LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº603/95 del Consejo, de 21 de febrero de 1995, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº1347/95 (2), y, en particular, su artículo 18,
Considerando que se ha comprobado que, cuando los Estados miembros comunican a la Comisión los datos definitivos sobre las cantidades de forrajes desecados que pueden disfrutar de la ayuda, puede que uno o varios Estados miembros comuniquen cifras erróneas y deseen corregirlas posteriormente; que esto puede repercutir en la cuantía de la ayuda calculada por los servicios de la Comisión; que, por consiguiente, conviene establecer una disciplina aplicable al respecto, para evitar el problema mencionado;
Considerando que algunos Estados miembros están en condiciones de gestionar determinadas operaciones administrativas mediante un soporte informático, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios; que, por lo tanto, conviene permitir la utilización de este procedimiento en determinadas condiciones;
Considerando que conviene, por lo tanto, modificar consecuentemente el Reglamento (CE) nº 785/95 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 620/96 (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 785/95 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 6 se añadirá el apartado 4 siguiente:
"4. El saldo contemplado en el anterior apartado 3 se calculará basándose en las comunicaciones efectuadas por los Estados miembros, de conformidad con el segundo guión de la letra a) del artículo 15. En caso de que, a raíz de comprobaciones efectuadas ulteriormente, uno o varios Estados miembros efectúen una segunda comunicación, debidamente motivada, que corrija la primera al alza, esta segunda comunicación sólo podrá ser tomada en consideración si el importe del saldo, calculado sobre la base de la primera comunicación, no se ve afectado. Las cantidades de forrajes desecados que no puedan tomarse en consideración en aplicación de lo que precede se destinarán, en ese caso, a la campaña siguiente.".
2) En el párrafo primero del apartado 5 del artículo 8 se añadirá la frase siguiente:
"La documentación en cuestión podrá ser presentada en soporte informático siempre que las partes interesadas acepten esta forma de comunicación de común acuerdo. En este caso, la empresa de transformación conservará la documentación en soporte tradicional y la presentará en cualquier posible control a petición de la autoridad competente.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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