REGLAMENTO ( CEE ) N º 2743/78 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 del Consejo , de 22 de mayo de 1978 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1) y , en particular , su artículo 10 ,
Considerando que , para garantizar una buena gestión del mercado de los forrajes desecados , resulta necesario que la Comisión sea informada por los Estados miembros acerca del funcionamiento de las medidas de ayuda previstas por la regulación en el sector de que se trate ; que , a tal fin , determinados datos relativos al régimen de la ayuda , así como a la situación de la producción y del mercado de los forrajes , deben ser comunicados con regularidad por los Estados miembros a la Comisión ;
Considerando , no obstante , que resulta oportuno que dichas comunicaciones se limiten a lo estrictamente necesario y tengan en cuenta las posibilidades administrativas que existen en los Estados miembros ;
Considerando que el presente Reglamento está destinado a sustituir al Reglamento ( CEE ) n º 831/75 de la Comisión (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2558/75 (3) ; que es conveniente , por consiguiente , derogar el Reglamento ( CEE ) n º 831/75 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión
a ) antes del 15 de cada mes , las cantidades de forrajes desecados para las que se hayan presentado durante el mes anterior las solicitudes de ayuda contempladas en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1528/78 , desglosadas por meses durante los cuales dichas cantidades hayan salido de
la empresa .
No obstante , al efectuar la primera comunicación , los Estados miembros presentarán los datos relativos a las cantidades para las que se hayan presentado solicitudes de ayuda desde el comienzo de la campaña 1978/79 ;
b ) - a más tardar el 31 de enero de cada año , en lo que se refiere a los productos contemplados en la letra a ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 ,
- a más tardar el 31 de octubre de cada año , en lo que se refiere a los productos contemplados en las letras b ) y c ) del artículo 1 del mismo Reglamento ,
las cantidades de productos de que se trate que hayan salido de la empresa durante la campaña anterior y para los que se haya pagado la ayuda .
La comunicación de los datos anteriormente mencionados se desglosará distinguiendo los productos contemplados en la letra a ) , primer y segundo guión de la letra b ) , respectivamente , del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 15 de cada mes , las cantidades que hayan sido objeto de la fijación complementaria , contemplada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 , por anticipado de la ayuda durante el mes anterior .
No obstante , al efectuar la primera comunicación , los Estados miembros presentarán los datos relativos a las cantidades sometidas a una fijación anticipada de la ayuda complementaria desde el comienzo de la campaña 1978/79 .
La comunicación de los datos anteriormente contemplados se desglosará distinguiendo los productos contemplados en el primer y segundo guión de la letra b ) y en la letra c ) , respectivamente , del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 .
2 . No obstante , cuando las cantidades para las que las solicitudes de fijación por anticipado de la ayuda complementaria presentadas de acuerdo con la regulación en vigor en un Estado miembro no parezcan estar relacionadas con la salida normal de forrajes en la Comunidad , dicho Estado miembro informará inmediatamente de ello a la Comisión , comunicándole las cantidades por las que se hayan presentado las solicitudes de fijación anticipada de la ayuda , pero para los que no se hayan expedido todavía los certificados , y las cantidades para las que se hayan expedido los certificados de fijación anticipada desde la última comunicación .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :
a ) a más tardar el 31 de diciembre de cada año , las superficies para las que se haya presentado a más tardar el 31 de octubre del mismo año la declaración contemplada en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 ;
b ) a más tardar al final de los meses de abril , julio , octubre y enero de cada año , las cantidades de patatas para las que se haya presentado durante el trimestre anterior la comunicación contemplada en el segundo párrafo del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 .
2 . Las comunicaciones contempladas en el apartado 1 se harán distinguiendo :
a ) según los casos , las superficies o las cantidades declaradas por las empresas que elaboren su propia producción , clasificadas por especies de forrajes que hayan de recogerse ;
b ) según los casos , las superficies o las cantidades declaradas por las empresas que elaboren la producción de sus sociedades , clasificadas por especies de forrajes que hayan de recogerse .
Artículo 4
1 . En lo que se refiere a los contratos contemplados en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 y celebrados en relación con forrajes para la fabricación de los productos contemplados en las letras b ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 15 de abril de cada año , desglosándolas por especies de forrajes que deban desecarse y con indicación del período de validez de los contratos correspondientes , según los casos , las superficies o las cantidades de forrajes que vayan a desecarse sometidos a contratos presentados durante la campaña anterior .
2 . En lo que se refiere a los contratos contemplados en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 y celebrados en relación con patatas , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del 15 de julio de cada año , según los casos , las superficies o las cantidades de patatas que hayan de deshidratarse sometidas a contratos presentados durante la campaña anterior .
Artículo 5
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 30 de abril de cada año , las cantidades estimadas de productos contemplados en las letras b ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 que estuvieren almacenadas en las empresas transformadoras el 31 de marzo de dicho año .
Artículo 6
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todas las informaciones oportunas para la determinación del precio medio del mercado mundial contemplado en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 , tan pronto como obren en su poder .
Artículo 7
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre y domicilio :
a ) del organismo encargado de control del derecho a la ayuda ;
b ) del organismo encargado del pago de la ayuda ;
c ) del organismo contemplado en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 .
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión , a más tardar un mes después de la modificación , los cambios que se hayan producido en el nombre y domicilio de dichos organismos .
Artículo 8
La Comisión comunicará con regularidad a los Estados miembros un estado recapitulativo de los datos presentados de acuerdo con los artículos 1 a 5 .
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 831/75 .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 24 de noviembre de 1978 .
Por la Comisión
Finn GUNDELACH
Vicepresidente
(1) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 1 .
(2) DO n º L 79 de 28 . 3 . 1975 , p. 40 .
(3) DO n º L 261 de 9 . 10 . 1975 , p. 16 .
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