LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95 de la Comisión , y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (3) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que el Consejo, en el marco del régimen de importación aplicable a los machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, hizo una previsión de 99 000 cabezas para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1995 ; que, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68, es preciso determinar la cantidad que debe importarse cada trimestre y el porcentaje de reducción de la exacción reguladora de importación de dichos animales ;
Considerando que las normas de gestión del régimen especial se establecieron en el Reglamento (CEE) nº 612/77 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1121/87, y en el Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94;
Considerando que es necesario tener en cuenta las necesidades de abastecimiento de determinadas regiones de la Comunidad caracterizadas por un déficit muy acusado de bovinos destinados al engorde ; que dichas necesidades se manifiestan en Italia y Grecia y pueden evaluarse, para el segundo trimestre de 1995, en 42 120 y 6 435 cabezas respectivamente ;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1432/92 del Consejo , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3534/92 , prohibe el comercio entre la Comunidad Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro ; que, por tanto, esas Repúblicas quedan excluidas del presente régimen ;
Considerando que las necesidades de abastecimiento de bovinos jóvenes de
engorde justifican, para el segundo trimestre de 1995, un tipo de reducción de la exacción reguladora más elevado para los animales de 160 a 300 kilogramos de peso por cabeza originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rurnanía, Eslovenia o Bulgaria ;
Considerando que es conveniente distribuir en dos partes las cantidades disponibles en Italia y Grecia ; que se debe reservar a los importadores tradicionales una parte -que ascienda al 80 % ; que la parte que asciende al 20 % restante debe destinarse a los agentes económicos que hayan llevado a cabo intercambios comerciales de animales vivos con países que, a 31 de diciembre de 1994, sean considerados por ellos terceros países, a fin de permitir su incorporación gradual a este régimen de importación ; que, en aras de una correcta gestión de las cantidades atribuidas a estos últimos agentes económicos, es preciso autorizar una excepción a lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2377/80 ;
Considerando que, con el fin de simplificar el procedimiento de atribución de las cantidades disponibles, conviene establecer una excepción al Reglamento (CEE) nº 2377/80 ; que, en lo que respecta a los importadores tradicionales es oportuno atribuir directamente las cantidades disponibles en proporción a las cantidades importadas en el transcurso de los tres últimos años ; que, en lo que respecta a los agentes económicos que pueden optar a la parte del 20 %, proceder a atribuir directamente las cantidades disponibles en proporción a las cantidades solicitadas ;
Considerando que, por lo que respecta a estos últimos agentes económicos, es necesario, sin embargo, limitar la cantidad máxima objeto de cada solicitud de certificado de importación, a fin de que las cantidades disponibles queden más repartidas ; que, sin embargo, por razones económicas es preciso establecer también una cantidad mínima por solicitud;
Considerando que el período de validez de los certificados de importación expedidos de acuerdo con el presente Reglamento expira al finalizar el mes de julio de 1995 ; que, tras el 30 de junio de 1995, ya no habrá exacciones reguladoras variables por importación ; que, por lo tanto, es necesario establecer las disposiciones económicas adecuadas para las importaciones que se realicen después de esa fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1995, la cantidad máxima contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68 queda fijada en 48 555 cabezas de machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de los cuales :
a) 6 315 de un peso vivo por cabeza inferior o igual a 300 kilogramos, con una reducción de la exacción reguladora del 65 %, y
b) 42 240 de un peso vivo por cabeza de 160 a 300 kilogramos, originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania o Eslovenia o Bulgaria con una reducción de la exacción reguladora del 75 %.
2. Las reducciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán, antes del 1
de julio de 1995, a la exacción reguladora que vigente el día de la aceptación de la declara~ ción de despacho a libre práctica.
No obstante, en el caso de las importaciones que se realicen después del 30 de junio de 1995, además de un derecho de aduana del 16 % ad valorem, el gravamen por importación que se percibirá por cada categoría de peso será igual al importe de la exacción reguladora aplicable el 30 de junio de 1995, reducida un 65 % y un 75 respectivamente.
3. Las cantidades indicadas en el apartado 1 se distribuirán del modo siguiente :
Italia Grecia
a) 6 315 cabezas 5 480 835
b) 42 240 cabezas 36 640 5 600
4. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, la solicitud del certificado y el certificado se referirán a :
- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de hasta 300 kilogramos, o bien
- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de 160 a 300 kilogramos originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca, Rumania, Eslovenia o Bulgaria.
En este último caso, la solicitud de certificado y el certificado llevarán en las casillas 7 y 8 una de las indicaciones siguientes :
- Hungría y/o Polonia y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o Rumania y/o Eslovenia y/o Bulgaria,
- Ungarn og/eller Polen og/eller Den Tjekkiske Republik og/eller Den Slovakiske Republik og/eller Rumoenien og/eller Slovenien og/eller Bulgarien,
- Ungarn und/oder Polen und/oder Tschechische Republik und/oder Slowakische Republik und/oder Rumánien und/oder Slowenien undloder Bulgarien,
- Ouyyapla n/Kat Molovia n/Kai Toexikn Anuokpatia n/kai Wlobalilnnnn Anuokpatia N/kai Povuavia n/kai Boukyapia,
- Hungary and/or Poland and/or Czech Republic and/or Slovak Republic and/or Romania and/or Slovenia and/or Bulgaria,
- Hongrie et/ou Pologne et/ou République tchéque et/ou République slovaque et/ou Roumanie et/ou Slovénie et/ou Bulgarie,
- Ungheria e/o Polonia e/o Repubblica ceca e/o Repubblica slovacca e/o Romania e/o Slovenia e/o Bulgaria,
- Hongarije en/of Polen en/of Tsjechische Republiek en/of Slowaakse Republiek en/of Roemenié en/of Slovenié en/of Bulgarije,
- Hungria e/ou Polonia e/ou República Checa e/ou República Eslovaca e/ou Roménia e/ou Eslovénia e/ou Bulgária,
- Unkari ja/tai Puola ja/tai Tgekin tasavalta ja/tai Slovakian tasavalta ja/tai Romania jaltai Slovenia ja/tai Bulgaria,
- Ungern och/eller Polen och/eller Tjeckien och/eller Slovakien och/eller Rumánien och/eller Slovenien och/eller Bulgarien.
El certificado obligará a importar de uno o de varios de los países indicados.
5. Los certificados de importación citados en el primer guión del párrafo
primero del apartado 4 no darán derecho a importar animales originarios de las Repúblicas de Serbia y Montenegro.
6. En la comunicación contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, los Estados miembros especificarán las categorías de peso vivo, así como el origen de los productos en el caso contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 4.
7. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 y en la letra a) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, de las cantidades reservadas a Italia y a Grecia para cada categoría :
a) se podrán expedir directamente certificados de importación relativos al 80 % de las cantidades arriba citadas a los importadores que demuestren haber importado, durante los tres últimos aiños civiles, animales que se beneficien del régimen ; el reparto se efectuará en proporción a las cantidades importadas en los tres años de referencia ;
b) se podrán expedir directamente certificados de importación relativos al 20 % restante a los agentes económicos inscritos en un registro público de un Estado miembro. Estos agentes económicos deberán demostrar que en 1994 exportaron a países considerados por ellos terceros países a 31 de diciembre de 1994 o importaron de dichos países, como mínimo 50 animales vivos del código NC 010290, excluidas las importaciones realizadas con arreglo a los siguientes Reglamentos de la Comisión:
- (CEE) nº 2657/93,
- (CE) nº 336/94,
- (CE) nº 636/94 ,
- (CE) nº 1373/94 y
- (CE) nº 2321/94
La solicitud de certificado de importación deberá presentarse en Italia o en Grecia.
8. La prueba contemplada en el apartado 7 se aportará mediante el documento aduanero de despacho -a libre práctica o el documento de exportación.
No obstante, previo consentimiento de la Comisión, los nuevos Estados miembros podrán aceptar otros tipos de prueba.
Artículo 2
1. Por lo que respecta a las cantidades contempladas en la letra b) del apartado 7 del artículo 1 la solicitud de certificado de importación deberá tener por objeto una cantidad :
- igual o superior a 50 cabezas, y
- no superior al 10 % de la cantidad disponible, salvo en el caso de que este 10 % arroje una cifra inferior a 50 cabezas ; en este caso, la cantidad máxima será también de 50 cabezas.
2. En el caso de que la cantidad indicada en una solicitud de certificado de importación sobrepase la establecida en el presente Reglamento, únicamente se tendrá en cuenta la solicitud dentro del límite de esta cantidad.
3. El reparto se efectuará en proporción a las cantidades solicitadas por los agentes económicos mencionados. Si, debido a las cantidades solicitadas, la reducción proporcional arrojare una cantidad por certificado inferior a 20 cabezas, los Estados miembros atribuirán por sorteo certificados
correspondientes a 20 cabezas.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, la exacción reguladora completa o, en el caso de las importaciones que se realicen después del 30 de junio de 1995, un importe igual a dicha exacción reguladora aplicable ese mismo día, se percibirá por las cantidades que excedan de las que figuren en el certificado de importación.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, se exigirá que los solicitantes en el momento de la presentación de la solicitud, hayan estado ejerciendo su actividad como mínimo durante los doce meses anteriores en el sector de animales vivos de la especie bovina y de la carne de vacuno.
2. No obstante lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, las palabras « 220 kg » y « Yugoslavia y/o Polonia y/o Hungría » serán sustituidas por las palabras « 160 kg » y « Hungría y/o Polonia y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o Rumania y/o Eslovenia y/o Bulgaria » respectivamente.
Artículo 5
A los efectos del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, todas las solicitudes de un mismo interesado que se refieran a la misma categoría de peso y al mismo porcentaje de reducción de la exacción reguladora se considerarán como una única solicitud.
Artículo 6
La garantía correspondiente al certificado de importación se depositará en el momento de la expedición de dicho certificado.
Artículo 7
A más tardar tres semanas después de la importación de los animales contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a las autoridades competentes que hayan expedido los certificados de importación el número y origen de los animales importados. Dichas autoridades transmitirán esta información a la Comisión a primeros de cada mes.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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