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Documento DOUE-L-1994-80308

Reglamento (CE) nº 470/94 de la Comisión, de 2 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 536/93 por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 59, de 3 de marzo de 1994, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80308

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1560/93 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1756/93 (4), estableció las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria y fijó en su artículo 2 el contenido representativo de materia grasa de la leche vinculado a la cantidad de referencia individual;

Considerando que, a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, que autoriza, previa solicitud debidamente justificada, que las cantidades de referencia sean transferidas de las ventas directas a las entregas, el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 536/93 establece en sus letras a) y b) la distinción entre el incremento y el establecimiento de la cantidad de referencia para las entregas; que, en particular, el contenido representativo de materia grasa

de la leche no se modifica si el incremento de la cantidad de referencia para entregas resulta de una transferencia de la cantidad de referencia para ventas directas; que la distinción entre el incremento de la cantidad de referencia y el establecimiento de dicha cantidad se ha efectuado para poder tener en cuenta de forma más adecuada la situación individual de los productores; que las solicitudes recibidas por los Estados miembros muestran que algunos productores pretenden atenerse a la letra de la normativa para obtener ventajas de su contenido; que, por lo tanto, es conveniente hacer referencia a la situación real de los productores para aplicar esas disposiciones;

Considerando que, si bien el Estado miembro, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, tiene la posibilidad de excluir las solicitudes injustificadas, es conveniente a fin de impedir que los productores se beneficien indebidamente de la normativa y evitar una sobrecarga de trabajo a las autoridades nacionales responsables de examinar la legitimidad de las solicitudes, que se aplique una sola y única norma global para la materia grasa en caso de incremento o de establecimiento de una cantidad de referencia a raíz de una transferencia; que, no obstante, es conveniente, en interés de los productores afectados, que los productores que se dediquen a las ventas directas puedan seguir beneficiándose de las disposiciones actuales;

Considerando, por las mismas razones arriba expuestas, que la experiencia adquirida muestra la necesidad de que también sean modificadas las normas relativas al contenido representativo de materia grasa de la leche para los nuevos productores;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 536/93 se sustituirá por el texto siguiente:

« En caso de modificación de la cantidad de referencia individual, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) no se modificará el contenido representativo de materia grasa de la leche cuando se asignen cantidades de referencia suplementarias procedentes de la reserva nacional;

b) cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, se incremente o se establezca la cantidad de referencia para entregas, el contenido representativo de materia grasa vinculado a la cantidad de referencia convertida en entregas se fija en el 3,8 %;

no obstante, el contenido representativo de materia grasa de la cantidad de referencia para entregas podrá no ser modificado si el productor está en condiciones de justificar, a satisfacción de la autoridad competente, que no se modifique;

c) en caso de aplicación del artículo 6, del artículo 7 y de los guiones tercero, cuarto y quinto del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, el contenido representativo de materia grasa será transferido con la cantidad

de referencia a la que esté vínculado;

d) en los casos contemplados en el párrafo primero del la letra b) y en la letra c), el contenido representativo de materia grasa resultante será la media de los contenidos representativos inicial y transferido o convertido, ponderada con las cantidades de referencia inicial y transferida o convertida;

e) en lo que concierne a los productores cuya cantidad de referencia proceda en su totalidad de la reserva nacional y que hayan iniciado su actividad después del 1 de abril de 1992, el contenido representativo de materia grasa de la leche será el contenido medio de materia grasa de la leche entregada durante los primeros 12 meses de actividad. No obstante, si el contenido representativo es superior al contenido medio nacional de materia grasa de la leche recogida en el Estado miembro durante el período de 12 meses a lo largo del cual hayan iniciado su actividad:

- los productores afectados no podrán beneficiarse de la corrección negativa prevista en el segundo guión del apartado 2, salvo justificación en contrario presentada por los productores,

- en caso de aplicación del artículo 6, del artículo 7 y de los guiones cuarto y quinto del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3950/92, el contenido representativo de materia grasa de la leche vinculado a la cantidad de referencia transferida se situará en el mismo nivel que el contenido medio nacional arriba citado. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1994. No obstante, a petición del productor será aplicable a partir del 1 de abril de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 30.

(3) DO nº L 57 de 10. 3. 1993, p. 12.

(4) DO nº L 161 de 2. 7. 1993, p. 48.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/03/1994
  • Fecha de publicación: 03/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/1994
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1994, con la salvedad indicada.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1392/2001, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81755).
  • Fecha de derogación: 31/03/2003
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el párrafo segundo del art. 2.1 del Reglamento 536/93, de 9 de marzo (Ref. DOUE-L-1993-80298).
  • CITA Reglamento 3950/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82255).
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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