los precios señalados en el apartado 1. El incumplimiento de uno u otro de los plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, la autoridad competente podrá prorrogar por tres meses más el plazo de cuatro meses, previa solicitud convenientemente justificada del importador.
La garantía constituida se liberará una vez que se hayan aportado a las autoridades aduaneras pruebas satisfactorias sobre las condiciones de comercialización.
En caso contrario, se incautará la garantía como pago de los derechos adicionales.
Si las autoridades competentes comprobaran con ocasión de una verificación que las condiciones del presente artículo no han sido respetadas, procederán al cobro de los derechos devengados con arreglo al artículo 220 del Reglamento (CEE) nº 2913/92. Para calcular la cuantía de los derechos que deban cobrarse o que falten por cobrar se aplicarán intereses desde la fecha de despacho a libre práctica de la mercancía hasta la fecha de cobro. El tipo de interés que se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación efectuadas en virtud de la legislación nacional.
3. De no presentarse la solicitud indicada en el apartado 1, el precio de importación del envío considerado que se tendrá en cuenta para imponer un derecho adicional será el precio representativo contemplado en el apartado 1 del artículo 2.
1. Cuando la diferencia entre el precio desencadenante a que hace referencia el apartado 2 del artículo 1 y el precio de importación que se tome en consideración para determinar el derecho adicional con arreglo al apartado 1 ó 3 del artículo 3:
a) sea inferior o igual al 10% del precio desencadenante, el derecho adicional será de 0%;
b) sea superior al 10% del precio desencadenante pero inferior al 40% del mismo, el derecho adicional será del 30% del importe que exceda del 10% de diferencia;
c) sea superior al 40% del precio desencadenante pero inferior o igual al 60% del mismo, el derecho adicional será del 50% del importe que exceda del 40% se diferencia y se le sumará el derecho adicional indicado en la letra b);
d) sea superior al 60% del precio desencadenante pero inferior o igual al 75% del mismo, el derecho adicional será del 70% del importe que exceda del 60% de diferencia y se le sumarán los derechos adicionales indicados en las letras b) y c);
e) sea superior al 75% del precio desencadenante, el derecho adicional será del 90% del importe que exceda del 75% de diferencia y se le sumarán los derechos adicionales indicados en las letras b), c) y d).
2. Los derechos adicionales correlativos a los precios representativos fijados en virtud del apartado 1 del artículo 2 serán los que figuran en el Anexo I.
En caso necesario, la Comisión podrá modificar el Anexo I, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa.
No obstante, únicamente podrá modificar los precios representativos cuando éstos varíen como mínimo un 5% con respecto a los precios fijados.
Los derechos adicionales fijados en el Anexo I no se aplicarán a las importaciones efectuadas en virtud de los Reglamentos (CE) nº 1431/94 de la Comisión y (CE) nº 1474/95 de la Comisión.
El Reglamento nº 163/67/CEE queda derogado.
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
representativo adicional (1)
ecus/100
ecus/100 kg
kg
0207 41 10 Trozos deshuesados de gallo 185 38 01
o gallina, congelados
220 24 02
240 18 03
0408 11 80 Yemas de huevo secas 225 25 04
(1) Origen de las importaciones:
01 China,
02 Brasil,
03 Tailandia,
04 Canadá, Estados Unidos de América.
ecus/100 kg
0105 11 11 8 588,0
0105 11 19 8 588,0
0105 11 91 8 588,0
0105 11 99 8 588,0
0105 19 10 3 242,3
0105 19 90 14 525,0
0105 91 00 55,8
0105 99 10 115,1
0105 99 20 185,9
0105 99 30 147,8
0105 99 50 133,3
0207 10 11 142,3
0207 10 15 100,2
0207 10 19 128,5
0207 10 31 170,0
0207 10 39 250,0
0207 10 51 158,8
0207 10 55 185,1
0207 10 59 173,5
0207 10 71 207,1
0207 10 79 257,3
0207 10 90 173,2
0207 21 10 98,8
0207 21 90 131,2
0207 22 10 177,7
0207 22 90 179,8
0207 23 11 170,1
0207 23 19 167,9
0207 23 51 200,0
0207 23 59 248,2
0207 23 90 204,5
0207 39 11 339,8
0207 39 13 100,0
0207 39 15 180,0
0207 39 21 227,1
0207 39 23 158,1
0207 39 25 310,7
0207 39 27 100,0
0207 39 31 339,0
0207 39 33 342,3
0207 39 41 279,9
0207 39 43 142,9
0207 39 45 177,8
0207 39 47 200,0
0207 39 51 216,7
0207 39 53 435,3
0207 39 55 423,2
0207 39 61 133,3
0207 39 65 100,0
0207 39 67 78,3
0207 39 71 463,4
0207 39 73 331,9
0207 39 75 309,7
0207 39 77 164,2
0207 41 10 333,5
0207 41 11 251,1
0207 41 21 97,5
0207 41 31 80,0
0207 41 41 235,7
0207 41 51 158,9
0207 41 71 316,6
0207 41 90 143,4
0207 42 10 329,9
0207 42 11 337,8
0207 42 31 80,8
0207 42 41 280,0
0207 42 51 111,1
0207 42 59 172,7
0207 42 71 233,3
0207 42 90 131,3
0207 43 11 465,3
0207 43 15 354,5
0207 43 21 100,0
0207 43 23 133,3
0207 43 31 107,8
0207 43 41 81,1
0207 43 51 432,4
0207 43 53 308,3
0207 43 61 309,7
0207 43 63 166,0
0207 43 71 234,5
0207 43 81 500,0
0207 43 90 163,2
0209 00 90 135,8
1602 39 11 318,6
0407 00 11 935,9
0407 00 19 743,6
0407 00 30 52,7
0408 11 80 343,3
0408 19 81 69,6
0408 19 89 111,9
0408 91 80 271,4
0408 99 80 59,7
3502 10 91 521,5
3502 10 99 51,7
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