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Documento DOUE-L-1994-81990

Reglamento (CE) nº 3171/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales durante el primer trimestre de 1995 y por el que se establece una exepción, para este trimestre, al Reglamento (CEE) nº 2377/80 en lo relativo a la atribución de las cantidades disponibles.

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 23 de diciembre de 1994, páginas 47 a 49 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81990

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por

el que se establece la organización común de mercados en el sector de la

carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CE) nº 1884/94 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su

artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,

Considerando que el Consejo, en el marco del régimen de importación

aplicable a los machos jóvenes de la especie bovina destinados al engorde,

hizo una previsión de 99 000 cabezas para el período comprendido entre el 1

de enero y el 30 de junio de 1995; que, en virtud de lo dispuesto en la

letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 805/68, es

preciso determinar la cantidad que debe importarse cada trimestre y el

porcentaje de reducción de la exacción reguladora de importación de dichos

animales;

Considerando que las normas de gestión del régimen especial se establecieron

en el Reglamento (CEE) nº 612/77 de la Comisión (3), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1121/87 (4), y en el

Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión (5), cuya última modificación la

constituye el Reglamento (CE) nº 1084/94 (6);

Considerando que es necesario tener en cuenta las necesidades de

abastecimiento de determinadas regiones de la Comunidad caracterizadas por

un déficit muy acusado de bovinos destinados al engorde; que dichas

necesidades se manifiestan en Italia y Grecia y pueden evaluarse, para el

primer trimestre de 1995, en 42 120 y 6 435 cabezas respectivamente;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1432/92 del Consejo (7), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3534/92 (8), prohíbe el

comercio entre la Comunidad Europea y las Repúblicas de Serbia y Montenegro;

que, por tanto, esas Repúblicas quedan excluidas del presente régimen;

Considerando que las necesidades de abastecimiento de bovinos jóvenes de

engorde justifican, para el primer trimestre de 1995, un tipo de reducción

de la exacción reguladora más elevado para los animales de 160 a 300

kilogramos de peso por cabeza originarios y procedentes de Hungría, Polonia,

la República Checa y la República Eslovaca, Rumanía, Eslovenia o Bulgaria;

Considerando que es conveniente distribuir en dos partes las cantidades

disponibles en Italia y Grecia; que se debe reservar a los importadores

tradicionales una parte que ascienda al 80 %; que la parte que asciende al

20 % restante debe destinarse a los agentes económicos que hayan llevado a

cabo intercambios comerciales de animales vivos con países que, a 31 de

diciembre de 1994, sean considerados por ellos terceros países, a fin de

permitir su incorporación gradual a este régimen de importación; que, en

aras de una correcta gestión de las cantidades atribuidas a estos últimos

agentes económicos, es preciso autorizar una excepción a lo dispuesto en la

letra a) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2377/80;

Considerando que, con el fin de simplificar el procedimiento de atribución

de las cantidades disponibles, conviene establecer una excepción al

Reglamento (CEE) nº 2377/80; que, en lo que respecta a los importadores

tradicionales es oportuno atribuir directamente las cantidades disponibles

en proporción a las cantidades importadas en el transcurso de los tres

últimos años; que, en lo que respecta a los agentes económicos que pueden

optar a la parte del 20 %, proceder a atribuir las cantidades disponibles en

proporción a las cantidades solicitadas;

Considerando que, por lo que respecta a estos últimos agentes económicos, es

necesario, sin embargo, limitar la cantidad máxima objeto de cada solicitud

de certificado de importación, a fin de que las cantidades disponibles

queden más repartidas; que, sin embargo, por razones económicas es preciso

establecer también una cantidad mínima por solicitud;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1995,

la cantidad máxima contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo 13

del Reglamento (CEE) nº 805/68 queda fijada en 50 445 cabezas de machos

jóvenes de la especie bovina destinados al engorde, de los cuales:

a) 6 560 de un peso vivo por cabeza inferior o igual a 300 kilogramos, con

una reducción de la exacción reguladora del 65 %, y

b) 43 885 que un peso vivo por cabeza de 160 a 300 kilogramos, originarios y

procedentes de Hungría, Polonia, la República Checa, la República Eslovaca,

Rumanía o Eslovenia o Bulgaria con una reducción de la exacción reguladora

del 75 %.

2. Las reducciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán a la exacción

reguladora que esté vigente el día de la aceptación de la declaración de

despacho a libre práctica.

3. Las cantidades indicadas en el apartado 1 se distribuirán del modo

siguiente:

----------------------------------------------------------------------------

|Italia |Grecia |Otros Estados

| | |miembros

----------------------------------------------------------------------------

a) 6 560 cabezas |5 480 |835 |245

b) 43 885 cabezas |36 640 |5 600 |1 645

----------------------------------------------------------------------------

4. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 9 del

Reglamento (CEE) nº 2377/80, la solicitud del certificado y el certificado

se referirán a:

- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de hasta 300

kilogramos, o bien

- animales jóvenes de la especie bovina de un peso por cabeza de 160 a 300

kilogramos originarios y procedentes de Hungría, Polonia, la República

Checa, la República Eslovaca, Rumanía, Eslovenia o Bulgaria.

En este último caso, la solicitud de certificado y el certificado llevarán

en las casillas 7 y 8 una de las indicaciones siguientes:

- Hungría y/o Polonia y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o Rumanía

y/o Eslovenia y/o Bulgaria,

- Ungarn og/eller Polen og/eller Den Tjekkiske Republik og/eller Den

Slovakiske Republik og/eller Rumaenien og/eller Slovenien og/eller

Bulgarien,

- Ungarn und/oder Polen und/oder Tschechische Republik und/oder Slowakische

Republik und/oder Rumanien und/oder Slowenien und/oder Bulgarien,

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO.

- Hungary and/or Poland and/or Czech Republic and/or Slovak Republic and/or

Romania and/or Slovenia and/or Bulgaria,

- Hongrie et/ou Pologne et/ou République tcheque et/ou République slovaque

et/ou Roumanie et/ou Slovénie et/ou Bulgarie,

- Ungheria e/o Polonia e/o Repubblica ceca e/o Repubblica slovacca e/o

Romania e/o Slovenia e/o Bulgaria,

- Hongarije en/of Polen en/of Tsjechische Republiek en/of Slowaakse

Republiek en/of Roemenie en/of Slovenie en/of Bulgarije,

- Hungria e/ou Polónia e/ou República Checa e/ou República Eslovaca e/ou

Roménia e/ou Eslovénia e/ou Bulgária.

El certificado obligará a importar de uno o de varios de los países

indicados.

5. Los certificados de importación citados en el primer guión del párrafo

primero del apartado 4 no darán derecho a importar animales originarios de

las Repúblicas de Serbia y Montenegro.

6. En la comunicación contemplada en la letra a) del apartado 4 del artículo

15 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, los Estados miembros especificarán las

categorías de peso vivo, así como el origen de los productos en el caso

contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 4.

7. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 y

en la letra a) del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº

2377/80, de las cantidades reservadas a Italia y a Grecia para cada

categoría:

a) se podrán expedir directamente certificados de importación relativos al

80 % de las cantidades arriba citadas a los importadores que demuestren

haber importado, durante los tres últimos años civiles, animales que se

beneficien del régimen; el reparto se efectuará en proporción a las

cantidades importadas en los tres años de referencia;

b) se podrán expedir certificados de importación relativos al 20 % restante

a los agentes económicos inscritos en un registro público de un Estado

miembro. Estos agentes económicos deberán demostrar que en 1994 exportaron a

países considerados por ellos terceros países a 31 de diciembre de 1994 o

importaron de dichos países, como mínimo 50 animales vivos del código NC

0102 90, excluidas las importaciones realizadas con arreglo a los siguientes

Reglamentos de la Comisión:

- (CEE) nº 2657/93 (9),

- (CE) nº 336/94 (10),

- (CE) nº 636/94 (11),

- (CE) nº 1373/94 (12) y

- (CE) nº 2321/94 (13).

La solicitud de certificado de importación deberá presentarse en Italia o en

Grecia.

8. La prueba contemplada en el apartado 7 se aportará mediante el documento

aduanero de despacho a libre práctica o el documento de exportación.

No obstante, previo consentimiento de la Comisión, los nuevos Estados

miembros podrán aceptar otros tipos de prueba.

Artículo 2

1. Por lo que respecta a las cantidades contempladas en la letra b) del

apartado 7 del artículo 1 y las destinadas a Estados miembros que no sean ni

Italia ni Grecia, la solicitud de certificado de importación deberá tener

por objeto una cantidad:

- igual o superior a 50 cabezas, y

- no superior al 10 % de la cantidad disponible, salvo en el caso de que

este 10 % arroje una cifra inferior a 50 cabezas; en este caso, la cantidad

máxima será también de 50 cabezas.

2. En el caso de que la cantidad indicada en una solicitud de certificado de

importación sobrepase la establecida en el presente Reglamento, únicamente

se tendrá en cuenta la solicitud dentro del límite de esta cantidad.

3. El reparto se efectuará en proporción a las cantidades solicitadas por

los agentes económicos mencionados. Si, debido a las cantidades solicitadas,

la reducción proporcional arrojare una cantidad por certificado inferior a

20 cabezas, los Estados miembros atribuirán por sorteo certificados

correspondientes a 20 cabezas.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento

(CEE) nº 3719/88 de la Comisión (14), la exacción reguladora se percibirá en

su totalidad por las cantidades que excedan de las que figuren en el

certificado de importación.

Artículo 4

1. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 9 del

Reglamento (CEE) nº 2377/80, se exigirá que los solicitantes en el momento

de la presentación de la solicitud, hayan estado ejerciendo su actividad

como mínimo durante los doce meses anteriores en el sector de animales vivos

de la especie bovina y de la carne de vacuno.

2. No obstante lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1 del

artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2377/80, las palabras «220 kg» y «

Yugoslavia y/o Polonia y/o Hungría» serán sustituidas por las palabras « 160

kg» y «Hungría y/o Polonia y/o República Checa y/o República Eslovaca y/o

Rumanía y/o Eslovenia y/o Bulgaria» respectivamente.

Artículo 5

A los efectos del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº

2377/80, todas las solicitudes de un mismo interesado que se refieran a la

misma categoría de peso y al mismo porcentaje de reducción de la exacción

reguladora se considerarán como una única solicitud.

Artículo 6

La garantía correspondiente al certificado de importación se depositará en

el momento de la expedición de dicho certificado.

Artículo 7

A más tardar tres semanas después de la importación de los animales

contemplados en el presente Reglamento, el importador comunicará a las

autoridades competentes que hayan expedido los certificados de importación

el número y origen de los animales importados. Dichas autoridades

transmitirán esta información a la Comisión a primeros de cada mes.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO nº L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.

(3) DO nº L 77 de 25. 3. 1977, p. 18.

(4) DO nº L 109 de 24. 4. 1987, p. 12.

(5) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(6) DO nº L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.

(7) DO nº L 151 de 3. 6. 1992, p. 4.

(8) DO nº L 358 de 8. 12. 1992, p. 16.

(9) DO nº L 244 de 30. 9. 1993, p. 5.

(10) DO nº L 43 de 16. 2. 1994 p. 7.

(11) DO nº L 79 de 23. 3. 1994 p. 12.

(12) DO nº L 151 de 17. 6. 1994, p. 8.

(13) DO nº L 253 de 29. 9. 1994, p. 5.

(14) DO nº L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1994
  • Fecha de publicación: 23/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 26/12/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones

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