LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1484/95 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1385/96, estableció las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y los derechos adicionales de importación en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina;
Considerando que mediante el Reglamento (CE) n° 1251/96 de la Comisión (7), se han abierto nuevos contingentes arancelarios para determinados productos en el sector de la carne de aves de corral en el ámbito de la Organización Mundial del Comercio; que no pueden imponerse derechos adicionales a las importaciones efectuadas dentro de estos contingentes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen del Comité de gestión de los huevos y la carne de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1484/95 se sustituirá por el texto siguiente:
Artículo 6
Los derechos adicionales fijados en el Anexo I no se aplicarán a las importaciones efectuadas en virtud de los Reglamentos de la Comisión, (CE) nº 1431/94, 1474/95 y 1251/96.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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