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Documento DOUE-L-1994-81162

Reglamento (CE) nº 1905/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 399/94 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en favor de las pasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 194, de 29 de julio de 1994, páginas 21 a 25 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81162

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 399/94 del Consejo, de 21 de febrero de 1994, por el que se establecen medidas específicas en favor de las pasas (1) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que las disposiciones de aplicación del citado Reglamento deben tener especialmente por objeto las medidas específicas que deban llevarse a cabo, su financiación por parte de la Comunidad, la admisibilidad de las solicitudes y el procedimiento de aceptación de las medidas propuestas;

Considerando que es necesario determinar qué tipo de actividades pueden inscribirse en las medidas específicas propuestas por las agrupaciones representativas encargadas de su ejecución;

Considerando que las medidas que se financien al amparo del presente

Reglamento no pueden acogerse a otras ayudas comunitarias o nacionales;

Considerando que es necesario establecer las medidas de control y las consecuencias financieras adecuadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que impone el presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por

a) agrupaciones representativas que engloben diferentes ramas de actividad del sector: las organizaciones, cualquiera que sea su estatuto, que, en calidad de solicitantes, pueden demostrar, en el momento de presentar su solicitud:

- que reúnen empresas agrarias productoras de pasas destinadas a la transformación, empresas industriales encargadas de esta transformación y empresas encargadas de la comercialización de dicho producto,

- que controlan, para cada una de las variedades, por lo menos la mitad de la producción de pasas de la zona interesada por las medidas que se propone aplicar;

b) medidas directas: todas las medidas que sean objeto de un contrato de ejecución entre la Comisión y un solicitante;

c) medidas indirectas: todas aquéllas que sean objeto de un contrato de ejecución entre uno de los organismos competentes designados por cada Estado miembro y un solicitante.

Artículo 2

El programa de medidas propuesto por las agrupaciones representativas podrá tener por objeto una o varias de las medidas mencionadas en el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CE) no 399/94.

Las medidas inscritas en el programa no podrán emprenderse antes de la firma del contrato. El plazo propuesto para la ejecución del contrato será el que figure en el programa aceptado de acuerdo con el procedimiento de los artículos 8 y 9 del presente Reglamento.

TITULO II

Medidas relacionadas con la calidad

Artículo 3

1. Las actividades de formación profesional mencionadas en la letra a) del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CE) no 399/94 consistirán en una o varias de las medidas siguientes:

- seminarios especializados para las distintas categorías de trabajadores,

- visitas de formación,

- publicación y distribución de material audiovisual de referencia,

- cursillos de formación de controladores de calidad.

2. La Comunidad financiará estas medidas al 90 %.

3. Estas medidas se considerarán indirectas en el sentido de la letra c) del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Las actuaciones para la mejora de las condiciones de transporte y almacenamiento a que alude la letra b) del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CE) no 399/94 consistirán en una o varias de las medidas siguientes:

- creación de puestos de recepción y preclasificación de las pasas sin transformar,

- compra de cajas de transporte de plástico apilables,

- compra de paletas,

- compra de material de mantenimiento,

- instalación de laboratorios de control de calidad,

- compra de material que permita una buena gestión de las existencias.

2. La Comunidad financiará estas medidas al 70 %.

3. Estas medidas se considerarán indirectas en el sentido de la letra c) del artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 5

1. Las medidas mencionadas en la letra c) del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CE) no 399/94 incluirán las siguientes actividades:

- recogida de los resultados de anteriores actividades de investigación para su puesta a disposición de los responsables de las empresas,

- creación de procedimientos eficaces para las operaciones de secado, limpiado, selección y almacenamiento en las explotaciones y las fábricas,

- creación de procedimientos de recepción de las uvas predesecadas y de una clasificación compatible con las prácticas comerciales internacionales.

2. La Comunidad financiará estas medidas al 70 %.

3. Estas medidas deberán presentarse y ejecutarse en directa colaboración con los institutos u organismos competentes en la materia.

4. Estas acciones se considerarán indirectas en el sentido de la letra c) del artículo 1 del presente Reglamento.

TITULO III

Medidas de promoción

Artículo 6

1. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CE) no 399/94, la Comisión se encargará del estudio de mercado mencionado en la letra d) del párrafo segundo del artículo 1 del mismo Reglamento. Con tal fin se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la oferta de licitación correspondiente. Esta medida se considerará directa en el sentido de la letra b) del artículo 1 del presente Reglamento.

2. De acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CE) no 399/94, la Comisión se encargará del programa de comunicación mencionado en la letra e) del párrafo segundo del artículo 1 del mismo Reglamento. Con tal fin se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la oferta de licitación correspondiente. Esta medida se considerará directa en el sentido de la letra b) del artículo 1 del presente Reglamento.

3. La Comunidad financiará estas medidas al 100 %.

TITULO IV

Gestión de las medidas relacionadas con la calidad

Artículo 7

Las medidas recogidas en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento deberán ser propuestas por agrupaciones representativas en el sentido de la letra a) del artículo 1 del presente Reglamento que, además

- se hallen debidamente cualificadas para la ejecución de las medidas propuestas,

- pueden garantizar la culminación del trabajo.

Artículo 8

1. Los solicitantes deberán tener su sede social en un Estado miembro de la Comunidad.

2. La solicitud de financiación por parte de la Comunidad se presentará ante el organismo competente del Estado miembro en el que el solicitante tenga su sede social, a más tardar el 31 de diciembre de 1994.

En el Anexo figura la lista de organismos competentes.

3. Las solicitudes incluirán:

a) el nombre y dirección de la agrupación representativa solicitante y la escritura de constitución de esta agrupación;

b) todos los datos referentes a las medidas propuestas, debidamente descritos y motivados, los plazos de ejecución y los resultados previstos;

c) un resumen del programa en el que consten los principales elementos de éste;

d) el precio en ecus, impuestos excluidos, de cada medida, desglosando el importe por partidas e indicando el plan de financiación correspondiente;

e) cuando proceda, los estudios en los que se basa la medida propuesta;

f) el última informe de actividad disponible y, en su caso, el estatuto o el reglamento interno del solicitante.

4. La solicitud sólo será válida si va acompañada del compromiso escrito de:

a) cumplir las disposiciones del modelo de contrato y de los criterios de gestión establecidos por la Comisión, que el organismo competente pondrá a disposición de los solicitantes;

b) encargar por cuenta propia, a petición de la Comisión o del organismo competente en el que se hayan presentado las solicitudes, un estudio de evaluación de las medidas ejecutadas;

c) no ser beneficiario de otras ayudas comunitarias y nacionales para las medidas destinatarias de la cofinanciación de la Comunidad con arreglo al presente Reglamento;

d) mencionar claramente de cara al público la cofinanciación comunitaria.

Artículo 9

1. Los organismos competentes elaborarán una lista de todas las solicitudes de financiación recibidas en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 8 y la enviarán a la Comisión junto con un dictamen motivado para cada una de ellas, a más tardar el 31 de enero de 1995.

2. Tras haber informado al Comité de gestión de productos a base de frutas y hortalizas, la Comisión tomará, con la mayor brevedad, una decisión acerca de las solicitudes admitidas.

Artículo 10

1. Una vez haya sido notificada al Estado miembro la decisión mencionada en

el apartado 2 del artículo 9, los organismos competentes comunicarán a todos los solicitantes el curso dado a sus solicitudes.

2. En un plazo de un mes a partir de la notificación de la decisión al Estado miembro, los organismos competentes celebrarán con los solicitantes los contratos correspondientes a las medidas seleccionadas.

Para tal fin, los organismos competentes utilizarán el modelo de contrato mencionado en la letra a) del apartado 4 del artículo 8.

3. El contrato no surtirá efecto hasta que no se haya constituido en favor del organismo competente una garantía igual al 15 % del importe de la financiación de la Comunidad, con la que se garantizará la correcta ejecución del contrato.

Si la prueba de la constitución de la garantía no se presenta ante el organismo competente en las dos semanas siguientes a la fecha de celebración del contrato, éste perderá su validez y no producirá efectos jurídicos.

4. La garantía se constituirá en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (2).

El principal requisito con arreglo a lo establecido en el artículo 20 de dicho Reglamento será la ejecución en los plazos previstos de las medidas que figuren en el contrato mencionado en el apartado 2.

5. En caso de incumplimiento del requisito o de cumplimiento grave de los compromisos contemplados en el apartado 4 del artículo 8, se rescindirá el contrato.

Artículo 11

1. Los solicitantes podrán presentar una única solicitud de anticipo a partir de la fecha en que el contrato empiece a surtir efecto.

El anticipo podrá cubrir como máximo el 30 % del importe de la financiación de la Comunidad.

El pago del anticipo quedará supeditado a la constitución, en favor del organismo competente y en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de una garantía por un importe igual al 110 % del anticipo.

2. Los pagos se efectuarán sobre la base de facturas trimestrales, acompañadas de los justificantes correspondientes, y de un informe provisional sobre la ejecución del contrato, con un límite del 70 % del importe total de la financiación comunitaria. Las primeras facturas deberán presentarse tres meses después de que el contrato empiece a surtir efecto.

3. Las solicitudes de pago del saldo se presentarán al organismo competente a más tardar antes del final del cuarto mes siguiente a la fecha de conclusión de las medidas indicadas en el contrato. Deberán ir acompañadas:

- de los justificantes correspondientes,

- de un estado recapitulativo de las actividades realizadas,

- de un informe de evaluación de los resultados obtenidos que puedan comprobarse en la fecha de elaboración del informe y de su posible aprovechamiento.

Salvo en caso de fuerza mayor, toda demora en la presentación de la solicitud de pago del saldo y la documentación adjunta dará lugar a una reducción del 3 % del saldo por cada mes de retraso.

4. El pago del saldo estará supeditado a la comprobación de los documentos

mencionados en el apartado 3.

En caso de incumplimiento del requisito principal mencionado en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 10, no se abonará ningún importe, excepto en caso de fuerza mayor.

En caso de incumplimiento de otras condiciones, el saldo se reducirá de forma proporcional a la gravedad de la irregularidad comprobada.

5. La garantía mencionada en el apartado 1 se liberará en el momento de pago del saldo de conformidad con el apartado 4.

No obstante:

a) si en aplicación del párrafo tercero del apartado 4, se hubiere reducido el saldo, y el importe del anticipo y de los pagos mencionados en el apartado 2 rebasare el importe definitivo de la participación financiera, se ejecutará una parte de garantía igual al importe pagado en exceso;

b) en caso de incumplimiento del plazo para la presentación de la solicitud de pago del saldo, la garantía se ejecutará de forma proporcional a la reducción del saldo prevista en el párrafo segundo del apartado 3.

6. El organismo competente efectuará los pagos contemplados en el presente artículo en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de la solicitud de pago del saldo. No obstante, podrá diferir los pagos cuando sea necesario efectuar comprobaciones complementarias.

7. El organismo competente enviará a la Comisión los informes de evaluación mencionadas en el apartado 3, a más tardar a los treinta días de la recepción de los documentos que se indican en dicho apartado.

8. El tipo de conversión agrario aplicable se regirá por las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión (3).

Artículo 12

1. Los organismos competentes adoptarán las medidas necesarias para comprobar:

- la exactitud de los datos justificantes presentados,

- el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato,

tarea que realizarán mediante controles técnicos, administrativos y contables de las actividades del contratista y de sus socios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (4), los organismos competentes informarán inmediatamente y por escrito a la Comisión de cualquier irregularidad que hayan comprobado.

2. La Comisión podrá supervisar la ejecución de las actividades, especialmente mediante la organización de reuniones de expertos y la realización de comprobaciones sobre el terreno.

Artículo 13

1. En caso de pago indebido, el beneficiario quedará obligado a devolver los importes en exceso, incrementados con un interés que se calculará en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso por parte del beneficiario.

El tipo de dicho interés el aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria en sus operaciones en ecus, publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, que se halle vigente el día del pago indebido, incrementado en 3 puntos porcentuales.

2. Los importes recuperados y los intereses se pagarán a los organismos o

servicios pagadores, quienes los deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO no L 54 de 25. 2. 1994, p. 3.

(2) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(3) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(4) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.

ANEXO

LISTA DE ORGANISMOS COMPETENTES A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 8

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1994
  • Fecha de publicación: 29/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art 11, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82616).
  • SE DEROGA el art. 6, por Reglamento 94/2002, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2002-80074).
  • SE MODIFICA los arts. 8.2 y 9.1, por Reglamento 3103/94, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81929).
Referencias anteriores
Materias
  • Frutos secos
  • Importaciones
  • Normas de calidad
  • Pasas

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