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Documento DOUE-L-1993-80298

Reglamento (CEE) núm. 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 57, de 10 de marzo de 1993, páginas 12 a 17 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80298

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 11,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (2) y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3950/92 ha prorrogado el régimen de tasas suplementarias en el sector lechero durante siete nuevos períodos consecutivos de doce meses a partir del 1 de abril de 1993; que el citado Reglamento deroga las disposiciones anteriores y sustituye a las mismas; que, por consiguiente, es necesario establecer las nuevas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3950/92 y derogar las disposiciones que la Comisión había adoptado en el marco del régimen anterior;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se refieren en primer lugar a los elementos complementarios necesarios para el balance final de la tasa, en segundo lugar, a las medidas para garantizar el pago de la tasa a su debido tiempo y, por último, a las normas de control para comprobar la regularidad de las operaciones de recaudación de la tasa;

Considerando que conviene, por tanto, determinar las características de la leche que se consideran representativas y, concretamente, las condiciones en que debe tenerse en cuenta el contenido de materia grasa para el cálculo del importe final de las cantidades entregadas; que este cálculo se basa en un contenido de materia grasa de referencia que debe ser, al igual que la cantidad de referencia individual a la que está vinculado, el que se determine el 31 de marzo de 1993; que deben preverse disposiciones especiales para los casos en que la cantidad de referencia para entregas se haya aumentado o bien se haya determinado mediante la conversión de una cantidad de referencia para ventas directas; que la experiencia adquirida demuestra la necesidad de establecer de forma muy precisa las normas aplicables a los productores lecheros que inicien sus actividades;

Considerando que resulta oportuno precisar que las correcciones individuales a la baja que puedan derivarse del contenido de materia grasa de la leche entregada no permiten, en ningún caso del pago de la tasa una cantidad cualquiera que sobrepase la cantidad global garantizada en un Estado miembro;

Considerando que la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que retrasos importantes en la transmisión de las cifras de recogida o de ventas directas y en el pago de la tasa impedían que el régimen fuera plenamente eficaz; que, por consiguiente, conviene sacar de ello las conclusiones necesarias estableciendo exigencias estrictas en materia de plazos de comunicación y de pago, acompañados de sanciones;

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3950/92, corresponde a la Comisión establecer los criterios de acuerdo con los que las categorías prioritarias de productores podrán optar al reembolso de la tasa en los casos en que el Estado miembro no considere oportuno redistribuir totalmente en su territorio las cantidades no utilizadas; que únicamente cuando esos criterios no puedan aplicarse completamente en un Estado miembro se podrá autorizar a este último para que adopte, de acuerdo con la Comisión, otros criterios;

Considerando que, con arreglo al Reglamento (CEE) no 3950/92, el comprador es el principal responsable de la aplicación correcta del régimen; que, por tanto, resulta esencial que los Estados miembros autoricen a los compradores que operan en sus territorios;

Considerando, por último, que es necesario que los Estados miembros dispongan a posteriori de medios de control adecuados para comprobar si y en qué medida la tasa ha sido recaudada de conformidad con las disposiciones vigentes; que tales comprobaciones deben incluir como mínimo una serie de medidas que conviene precisar;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de cálculo de la tasa suplementaria establecida en el Reglamento (CEE) no 3950/92:

1) Se entenderá por cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas en un Estado miembro, a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del citado Reglamento, todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche que salgan de explotaciones situadas en el territorio de ese Estado miembro.

Se considerarán entregas las cantidades que los productores suministren para su tratamiento o transformación en el marco de un contrato de trabajo por encargo.

2) Se utilizarán las siguientes equivalencias:

- 1 kg de nata = 26,3 kg de leche x % de materia grasa de la nata 100

- 1 kg de mantequilla = 22,5 kg de leche.

En el caso de los quesos y de los demás productos lácteos, los Estados miembros podrán bien determinar las equivalencias en función del contenido en extracto seco y en materia grasa de los tipos de queso o productos de que se trate, bien fijar globalmente las cantidades de equivalentes de leche basándose en el número de vacas lecheras del productor y en el rendimiento lechero medio por vaca representativo de la cabaña;

Cuando el productor pueda presentar a satisfacción de la autoridad competente, la prueba de que las cantidades realmente utilizadas en la

fabricación de los productos de que se trate, el Estado miembro utilizará dicha prueba en lugar de las equivalencias antes señaladas.

3) En el caso de las entregas de leche total o parcialmente desnatada, el productor deberá demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que se ha contabilizado la materia grasa de la leche a la hora de calcular la tasa. Cuando no pueda demostrarlo, tales entregas se contabilizarán como leche entera a efectos del cálculo de la tasa.

4) El precio indicativo y el tipo de conversión agrícola aplicables serán los que estén en vigor el último día del período de doce meses de que se trate.

Artículo 2

1. Las características de la leche, y entre ellas su materia grasa, consideradas representativas con arreglo al artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3950/92 serán las correspondientes a la cantidad de referencia individual disponible a 31 de marzo de 1993.

En caso de modificación de la cantidad de referencia individual, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) no se modificará el contenido representativo de materia grasa de la leche cuando se asignen cantidades de referencia suplementarias procedentes de la reserva nacional o cuando se aumente la cantidad de referencia en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92;

b) cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92, se establezca la cantidad de referencia para entregas mediante conversión de la cantidad de referencia para ventas directas, el contenido representativo de materia grasa vinculado a la cantidad de referencia para entregas se fijará en el 3,8 %.

c) en caso de aplicación de los artículos 6 y 7 y de los guiones tercero, cuarto y quinto del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92, el contenido representativo de materia grasa se transferirá con la cantidad de referencia a la que esté vinculado.

En tales casos, el contenido representativo de materia grasa resultante será igual a la media de los contenidos representativos inicial y transferido, ponderada mediante las cantidades de referencia inicial y transferida;

d) Para los productores que dispongan de la reserva nacional y que hayan iniciado su actividad después del 1 de abril de 1992 el contenido representativo de materia grasa de la leche será el contenido medio de materia grasa de la leche entregada durante los doce primeros meses de su actividad. No obstante, el contenido representativo no podrá sobrepasar el contenido medio nacional de materia grasa de la leche recogida en el Estado miembro durante el período de referencia de doce meses, salvo cuando el productor demuestre anualmente que su cabaña incluye razas lecheras que justifican que se tenga en cuenta un contenido superior. En caso contrario, el contenido representativo de materia grasa se fijará al nivel del contenido medio nacional de la leche recogida en el Estado miembro durante el período de referencia de doce meses.

2. A fin de elaborar el balance final de la tasa contenida en el artículo 3 para cada productor el contenido medio de materia grasa de la leche y/o de

los equivalentes de leche que haya entregado se comparará con el contenido representativo de que disponga y:

- de observarse una diferencia positiva, la cantidad de leche o de equivalentes de leche entregada se aumentará un 0,18 % por cada 0,1 g suplementario de materia grasa por kilogramo de leche;

- de observarse una diferencia negativa, a la cantidad de leche o de equivalentes de leche entregada se le restará un 0,18 % por cada 0,1 g menos de materia grasa por kilogramo de leche.

En caso de que la cantidad de leche entregada se exprese en litros, se aplicará al ajuste del 0,18 % por cada 0,1 g de materia grasa un coeficiente de 0,971.

3. Si la cantidad de leche recogida en un Estado miembro es superior a la cantidad recogida, corregida de conformidad con el apartado 2, se adeudará la tasa por la diferencia entre la cantidad recogida y la cantidad global garantizada para entregas de que disponga el Estado miembro.

Artículo 3

1. Al final de cada uno de los períodos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3950/92, el comprador elaborará un balance de productor en el que se indicará, en frente de la cantidad de referencia y del contenido representativo de materia grasa de que disponga este último, el volumen y el contenido de materia grasa de la leche y/o de los equivalentes de leche que haya entregado durante ese período.

En los años bisiestos se deducirá del volumen de leche o de equivalentes de leche un sesentavo de las cantidades entregadas durante los meses de febrero y marzo.

2. Todos los años antes del 15 de mayo, el comprador transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro una relación de los balances elaborados para cada productor o, en su caso por decisión el Estado miembro, el volumen total, el volumen corregido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 en el artículo 2 y el contenido medio de materia grasa de la leche y/o o de los equivalentes de leche que le hayan entregado los productores, así como la suma de las cantidades de referencia individuales y el contenido representativo medio de materia grasa de que dispongan tales productores.

En caso de inobservancia de ese plazo, se impondrá al comprador una penalidad igual al importe de la tasa debida por un haber rebasado en 0,1 % las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores. Dicha penalidad no podrá ser superior a 20 000 ecus.

3. El Estado miembro podrá disponer que la autoridad competente notifique al comprador el importe de la tasa que deba abonar tras haber o no redistribuido total o parcialmente, según la decisión del Estado miembro, las cantidades de referencia no utilizadas bien directamente entre los productores, bien entre los compradores para que las repartan entre los productores.

4. Todos los años antes del 1 de septiembre, el comprador que adeude la tasa abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.

En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas

devengarán un interés al tipo fijado anualmente por el Estado miembro y que no podrá ser inferior al tipo de interés que aplique para la recuperación de las cantidades indebidamente cobradas.

Artículo 4

1. En el caso de las ventas directas, al final de cada uno de los períodos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3950/92, el productor recapitulará en una declaración el volumen de leche y/o de cada uno de los demás productos lácteos, por producto, vendidas directamente al consumo y/o a mayoristas, afinadores de quesos o minoristas.

En los años bisiestos se reducirá del volumen de leche o de equivalentes de leche en un sesentavo de las cantidades vendidas directamente durante los meses de febrero y marzo, o en un trescientos sesentaiseisavo de las cantidades vendidas directamente durante el período de doce meses de que se trate.

2. Todos los años antes del 15 de mayo, el productor presentará su declaración a la autoridad competente del Estado miembro.

En caso de inobservancia de ese plazo, el productor deberá abonar la tasa por todas las cantidades de leche y de equivalentes de leche que haya vendido directamente y que sobrepasen la cantidad de referencia de que disponga o, si no la sobrepasan, se le impondrá una penalidad igual al importe de la tasa debida por haber rebasado en el 0,1 % esa cantidad de referencia. Dicha penalidad no podrá ser superior la 1 000 ecus.

En los casos en que no se presente la declaración antes del 1 de julio, se aplicarán las disposiciones del párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3950/92 a los 30 días de haber emplazado el Estado miembro al productor.

3. El Estado miembro podrá disponer que la autoridad competente notifique al productor el importe de la tasa que deba abonar tras haber o no redistribuido total o parcialmente, según la decisión del Estado miembro, las cantidades de referencia no utilizadas entre los productores interesados.

4. Todos los años antes del 1 de septiembre, el productor abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.

En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas devengarán un interés al tipo fijado anualmente por el Estado miembro y que no podrá ser inferior al tipo de interés que aplique para la recuperación de las cantidades indebidamente cobradas.

Artículo 5

1. Los Estados miembros determinarán, en su caso, las categorías prioritarias de productores mencionadas en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3950/92 en función de uno o varios de los objetivos siguientes por orden de prioridad:

a) el reconocimiento formal por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que la tasa ha sido indebidamente recaudada, en todo o en parte;

b) la situación geográfica de la explotación y, en primer lugar, las zonas de montaña a que hace referencia el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo (3);

c) la densidad máxima de animales en la explotación que caracteriza a la producción animal extensiva;

d) el importe de la suspensión de la cantidad de referencia individual;

e) el volumen de la cantidad de referencia de que disponga el productor.

En caso de que la aplicación de los criterios antes mencionado antes no agote los medios de financiación disponibles para un período determinado, el Estado miembro establecerá otros criterios objetivos de acuerdo con la Comisión.

2. Los Estados miembros adoptarán medidas complementarias para garantizar el pago de la tasa debida a la Comunidad dentro del plazo establecido.

En caso de que la documentación a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2776/88 de la Comisión (4), que los Estados miembros deben enviar mensualmente a la Comisión, ponga de manifiesto que no se ha respetado dicho plazo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios proporcionalmente al importe debido o a una estimación del mismo.

Los Estados miembros deducirán de los gastos del sector lechero los intereses abonados en virtud del apartado 4 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 4.

Artículo 6

Las cantidades de referencia que no sean objeto o dejen de ser objeto de una asignación individual pasarán a la reserva nacional a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3950/92. Las cantidades de referencia correspondientes a las entregas y a las ventas directas deberán contabilizarse por separado.

Artículo 7

1. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar la recaudación de la tasa por las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas que sobrepasen alguna de las dos cantidades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3950/92. A tal fin:

a) Todos los compradores que operen en el territorio de un Estado miembro deberán estar autorizados por dicho Estado miembro.

Unicamente se concederá la autorización a los compradores que:

- justifiquen su calidad de comerciantes con arreglo a la legislación nacional,

- dispongan en el Estado miembro de que se trate de locales en los que la autoridad competente pueda consultar la contabilidad material, los registros y los demás documentos mencionados en la letra c),

- se comprometan a llevar al día la contabilidad material, los registros y los demás documentos mencionados en la letra c),

- se comprometan a transmitir a la autoridad competente del Estado miembro las declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3.

Se retirará la autorización en caso de incumplimiento de las disposiciones antes mencionadas. También podrá retirarse cuando se compruebe que el comprador ha incumplido reiteradamente otras obligaciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 3950/92 o en el presente Reglamento;

b) el productor deberá cerciorarse de que el comprador al que suministra

está autorizado;

c) los compradores conservarán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro, durante al menos tres años por una parte, una contabilidad material por períodos de doce meses en la que se indiquen, respecto de cada productor el nombre y domicilio, la cantidad de referencia disponible al inicio y final de cada período, las cantidades de leche o de equivalentes de leche que haya entregado mensualmente o por períodos de cuatro semanas, el contenido representativo y el contenido medio de materia grasa de sus entregas y, por otra parte, los documentos comerciales, la correspondencia y otros datos complementarios contemplados en el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo (5) que permitan controlar esa contabilidad material;

d) corresponderá al comprador la contabilización en el marco del régimen de la tasa suplementaria, de todas las cantidades de leche y/o de otros productos lácteos que se le hayan entregado. A este respecto deberá conservar a disposición de la autoridad competente, durante al menos tres años, la lista de los compradores y empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos que le hayan suministrado leche u otros productos lácteos, así como, por mes, el volumen entregado por cada proveedor;

e) Al efectuarse las operaciones de recogida en las explotaciones, la leche y/o los otros productos lácteos irán acompañados de un documento que identifique la entrega. Además, el comprador conservará, durante al menos tres años, los comprobantes de cada entrega individual;

f) Los productores que dispongan de una cantidad de referencia para ventas directas conservarán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro, durante al menos tres años por una parte, una contabilidad material por períodos de doce meses en la que se indique el volumen por mes y por producto, de la leche y/o de los productos lácteos vendidos directamente al consumo y/o a los mayoristas, afinadores de queso o minoristas y, por otra parte, el registro de los animales que utilice para la producción de leche en la explotación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo (6), y los justificantes que permitan controlar dicha contabilidad material.

2. Los Estados miembros adoptarán medidas complementarias para:

- controlar los casos de abandono total o parcial de la producción lechera y/o de la cantidad de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92, cuando se apliquen las disposiciones pertinentes.

- garantizar a los interesados información acerca de las sanciones penales o administrativas a que se exponen en caso de incumplir las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3950/92 y del presente Reglamento.

3. El Estado miembro se cerciorará de que las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas se hayan contabilizado con exactitud, para lo cual controlará los transportes de leche durante las operaciones de recogida en las explotaciones y verificará, en particular, en los locales de:

a) los compradores, los balances mencionados en el apartado 1 del artículo 3 y la verosimilitud de la contabilidad material y de los suministros a que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, a la luz de los documentos

comerciales y de otro tipo que justifiquen el destino dado a la leche y los equivalentes de leche recogidos;

b) los productores que dispongan de una cantidad de referencia para ventas directas, la verosimilitud de la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y la contabilidad material contemplada en la letra f) del apartado 1.

El Estado miembro determinará las operaciones de control basándose en un análisis del riesgo. El número anual de operaciones no podrá ser inferior:

- en el caso de la letra a), al 40 % del número de compradores,

- en el caso de la letra b), al 5 % del número de productores.

Artículo 8

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- las medidas que hayan adoptado para garantizar la aplicación del Reglamento (CEE) no 3950/92 y del presente Reglamento y, en su caso, las modificaciones a los mismos, dentro del siguiente a su adopción;

- su decisión, debidamente motivada en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3950/92;

- todos los años, antes del 1 de marzo, las cantidades transferidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92;

- todos los años, antes del 1 de spetiembre, el cuestionario que figura en el Anexo, debidamente cumplimentado; en caso de no observarse ese plazo, la Comisión efectuará una reducción a tanto alzado de los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios;

- los resultados y la información necesarios para evaluar las medidas aplicadas en virtud de los guiones primero y segundo del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión (7).

No obstante, seguirá siendo aplicable para garantizar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la aplicación del régimen de tasas suplementarias durante el noveno período y, en su caso, los períodos anteriores.

Con objeto de que puedan seguir aplicándose las medidas nacionales que garantizan la observancia del régimen de tasas suplementarias, las referencias al artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (8), al Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo (9) o al Reglamento (CEE) no 1546/88 podrán, con carácter temporal, entenderse hechas al Reglamento (CEE) no 3950/92 y al presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del período de doce meses que se inicia el 1 de abril de 1993.

No obstante, en caso de dificultades de carácter administrativo, el Estado miembro interesado podrá aplazar la aplicación de las disposiciones de las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 7 hasta el 31 de diciembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 405 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(3) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

(4) DO no L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.

(5) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 18.

(6) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32.

(7) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.

(8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(9) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

ANEXO

Cuestionario anual sobre la aplicación del régimen de tasas suplementarias en el sector lechero establecido en el Reglamento (CEE) no 3950/92 PERIODO DE APLICACION: ESTADO MIEMBRO:

1. Entregas

1.1. Número de compradores

entre los que se cuentan agrupaciones de compradores

1.2. Suma de las cantidades de referencia individuales para entregas asignadas (toneladas)

1.3. Número de productores

entre los que se cuentan productores que disponen también de una cantidad de referencia para ventas directas

1.4. Número de solicitudes de aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92

y cantidades correspondientes (toneladas)

1.5. Contenido representativo medio de materia grasa (g/kg)

1.6. Volumen de entregas de leche y de equivalente de leche (toneladas)

entre las que se cuentan toneladas de productos lácteos en equivalentes de leche

1.7. Contenido real medio de materia grasa de las entregas (g/kg)

1.8. Adaptación de las entregas al contenido representativo de materia grasa (toneladas)

1.9. Número de cesiones temporales de cantidades de referencia registradas a 31 de diciembre

y cantidades correspondientes (toneladas)

1.10. Cantidades de referencia no utilizadas antes de una posible redistribución (toneladas)

1.11. Número de productores de cada categoría a los que se haya aplicado el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3950/92

importes redistribuidos por categorías de productores (en moneda nacional)

importes dedicados a la financiación de las medidas contempladas en el primer guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92 (en moneda nacional)

2. Ventas directas

2.1. Suma de las cantidades de referencia individuales para ventas directas asignadas (toneladas)

2.2. Número de productores

2.3. Volumen de ventas directas de leche y de equivalentes de leche (toneladas)

entre las que se cuenta toneladas de productos lácteos en equivalentes de leche

- nata y mantequilla

- queso

- yogur

- otros

2.4. Cantidades de referencia no utilizadas antes de una posible redistribución (toneladas)

2.5. Importe de las tasas recaudadas dedicado a la financiación de las medidas contempladas en el primer guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92 (en moneda nacional)

ANEXO

Cuestionario anual sobre la aplicación del régimen de tasas suplementarias en el sector lechero establecido en el Reglamento (CEE) no 3950/92 PERIODO DE APLICACION: ESTADO MIEMBRO:

1. Entregas

1.1. Número de compradores

entre los que se cuentan agrupaciones de compradores

1.2. Suma de las cantidades de referencia individuales para entregas asignadas (toneladas)

1.3. Número de productores

entre los que se cuentan productores que disponen también de una cantidad de referencia para ventas directas

1.4. Número de solicitudes de aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3950/92

y cantidades correspondientes (toneladas)

1.5. Contenido representativo medio de materia grasa (g/kg)

1.6. Volumen de entregas de leche y de equivalente de leche (toneladas)

entre las que se cuentan toneladas de productos lácteos en equivalentes de leche

1.7. Contenido real medio de materia grasa de las entregas (g/kg)

1.8. Adaptación de las entregas al contenido representativo de materia grasa (toneladas)

1.9. Número de cesiones temporales de cantidades de referencia registradas a 31 de diciembre

y cantidades correspondientes (toneladas)

1.10. Cantidades de referencia no utilizadas antes de una posible redistribución (toneladas)

1.11. Número de productores de cada categoría a los que se haya aplicado el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3950/92

importes redistribuidos por categorías de productores (en moneda nacional)

importes dedicados a la financiación de las medidas contempladas en el primer guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92 (en moneda

nacional)

2. Ventas directas

2.1. Suma de las cantidades de referencia individuales para ventas directas asignadas (toneladas)

2.2. Número de productores

2.3. Volumen de ventas directas de leche y de equivalentes de leche (toneladas)

entre las que se cuenta toneladas de productos lácteos en equivalentes de leche

- nata y mantequilla

- queso

- yogur

- otros

2.4. Cantidades de referencia no utilizadas antes de una posible redistribución (toneladas)

2.5. Importe de las tasas recaudadas dedicado a la financiación de las medidas contempladas en el primer guión del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3950/92 (en moneda nacional)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/03/1993
  • Fecha de publicación: 10/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 17/03/1993
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1993, con la salvedad indicada.
  • Fecha de derogación: 31/03/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1392/2001, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81755).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre modernización y mejora de la competitividad del sector lacteo: Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1998-16597).
  • SE SUSTITUYE:
    • el párrafo segundo del art. 3.2, por Reglamento 1001/98, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80829).
    • el segundo párrafo del art. 4.2, por Reglamento 2186/96, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81895).
  • SE MODIFICA el art. 8 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 82/96, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-1996-80056).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre normas de Asignación de Cantidades de referencia: Real Decreto 2230/1994, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-1994-25448).
  • SE SUSTITUYE:
    • el párrafo segundo del art. 2.1, por Reglamento 470/94, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80308).
    • el art. 4.4, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81039).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre modalidades de aplicación de la Tasa Suplementaria: Orden de 6 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-9516).
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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