LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3611/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacunº congeladas en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el
Reglamento (CEE) nº 1759/93 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención;
Considerando que determinados organismos de intervención disponen de existencias de carnes sin deshuesar de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que existen en determinados terceros países salidas para los productos en cuestión; que es conveniente poner dichas carnes a la venta, con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2539/84;
Considerando que, con objeto de asegurar un procedimiento de licitación regular y uniforme, deben adoptarse otra medidas, además de las establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2173/79 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1759/93;
Considerando que los cuartos procedentes de las reservas de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de contribuir a una buena presentación y comercialización de dichos cuartos, parece oportuno autorizar, en condiciones precisas, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;
Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2867/93 (7);
Considerando que, con el fin de garantizar la exportación de la carne vendida, procede imponer la obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2539/84;
Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) nº 3002/92 de la Comisión, de 16 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización y/o destino de los productos procedentes de la intervención (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1938/93 (9);
Considerando que los Reglamentos (CEE) nº 2919/92 de la Comisión (10), modificado por el Reglamento (CEE) nº 800/93 (11), y (CE) nº 373/94 de la Comisión (12) deberán ser derogados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá a la venta de aproximadamente:
a) - 1 600 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención italiano;
- 27 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención irlandés;
- 75 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, en poder del organismo de intervención belga;
b) - 2 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, que se venderán como cuartos compensados, en poder del organismo de intervención francés.
Dichas carnes se destinarán a ser exportadas a los destinos identificados con el número 02 o 03 en la nota de pie de página 7 del Anexo del Reglamento (CE) nº 3261/93 de la Comisión (13).
Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 3002/92.
Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 985/81 de la Comisión (14) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2173/79, la oferta deberá ser presentada al organismo de intervención correspondiente en un sobre cerrado en el que figure la referencia al Reglamento pertinente. El sobre cerrado no será abierto por el organismo de intervención antes de que expire el plazo indicado en el apartado 5.
3. Las ofertas presentadas al amparo de la letra b) del apartado 1 incluirán igual número de cuartos delanteros y traseros y un precio único por tonelada para la cantidad total de carne con hueso mencionada en las ofertas.
4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2539/84 se indican en el Anexo I.
5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 12 de abril de 1994, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención correspondientes.
6. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo II.
Artículo 2
La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse en los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.
Artículo 3
1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.
2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2539/84 queda fijado en 300 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 4
1. No se concederá ninguna restitución por exportación de las carnes vendidas en virtud del presente Reglamento.
La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención siguiente:
Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) nº 764/94];
Interventionsvarer uden restitution [Forordning (EF) nr. 764/94];
Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 764/94];
Texto en griego;
Intervention products without refund [Regulation (EC) nº 764/94];
Produits d'intervention sans restitution [Règlement (CE) nº 764/94];
Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 764/94];
Produkten uit interventievoorraden zonder restitutie [Verordening (EG) nr. 764/94];
Produtos de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CE) nº 764/94].
2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respeto de las disposiciones del apartado 1 constituye una exigencia principal en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión (15).
Artículo 5
Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 2919/92 y (CE) nº 373/94.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de abril de 1994.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.
(2) DO nº L 328 de 29. 12. 1993, p. 7.
(3) DO nº L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.
(4) DO nº L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.
(5) DO nº L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.
(6) DO nº L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.
(7) DO nº L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.
(8) DO nº L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.
(9) DO nº L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.
(10) DO nº L 292 de 8. 10. 1992, p. 11.
(11) DO nº L 80 de 2. 4. 1993, p. 16.
(12) DO nº L 48 de 19. 2. 1994, p. 18.
(13) DO nº L 293 de 27. 11. 1993, p. 48.
(14) DO nº L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.
(15) DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I
Estado miembro Productos Cantidades (toneladas)Precio mínimo expresado
en ecus por tonelada
Medlemsstat Produkter Mangde (tons) Mindstepriser i ECU/ton
Mitgliedstaat Erzeugnisse Mengen (Tonnen) Mindestpreise,
ausgedr ckt in ECU/Tonne
Texto en Texto en Texto en griego Texto en griego
griego griego
Member State Products Quantities (tonnes) Minimum prices expressed
in ecus per tonne
Etat membre Produits Quantités (tonnes) Prix minimaux exprimés
en écus par tonne
Stato membro Prodotti Quantità (tonnellate) Prezzi minimi espressi
in ecu per tonnellata
Lid-Staat Produkten Hoeveelheid (ton) Minimumprijzen uitge -
drukt in ecu per ton
Estado-membro Produtos Quantidade (toneladas Preço mínimo expresso
em ecus por tonelada
Ireland Hind-
quarters,
from:
Category C,
classes U,
R and O 27 600
Italia - Quarti
posteriori,
provenienti
da:
categoria A,
classi U, R
e O 1 600 600
Belgique/België - Quartiers
arrière
provenant
de:
Achtervoeten,
afkomstig
van:
catégorie A,
classes U, R
et O
Categorie A,
klassen U, R
en O 75 600
France - Quartiers
compensés (1)
avec os
provenant de:
Catégorie
A/C, classes
U, R et O 2 000 750
(1) Equal number of forequarters and hindquarters.
(1) Gleiche Anzahl Vorder- und Hinterviertel.
(1) Numero uguale di quarti anteriori e posteriori.
(1) Een gelijk aantal voor- en achtervoeten.
(1) Lige stort antal forfjerdinger og bagfjerdinger.
(1) Texto en griego.
(1) Número igual de cuartos delanteros y traseros.
(1) Número igual de quartos dianteiros e de quartos traseiros.
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Texto en griego - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao
FRANCE: Ofival
Tour Montparnasse
33, avenue du Maine
F-75755 Paris Cedex 15
(tél.: 45 38 84 00; télex: 20 54 76 F)
IRELAND: Department of Agriculture and Food
Agriculture House
Kildare Street
Dublin 2
Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806
Telefax (01) 661 62 63, (01) 678 52 14 and (01) 662 01 98
Telex 93 292 and 93 607
ITALIA: Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA)
Via Palestro 81
I-00185 Roma
Tel. 49 49 91
Telex 61 30 03
BELGIQUE/BELGIE: Office belge de l'économie et de l'agriculture
Rue de Trèves 82
B-1040 Bruxelles
[tél. (2) 287 24 11; téles 24076 OBEA BRU B, 65567 OBEA BRU B; téléfax (2) 230 25 33]
Belgische dienst voor bedrijfsleven en landbouw
Trierstraat 82
B-1040 Brussel
[tél. (2) 287 24 11; téles 24076 OBEA BRU B, 65567 OBEA BRU B; téléfax (2) 230 25 33]
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