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Documento DOUE-L-1994-81732

Reglamento (CE) nº 2783/94 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1994, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de carne de vacuno sin deshuesar en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 764/94.

Publicado en:
«DOCE» núm. 296, de 17 de noviembre de 1994, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81732

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1884/94 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de existencias de carnes sin deshuesar de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que existen en determinados terceros países salidas para los productos en cuestión; que es conveniente poner dichas carnes a la venta, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que, con objeto de asegurar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben adoptarse otra medidas, además de las establecidas en el Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93;

Considerando que los cuartos procedentes de las reservas de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de contribuir a una buena presentación y comercialización de dichos cuartos, parece oportuno autorizar, en condiciones precisas, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el

sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1084/94 (7);

Considerando que, con el fin de garantizar la exportación de la carne vendida, procede imponer la obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización y/o destino de los productos procedentes de la intervención (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1938/93 (9);

Considerando que el Reglamento (CE) no 764/94 de la Comisión (10) debería ser derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de aproximadamente 4 740 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención alemán.

Dichas carnes se destinarán a ser exportadas a los destinos identificados con el número 02 o 03 en la nota de pie de página 7 del Anexo del Reglamento (CE) no 2637/94 de la Comisión (11).

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 3002/92.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (12) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2173/79, la oferta deberá ser presentada al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. El sobre cerrado no será abierto por el organismo de intervención antes de que expire el plazo indicado en el apartado 4.

3. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo I.

4. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 30 de novembre de 1994, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención correspondientes.

5. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo II.

Artículo 2

La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse en los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del

contrato de venta.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 300 ecus por 100 kilogramos.

Artículo 4

1. No se concederá ninguna restitución por exportación de las carnes vendidas en virtud del presente Reglamento.

La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:

Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) no 2783/94];

Interventionsvarer uden restitution [Forordning (EF) nr. 2783/94];

Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 2783/94];

Texto omitido en grieog;

Intervention products without refund [Regulation (EC) No 2783/94];

Produits d'intervention sans restitution [Règlement (CE) no 2783/94];

Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 2783/94];

Produkten uit interventievoorraden zonder restitutie [Verordening (EG) nr. 2783/94];

Produtos de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CE) nº 2783/94].

2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respeto de las disposiciones del apartado 1 constituye una exigencia principal en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (13).

Artículo 5

Quedará derogado el Reglamento (CE) no 764/94.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de noviembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

__________

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.

(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.

(5) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(6) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(7) DO no L 120 de 11. 5. 1994, p. 30.

(8) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(9) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.

(10) DO no L 90 de 7. 4. 1994, p. 14.

(11) DO no L 280 de 29. 10. 1994, p. 54.

(12) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.

(13) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

TABLA OMITIDA

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Texto omitido en griego - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao

DEUTSCHLAND:

Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)

Geschaeftsbereich 3 (Fleisch und Fleischerzeugnisse)

Postfach 180 107 - Adickesallee 40

D-60322 Frankfurt am Main

Tel.: (069) 1 56 47 72/3

Telex: 411727, Telefax: (069) 15 64 791

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/11/1994
  • Fecha de publicación: 17/11/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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