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Documento DOUE-L-1995-80337

Reglamento (CE) nº 785/95 de la Comisión, de 6 de abril de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 79, de 7 de abril de 1995, páginas 5 a 11 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80337

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados, y, en particular, su artículo 18,

Considerando que, para garantizar la eficacia del régimen de ayuda a los forrajes desecados, procede definir determinados conceptos;

Considerando que, para evitar cualquier riesgo de duplicar un pago, es conveniente excluir de la ayuda a todos los productos acogidos a la ayuda a los cultivos herbáceos que recoge el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1762/92 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, excepto los altramuces dulces hasta el momento de la floración ;

Considerando que, habida cuenta de los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (CE) nº 603/95, conviene tener en cuenta la calidad mínima, expresada en humedad y en proteínas, de los productos de que se trate ; que, debido a los usos comerciales, conviene diferenciar el contenido de humedad según determinados procedimientos de fabricación ;

Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 603/95 establece que los Estados miembros instaurarán un control que permita comprobar si las empresas o compradores de forrajes para deshidratar reúnen las condiciones que figuran en el mismo Reglamento ; que, para facilitar dicho control y garantizar el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a la ayuda, es conveniente prever que las empresas de transformación y los compradores de forrajes para deshidratar se sometan a un procedimiento de autorización ; que, con ese mismo objeto, conviene determinar las indicaciones necesarias que deben figurar en las solicitudes de ayuda, en la contabilidad material y en las declaraciones de entrega de las empresas de transformación ; que, por último, procede indicar los demás justificantes que deben presentarse ;

Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme del régimen de ayuda, conviene determinar las formas de pago de las mismas ;

Considerando que, con objeto de facilitar la comercialización de los forrajes que hayan de transformarse y permitir a las autoridades competentes efectuar los controles necesarios para comprobar el derecho a la ayuda, es necesario que los contratos entre las empresas y los agricultores se celebren antes de la entrega de las materias primas y se presenten ante las autoridades competentes antes de una fecha determinada que les permita conocer el volumen previsible de la producción ; que, para ello, es indispensable que los contratos se hagan por escrito y conste en ellos, entre otras cosas, la fecha de su celebración, el plazo de validez, los nombres y direcciones de las partes contratantes, la naturaleza de los productos que vayan a transformarse y las características de la parcela agraria en la que se hayan cultivado los forrajes que vayan a transformarse ;

Considerando que en los casos en que no sean de aplicación dichos contratos, las empresas de transformación deberán suscribir declaraciones de entrega sujetas a las condiciones aplicables a los contratos ;

Considerando que, a fin de comprobar la correspondencia entre las cantidades de materias primas entregadas a las empresas y las cantidades de forrajes desecados que salgan, es necesario que dichas empresas procedan al pesaje sistemático de los forrajes que vayan a transformarse y determinen su porcentaje de humedad ;

Considerando que, habida cuenta del nivel diferente de la ayuda establecida para los forrajes deshidratados y la establecida para los forrajes desecados al sol, es esencial, con objeto de llevar a cabo un control eficaz del derecho a la ayuda, que las empresas de transformación fabriquen y almacenen estos diferentes productos en locales separados ;

Considerando que el cumplimiento de los requisitos relativos a la calidad de los forrajes desecados debe controlarse rigurosamente sobre la base de la toma regular de muestras de los productos acabados que salgan de la empresa ; que, en caso de que dichos productos se mezclen con otras materias, la

toma de muestras deberá preceder a cualquier mezcla ;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 603/95 ha establecido una serie de controles que deben llevarse a cabo en cada etapa del proceso de producción, incluso en relación con el sistema integrado de control y gestión ; que, por consiguiente, es oportuno vincular los controles relativos a la caracterización de las parcelas agrarias de que se trate a los controles efectuados de acuerdo con dicho sistema ;

Considerando que, para garantizar la correcta gestión del mercado de los forrajes desecados, es necesario que la Comisión reciba regularmente determinada información ;

Considerando que, con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa aplicable, en particular en lo que respecta al derecho a la ayuda, conviene establecer determinadas sanciones destinadas a reprimir los abusos ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1528/78 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1069/93, y el Reglamento (CEE) nº 2743/78 de la Comisión quedan sustituidos por el presente Reglamento ; que procede, pues, derogarlos ;

Considerando que el Reglamento (CE) nº 603/95 se aplica a partir del 1 de abril de 1995, fecha de comienzo de la campaña de comercialización 1995/96 ; que el presente Reglamento debe, por tanto, aplicarse a partir de la misma fecha;

Considerando que el Comité conjunto de gestión de los cereales, materias grasas y forrajes desecados no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación relativas a la organización común de mercados del sector de los forrajes desecados establecida por el Reglamento (CE) nº 603/95.

Artículo 2

Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por:

1) « Forrajes desecados » : los productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95, distinguiéndose entre :

a) « forrajes deshidratados » : los productos a que se refieren los guiones primero y tercero de la letra a) del artículo 1 del citado Reglamento que se hayan sometido a un proceso de secado artificial por calor, excepto todos los productos definidos en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1765/92 y sus productos forrajeros, salvo los altramuces dulces hasta el momento de la floración ;

b) « forrajes secados al sol » : los productos a que se refieren los guiones segundo y cuarto de la letra a) del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95 que no se hayan secado mediante un método artificial por calor y molido;

c) « concentrados de proteínas » : los productos a que se refiere el primer guión de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95;

d) « productos deshidratados » : los productos a que se refiere el segundo guión de la letra b) del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95.

2) « Empresa de transformación » : la empresa de transformación de forrajes

desecados a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 603/95, debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa y que se encargue de :

a) bien la deshidratación de los forrajes frescos utilizando un secadero que responda a las siguientes condiciones :

- temperatura del aire en el momento de la entrada no inferior a 93 ºC ;

- tiempo de paso de los forrajes que vayan a deshidratarse no superior a tres horas ;

- en caso de desecado por capas de forrajes, espesor de cada capa no superior a un metro

b) bien la molienda de forrajes secados al sol ;

c) bien la fabricación de concentrados de proteínas a partir de jugo de alfalfa y de hierba.

3) « Comprador de forrajes para desecar y triturar » : la persona física o jurídica a que se refiere el tercer guión de la letra c) del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 603/95 debidamente autorizada por el Estado miembro del que dependa y que compre mercancías a los productores de forrajes frescos para entregarlas a las empresas de transformación.

4) « Partida » : una cantidad determinada de forrajes de calidad uniforme en cuanto a composición, porcentaje de humedad y contenido de proteínas y que haya salido de una sola vez de la empresa transformadora.

Artículo 3

1. A efectos del presente Reglamento, se considerará que han salido de la empresa de transformación con el fin de obtener el derecho a la ayuda contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº, 603/95, los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 que:

a) salgan sin transformar:

- del recinto de la empresa transformadora,

- cuando los forrajes desecados no puedan almacenarse en dicho recinto, de cualquier lugar de almacenamiento, fuera del mismo recinto, que proporcione las suficientes garantías para el control de los forrajes almacenados y haya sido autorizado previamente por la autoridad competente,

- en el caso de los aparatos móviles de deshidratación, los aparatos que efectúen la deshidratación y, cuando los forrajes deshidratados sean almacenados por la persona que haya efectuado la deshidratación, de cualquier lugar de almacenamiento que cumpla las condiciones establecidas en el segundo guión, o

b) salgan mezclados, cuando la mezcla se efectúe en el interior de la empresa de transformación con vistas a la fabricación de piensos compuestos con materias primas distintas de las contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95 y distintas de las que se utilicen como aglutinantes, del recinto o de cualquier lugar de almacenamiento contemplado en la letra a), y que, al salir de la empresa de transformación, presenten una calidad « sana, cabal y comercial » que cumpla los requisitos de comercialización en el lugar de destino aplicables en el sector de la alimentación de los animales, así como las siguientes características

i) contenido máximo de humedad:

- un 12 % en el caso de los forrajes secados al sol, los forrajes

deshidratados que se hayan sometido a un proceso de molienda, los concentrados de proteínas y los productos deshidratados,

- un 14 % en el caso de los demás forrajes deshidratados ;

ii) contenido mínimo de proteínas brutas totales respecto a la materia seca :

- un 15 % en el caso de los forrajes deshidratados, los forrajes secados al sol y los productos deshidratados,

- un 45 % en el caso de los concentrados de proteínas.

2. Los forrajes desecados que hayan salido de una empresa de transformación no podrán ser readmitidos dentro del recinto de la misma empresa ni de cualquier otra ni de cualquier lugar de almacenamiento contemplado en la letra a) del apartado 1.

No obstante, durante la campaña de comercialización 1995/96, los forrajes desecados que hayan salido de una empresa podrán ser admitidos en otra siempre que esta operación se efectúe bajo el control de las autoridades competentes de los Estados miembros correspondientes y en las condiciones fijadas por dichas autoridades.

Artículo 4

1. Para que se conceda la autorización mencionada en el punto 2 del artículo 2, la empresa de transformación :

a) deberá disponer de las instalaciones técnicas necesarias para efectuar las labores a que se refieren las letras a), b) o c) del punto 2 del artículo 2

b) deberá cumplir :

- las condiciones previstas en el Reglamento (CE) nº 603/95 ;

- las condiciones previstas en el presente Reglamento.

La empresa de transformación perderá la autorización que se le haya concedido por un período que determinará la autoridad competente proporcionalmente a la gravedad de las infracciones comprobadas cuando, como mínimo, haya dejado de cumplir una de las condiciones contempladas en las letras a) y b) del párrafo primero.

2. Para que se conceda la autorización contemplada en el punto 3 del artículo 2, el comprador de forrajes para desecar y triturar deberá :

- presentar ante la autoridad competente a más tardar en la fecha prevista en el apartado 5 del artículo 8, los contratos firmados con los productores y una lista en la que se recojan todas las parcelas agrícolas en cuestión ;

- llevar un registro de los productos de que se trate, indicando como mínimo las compras y ventas diarias por productos con la indicación, respecto de cada partida, de su cantidad, la referencia del contrato celebrado con el productor que haya entregado el producto y, si procede, de la empresa transformadora destinataria ;

- poner a disposición de la autoridad competente su contabilidad financiera ;

- facilitar las operaciones de control.

El comprador de forrajes para desecar y triturar perderá la autorización que se le haya concedido durante un período que determinará la autoridad competente proporcionalmente a la gravedad de las infracciones comprobadas cuando haya dejado de cumplir, como mínimo, una de las condiciones

contempladas en el párrafo primero.

Artículo 5

1. Para obtener la ayuda a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 603/95, la empresa de transformación presentará una solicitud de ayuda a más tardar 45 días después de que finalice el mes durante el que salieron los forrajes desecados de la misma.

No obstante, no podrá presentarse ninguna solicitud de ayuda para una campaña determinada después del 15 de abril siguiente al final de la citada campaña.

Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en la presentación de solicitudes dará lugar a la reducción del 1 % por día laborable de los importes objeto de la solicitud a los que hubiera tenido derecho la empresa en caso de que hubiera presentado su solicitud en los plazos establecidos. En caso de que el retraso sea de más de 20 días, no se admitirá la solicitud.

2. Las solicitudes de ayuda incluirán, como mínimo

- el nombre y apellidos, el domicilio y la firma del solicitante,

- las cantidades por las que se solicite la ayuda, desglosadas por partidas,

- la fecha en que cada cantidad haya salido de la empresa,

- la indicación de que se han tomado muestras de cada una de las partidas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11, en el momento del salida del producto de la empresa de transformación, así como cualesquiera otros datos necesarios para la identificación de tales muestras.

3. La ayuda que deba concederse por las mezclas que contengan forrajes desecados y materias primas distintas de las contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95, así como por los forrajes desecados que hayan salido y contengan aglutinantes, se calculará proporcionalmente a las cantidades de forrajes desecados contenidos en dichos productos.

Artículo 6

1. El anticipo previsto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 603/95 se abonará cuando la autoridad competente haya comprobado que existe derecho a la ayuda por las cantidades objeto de la solicitud de ayuda y, a más tardar, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud ; dicho anticipo se concederá a la empresa de transformación por los forrajes desecados que de ella hayan salido durante un mes determinado.

2. El saldo previsto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 603/95 se abonará en un plazo de 60 días a partir de la fecha en que la Comisión publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el importe de dicho saldo, sobre la base de las comunicaciones remitidas por los Estados miembros en las que se indiquen las cantidades globales de forrajes desecados con derecho a la ayuda durante la campaña en cuestión.

Artículo 7

El hecho generador del tipo de conversión agrícola aplicable a los efectos del Reglamento (CE) nº 603/95 se producirá en la fecha en que salgan de la empresa de transformación los forrajes desecados.

Artículo 8

1. Los contratos a que se refiere la letra c) del artículo 9 del Reglamento

(CE) nº 603/95 incluirán, además de las indicaciones previstas en el artículo 11 de dicho Reglamento, los datos siguientes :

a) el nombre y apellidos y el domicilio de las partes contratantes ;

b) la fecha en que se firmaron;

c) el período de validez ;

d) la especie o las especies de forrajes que se vayan a transformar así como su cantidad previsible ;

e) la identificación de la parcela o las parcelas agrícolas en las que se cultiven los forrajes que vayan a transformarse, de conformidad con el sistema de identificación de las parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado de gestión y control ; y

f) en caso de que una empresa de transformación ejecute el contrato de transformación por encargo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 603/95, celebrado con un productor agrícola independiente o con uno o varios de sus propios miembros, dicho contrato indicará además :

- el producto acabado que vaya a entregarse,

- los gastos que deba pagar el productor.

2. En el caso de las empresas que hayan transformado su propia producción o, en el caso de las agrupaciones, la producción de sus miembros, se expedirá una declaración de entrega que incluya, como mínimo, los siguientes datos :

- la fecha de entrega o, en su caso, una fecha indicativa cuando la entrega se haya realizado después de la fecha de presentación de la declaración ante la autoridad competente,

- las cantidades de forraje recibidas o que vayan a recibirse,

- la especie o las especies de forrajes que se vayan a transformar,

- en su caso, el nombre y domicilio del miembro de la agrupación que efectúe la entrega, y

- la identificación de la parcela o las parcelas agrícolas en las que se cultiven los forrajes que vayan a transformarse, de conformidad con el sistema de identificación de las parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado de gestión y control.

3. En el caso de las empresas que se abastezcan de compradores autorizados, se expedirá una declaración de entrega que incluirá, como mínimo los datos siguientes:

- la identificación de los compradores autorizados,

- la fecha de entrega, o en su caso, una fecha indicativa cuando la entrega se haya realizado después de la fecha de presentación de la declaración ante la autoridad competente,

- las cantidades de forraje recibidas o que vayan a recibirse, desglosadas en función de los contratos celebrados entre los compradores y los productores, mencionándose asimismo las referencias de dichos contratos,

- la especie o las especies de forrajes que vayan a transformarse,

- la identificación de la parcela o las parcelas agrícolas en las que se cultiven los forrajes que vayan a transformarse, de conformidad con el sistema de identificación de las parcelas agrícolas previsto en el sistema integrado de gestión y control.

4. Los contratos a que se refiere en el apartado 1 se celebrarán por escrito como mínimo 15 días antes de la fecha de entrega y, a más tardar, el 31 de

julio siguiente al inicio de la campaña en cuestión.

5. La empresa de transformación presentará a la autoridad competente, a más tardar el día 31 de agosto siguiente al inicio de la campaña en cuestión, una copia de los contratos contemplados en el apartado 1 y una copia de las declaraciones de entrega contempladas en los apartados 2 y 3, junto con una lista recapitulativa de las parcelas agrícolas de que se trate.

Salvo en caso de fuerza mayor, el retraso en la presentación de los susodichos documentos dará lugar a una reducción del 1 % por día laborable del importe total de la ayuda al que hubiera tenido derecho la empresa en caso de haber presentado tales documentos en los plazos establecidos. En caso de que la presentación se realice con un retraso de más de 20 días, la empresa quedará excluida del beneficio de la ayuda.

Artículo 9

Las empresas de transformación determinarán respecto de los forrajes para deshidratar y, en su caso, los forrajes secados al sol que se les entreguen con vistas a la transformación, las cantidades entregadas, medidas por pesada sistemática. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando los forrajes para deshidratar se transformen con un aparato móvil de deshidratación. En tal caso, únicamente las cantidades entregadas se podrán evaluar sobre la base de las superficies sembradas.

El porcentaje medio de humedad de las cantidades de forrajes para deshidratar se medirá comparando las cantidades utilizadas y las cantidades de productos acabados obtenidos.

Artículo 10

En caso de que una empresa transformadora proceda a la fabricación, por una parte, de forrajes deshidratados o de concentrados de proteínas y, por otra, de forrajes secados al sol :

- la fabricación de los forrajes deshidratados deberá efectuarse en locales o lugares distintos de aquéllos en donde se efectúe la fabricación de los forrajes secados al sol,

- los productos obtenidos a partir de las dos fabricaciones deberán almacenarse en lugares distintos, - estará prohibido mezclar en el seno de la empresa un producto que pertenezca a uno de dichos grupos con un producto que pertenezca al otro.

Artículo 11

1. La toma de muestras y la determinación del peso de los forrajes desecados prevista en el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 603/95 será efectuada por la empresa de transformación en el momento en que salgan de la misma los forrajes desecados.

No obstante, cuando los forrajes desecados se mezclen, dentro de la empresa de transformación, con materias primas distintas de las contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95, las muestras se tomarán después de las operaciones de mezcla.

2. La autoridad competente podrá exigir que cada empresa de transformación le notifique, al menos con dos días hábiles de antelación, cada salida o mezcla de forrajes desecados, precisando las fechas y cantidades, a fin de que aquella pueda efectuar los controles necesarios.

La autoridad competente tomará periódicamente muestras de al menos el 5 %

del volumen de forrajes desecados que salgan de la empresa de que se trate y de al menos el 5 % del volumen de los forrajes desecados mezclados en ésta con materias primas distintas de aquellas a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95 durante cada campaña.

3. La determinación del contenido de humedad y de proteínas brutas totales a efectos del artículo 3 se efectuará mediante tomas de muestras por cantidades de como máximo 100 toneladas de cada partida de forrajes desecados que hayan salido de la empresa de transformación o que se hayan mezclado en ésta con materias primas distintas de las contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95, según el método establecido por las disposiciones comunitarias que fijan los métodos de análisis comunitarios para el control oficial de los piensos.

En caso de que salgan o se mezclen varias partidas de calidad uniforme en cuanto a composición de especies, porcentaje de humedad y contenido de proteínas, cuyo peso total sea inferior o igual a 100 toneladas, se tornará una muestra de cada partida. Sin embargo, el análisis se efectuará sobre la base de una mezcla representativa de esas muestras.

Artículo 12

1. Además de las indicaciones establecidas en la letra a) del artículo 9 del Reglamento (CE) nº 603/95, la contabilidad de existencias de las empresas transformadoras indicará, como mínimo, los datos siguientes:

- la especie o especies de forrajes a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95 en el caso de los forrajes destinados a deshidratación y, en su caso, secados al sol, que hayan entrado en tales empresas ;

- el porcentaje de humedad de los forrajes para deshidratar que se haya registrado ;

- las referencias al contrato o declaración de entrega a que se refiere el artículo 8 ;

- las fechas en que salieron los forrajes desecados de la empresa, precisándose las cantidades que salieron en cada fecha;

- las existencias de forrajes desecados al final de cada campaña.

2. Las empresas de transformación llevarán contabilidades de existencias separadas para los forrajes deshidratados, los forrajes secados al sol, los concentrados de proteínas y los productos deshidratados.

3. En caso de que una empresa deshidrate o elabore también otros productos además de los forrajes contemplados en el punto 1 del artículo 2 llevará una contabilidad separada de sus otras actividades de deshidratación o elaboración.

Artículo 13

Las empresas de transformación pondrán asimismo a disposición de la autoridad competente, si ésta así lo solicitare, los justificantes siguientes :

a) para cualquier empresa transformadora

- los elementos que permitan determinar la capacidad de producción de la empresa,

- la indicación de las existencias de combustibles existentes en la empresa al principio y al final de la producción,

- las facturas de compra de combustible y los estadillos de consumo de electricidad durante el período de producción,

- la indicación de las horas de funcionamiento de los secaderos y, en el caso de los forrajes secados al sol, de los moledoras;

b) en el caso de las empresas transformadoras que vendan su producto, las facturas de venta de los forrajes desecados, con indicación en particular :

- de la cantidad y composición del producto vendido,

- del nombre y apellidos y del domicilio del comprador;

c) en el caso de las empresas que transformen la producción de sus asociados y les entreguen los forrajes desecados, los albaranes de salida y cualquier otro documento contable autorizados por la autoridad competente, con indicación en particular :

- de la cantidad y composición del producto entregado,

- de los nombres de los receptores

d) en el caso de las empresas que produzcan forrajes desecados por cuenta del agricultor y le entreguen dicha producción, las facturas de gastos de producción, con indicación en particular :

- de la cantidad y composición de los forrajes desecados producidos,

- del nombre y apellidos del agricultor.

Artículo 14

1. Las autoridades competentes efectuarán controles cruzados de las parcelas agrícolas mencionadas en los contratos o declaraciones y las declaradas por los productores en sus solicitudes de ayuda por superficie a fin de evitar que se conceda la ayuda de forma injustificada.

2. Las autoridades competentes comprobarán la contabilidad de existencias de todas las empresas autorizadas. Asimismo, verificarán por sondeo los justificantes financieros de las operaciones realizadas por tales empresas. En el marco de tales controles, cada empresa será visitada al menos una vez por campaña de comercialización.

No obstante, en el caso de las nuevas empresas autorizadas, se comprobará la totalidad de las solicitudes presentadas durante su primer año de actividad.

3. Las autoridades competentes :

- comprobarán periódicamente en particular la contabilidad de existencias de las empresas autorizadas,

- efectuarán periódicamente controles suplementarios de los proveedores de materias primas y de los operadores a los que se hayan entregado los forrajes desecados.

Además, la autoridad competente podrá efectuar controles inopinados con las mismas características de los contemplados anteriormente.

4. Las solicitudes que sean objeto de controles in situ serán determinadas por la autoridad competente fundamentalmente sobre la base de un análisis de riesgos y de un elemento de representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas.

En el análisis de riesgo se tendrán en cuenta, en particular :

- el importe de la ayuda solicitada,

- la evolución en relación con el año anterior,

- las comprobaciones realizadas durante los controles de los años anteriores,

- otros parámetros que determinarán los Estados miembros.

Artículo 15

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) - al inicio de cada trimestre, las cantidades de forrajes desecados por las que se hayan presentado solicitudes de la ayuda contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 603/95 durante el trimestre anterior, desglosadas en función de los meses durante los que hayan salido de la empresa tales cantidades ;

- a más tardar el 31 de mayo de cada año, las cantidades de forrajes desecados por las que se haya reconocido el derecho a la ayuda durante la campaña de comercialización anterior ;

la comunicación de los datos antes contemplados se desglosará distinguiendo entre los productos contemplados en las letras a), b), c) y d) del punto 1 del artículo 2, respectivamente, con el fin de que la Comisión compruebe si se ha respetado la cantidad máxima garantizada ;

b) a más tardar el 31 de diciembre de cada año, las superficies y cantidades por las que se hayan presentado los contratos y declaraciones contempladas en el artículo 8 ; tales comunicaciones se desglosarán por especies previstos en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 603/95 y distinguirán los casos previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8 ;

c) a más tardar el 30 de abril de cada año, las cantidades estimadas de forrajes desecados que formaban parte de las existencias de las empresas transformadoras el 31 de marzo de ese año ;

d) a más tardar el 1 de mayo de 1995, las medidas adoptadas para aplicar el Reglamento (CE) nº 603/95 y el presente Reglamento.

Artículo 16

Cuando en un control se compruebe que la cantidad de forrajes desecados indicada en una o varias solicitudes de ayuda sobrepasa la realmente obtenida por la empresa de transformación, el importe de la ayuda que pueda concederse se calculará sobre la base de la cantidad que haya salido realmente, de la que se restará el doble de la cantidad excedente detectada.

En caso de que tal cantidad excedente se superior al 20 % de la cantidad que haya salido realmente, no se concederá ayuda alguna.

No obstante, si se tratare de una indicación falsa de las cantidades en una o varias solicitudes, realizada deliberadamente o por negligencia grave :

- la empresa de transformación en cuestión quedará excluida del beneficio de la ayuda correspondiente a la solicitud o las solicitudes de que se trate, y

- en caso de falsa indicación de las cantidades en una o varias solicitudes realizadas deliberadamente, dicha empresa quedará excluida del beneficio de la ayuda durante la campaña de comercialización siguiente por una cantidad igual a aquélla por la que se haya denegado la solicitud o las solicitudes de ayuda en cuestión.

Artículo 17

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1528/78 y 2743/78. No obstante, las disposiciones de los mismos aplicables a los fines de gestión del régimen de ayudas vigentes durante la campaña de comercialización 1994/95 seguirán en vigor hasta la liquidación final de los resultados de dicha campaña.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1995. No obstante, las siguientes disposiciones serán aplicables a partir del 1 de abril de 1996 :

a) el apartado 1 del artículo 4, relativo a la autorización de las empresas transformadoras ;

b) la primera frase del artículo 9, relativo a la determinación por pesadas automáticas, en el caso de las empresas transformadoras que no dispongan de una instalación de pesada ;

c) el apartado 1 del artículo 14, relativo a los controles cruzados. No obstante, siempre que uno o varios elementos del sistema integrado sean operativos antes del 1 de enero de 1996, los Estados miembros los utilizarán para sus actividades de gestión y de control y, especialmente, cuando sea posible, para efectuar controles cruzados.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/04/1995
  • Fecha de publicación: 07/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 07/04/1995
  • Aplicable, con las excepciones indicadas, desde el 1 de abril de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 382/2005, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-80428).
  • SE SUSTITUYE el art. 2.1.a., por Reglamento 1413/2001, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81771).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Forrajes
  • Organización Común de Mercado

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