LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay , y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo agrícola de la Ronda Uruguay, las exacciones reguladoras variables serán sustituidas por
derechos fijos a partir del 1 de julio de 1995; que, por consiguiente, debe quedar derogada a partir de esa misma fecha la normativa aplicable a la importación de ciertos productos originarios de Suiza en la que se dispone la exoneración de la exacción reguladora habida cuenta del nivel que registre en ese país el precio de mercado de los bovinos pesados ; que, en espera de la celebración de un nuevo acuerdo con Suiza, es necesario, sin embargo, mantener la preferencia concedida a este país ; que procede, por tanto, adoptar una disposición transitoria por la que se haga posible, para las importaciones de los productos considerados, la exoneración del pago de los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común ; que de ello resulta la necesidad de derogar los Reglamentos (CEE) nº 586/77 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3661/92 y 611/77 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3246/94 ;
Considerando que el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 3355/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia , dispone una disminución de la exacción reguladora aplicable a la importación en la Comunidad de algunos productos del sector de la carne de vacuno ; que la introducción de derechos fijos a partir del 1 de julio de 1995 exige, asimismo, una disposición transitoria por la que se establezca la disminución de los importes específicos de los derechos de aduana que fija el arancel aduanero común para los productos originarios de esos países;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común no se aplicarán a los productos recogidos en el Anexo que sean originarios de Suiza y vayan acompañados de un documento expedido por ese país, certificando el origen suizo.
2. Los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común se reducirán un 80 % para los productos recogidos en el Anexo que sean originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia, de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia. Esta reducción sólo se aplicará a los productos que cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) nº 207/95 de la Comisión .
Artículo 2
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 586/77 y 611/77.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.
Las disposiciones del artículo 1 sólo se aplicarán hasta el 30 de junio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Lista de los productos mencionados en el artículo 1
Croacia/Eslovenia/Bosnia-Erzegovina/antigua
República yugoslava de Macedonia Suiza
Código NC Código NC
0102 90 51 0102 90 05
0102 90 59 0102 90 21
0102 90 71 0102 90 29
0102 90 79 0102 90 41
0201 10 00 0102 90 49
0201 20 20 0102 90 51
0201 20 30 0102 90 59
0201 20 50 0102 90 61
0102 90 69
0102 90 71
0102 90 79
0201 10 00
0201 20 20
0201 20 30
0201 20 50
0201 20 90
0201 30 00
0206 10 95
0210 20 10
0210 20 90
0210 90 41
0210 90 90
1602 50 10
1602 90 61
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