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Documento DOUE-L-1994-80778

Reglamento (CE) nº 1281/94 de la Comisión, de 2 de junio de 1994, relativo al establecimiento de un régimen de vigilancia de las importaciones de guindas frescas originarias de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia y del territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 140, de 3 de junio de 1994, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80778

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3698/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, de Croacia y de Eslovenia y del territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CE) no 3698/93 prevé la concesión de beneficios arancelarios respecto a las guindas frescas originarias de las Repúblicas mencionadas dentro de un límite máximo anual de 3 000 toneladas; que, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 882/94 de la Comisión (3), las cerezas refrigeradas deben clasificarse en la misma partida arancelaria que las frescas;

Considerando que, para garantizar la correcta aplicación de dichas disposiciones, procede someter las importaciones de guindas frescas originarias de las Repúblicas de Bosnia-Herzegovina, Croacia y Eslovenia y del territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia un régimen de certificados de importación; que conviene establecer las disposiciones especiales de aplicación de dicho régimen;

Considerando que procede establecer una excepción al Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3519/93 (5), a fin de evitar que se sobrepase la cantidad fijada en el Reglamento (CE) no 3698/93;

Considerando que los certificados de importación se expiden sobre la base del código NC más detallado; que la nomenclatura combinada contiene dos códigos según los períodos de importación de las guindas; que, por consiguiente, resulta oportuno prever la expedición de certificados de importación para los dos códigos NC; que, por otra parte, el período de validez del certificado tiene en cuenta los plazos de transporte del producto hacia la Comunidad;

Considerando que, para garantizar el correcto funcionamiento de este régimen, conviene prever que los Estados miembros efectúen una comunicación semanal sobre las cantidades relativas a los certificados no utilizados o utilizados sólo parcialmente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las importaciones en la Comunidad de guindas frescas de los códigos NC 0809 20 20 y 0809 20 60, originarias de las Repúblicas de

Bosnia-Herzegovina, Croacia y Eslovenia y del territorio de la antigua República Yugoslava de Macedonia estarán sometidas a la presentación de un certificado de importación, expedido por los Estados miembros de que se trate, a todos los interesados que lo soliciten, sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad.

2. La expedición del certificado de importación estará supeditada a la constitución de una garantía que asegure que la importación se efectuará durante el período de validez del certificado.

Artículo 2

1. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88 serán aplicables a los certificados de importación de guindas frescas originarias de las Repúblicas mencionadas en el artículo 1, sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento.

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del citado Reglamento, no serán aplicables las disposiciones relativas a la tolerancia en exceso.

2. En la casilla no 16 de la solicitud de certificado y del certificado de importación deberán figurar los códigos NC 0809 20 20 y 0809 20 60.

3. El importe de la garantía queda fijado en 0,60 ecus por 100 kg netos.

4. Los certificados de importación serán válidos durante veinte días a partir de la fecha de su expedición efectiva. Excepto en caso de fuerza mayor, se perderá la garantía parcial o totalmente si la operación no se realizara, o se realizase sólo en parte, dentro de dicho plazo.

Artículo 3

1. En la casilla no 8 de la solicitud de certificado y del propio certificado de importación figurará la República o Repúblicas de origen correspondientes como país de origen del producto. El certificado de importación únicamente será válido para los productos originarios de esa República o Repúblicas.

2. Los certificados de importación se expedirán el quinto día laborable siguiente al día de presentación de la solicitud, siempre que durante ese plazo no se hayan adoptado otras medidas.

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

1) la cantidad de guindas frescas previstas en los certificados de importación solicitados.

Dicha comunicación se realizará con la siguiente periodicidad:

- cada miércoles, respecto a las solicitudes presentadas el lunes y el martes,

- cada viernes, respecto a la solicitudes presentadas el miércoles y el jueves,

- cada lunes, respecto a las solicitudes presentadas el viernes de la semana precedente;

2) las cantidades previstas en los certificados de importación no utilizados o utilizados sólo en parte y correspondiente a la diferencia entre las cantidades imputadas al dorso de los certificados y las cantidades por las que hayan sido expedidos estos últimos.

Esta comunicación se realizará cada semana, los miércoles, respecto a los

datos recibidos la semana precedente;

3) si no se hubiera presentado ninguna solicitud de certificado de importación durante uno de los períodos citados en el punto 1, o si no hubiera cantidades no utilizadas, de acuerdo con el punto 2, el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión en los días indicados en el presente artículo.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el octavo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO no L 344 de 31. 12. 1993, p. 1.

(2) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(3) DO no L 103 de 22. 4. 1994, p. 5.

(4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(5) DO no L 320 de 22. 12. 1993, p. 16.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/06/1994
  • Fecha de publicación: 03/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2.2, por Reglamento 997/95, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80487).
Referencias anteriores
Materias
  • Bosnia Herzegovina
  • Croacia
  • Frutos y productos hortícolas
  • Importaciones
  • Macedonia

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