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Documento DOUE-L-2001-81755

Reglamento (CE) nº 1392/2001 de la Comisión, de 9 de julio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 10 de julio de 2001, páginas 19 a 28 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81755

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 603/2001 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) Con objeto de tener en cuenta las nuevas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3950/92, en la redacción dada al mismo por el Reglamento (CE) n° 1256/1999 del Consejo (3), y la experiencia adquirida en el curso de los años, procede modificar y,en su caso, simplificar, determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) n° 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1255/98 (5), así como determinadas disposiciones de la Decisión 93/673/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, por la que se fija la reducción a tanto alzado de los anticipos a cuenta de imputación de los gastos agrarios en caso de que no se respeten las disposiciones relativas a la comunicación del cuestionario anual sobre la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche establecida por el Reglamento (CEE) n° 3950/92 del Consejo (6). Con ocasión de estas modificaciones, y en aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento integrando en él las disposiciones de la citada Decisión.

(2) Las disposiciones del presente Reglamento se refieren, en primer lugar, a los elementos complementarios necesarios para el balance final de la tasa para el productor, en segundo término, a las medidas para garantizar el pago de la tasa a su debido tiempo y, por último, a las normas de control para comprobar que la tasa se recauda correctamente.

(3) Por ello, conviene determinar las características de la leche que se consideran representativas y, concretamente, las condiciones en que debe tenerse en cuenta el contenido de materia grasa para establecer el balance definitivo de las cantidades entregadas. El cálculo ha de basarse en un contenido de materia grasa de referencia que debe ser, al igual que la cantidad de referencia individual a la que está vinculado, el que se determine el 31 de marzo de 2002. Deben establecerse disposiciones especiales para los casos en que la cantidad de referencia para entregas se haya aumentado o bien se haya determinado mediante la conversión de una cantidad de referencia para ventas directas. La experiencia adquirida demuestra la necesidad de establecer de forma muy precisa las normas aplicables a los productores lecheros que inicien su actividad.

(4) Resulta oportuno precisar que las correcciones individuales a la baja que puedan derivarse del contenido de materia grasa de la leche entregada no permiten, en ningún caso, sustraer del pago de la tasa una cantidad cualquiera que sobrepase la cantidad global garantizada en un Estado miembro.

(5) A fin de garantizar el funcionamiento correcto del régimen, es indispensable, por una parte, comprobar la exactitud de los datos comunicados por los compradores o los productores y que las cantidades adeudadas correspondientes a la tasa se abonan antes del 1 de septiembre y, por otra, hacer que la tasa repercuta efectivamente en los productores responsables del rebasamiento de las cantidades de referencia nacionales. Para ello, es conveniente insistir en la función de los Estados miembros respecto a las medidas de control y las sanciones que deben establecer para garantizar la recaudación correcta de la tasa. Conviene asimismo precisar el plazo y el número de controles necesarios para posibilitar la comprobación, en un plazo determinado, del cumplimiento del régimen por parte de todos los agentes. Por ello, es necesario establecer sanciones en caso de incumplimiento de dichas exigencias fundamentales.

(6) Con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3950/92,corresponde a la Comisión establecer los criterios de acuerdo con los cuales las categorías prioritarias de productores puedan optar al reembolso de la tasa en los casos en que el Estado miembro no considere oportuno redistribuir totalmente en su territorio las cantidades no utilizadas. Únicamente cuando esos criterios no puedan aplicarse completamente en un Estado miembro se podrá autorizar a este último para que adopte otros previa consulta a la Comisión.

(7) El Reglamento (CEE) n° 3950/92 contempla al comprador como el principal responsable de la aplicación correcta del régimen. Por tanto, es esencial que los Estados miembros autoricen a los compradores que operen en sus territorios y que se establezcan disposiciones detalladas en caso de inobservancia del Reglamento por parte de los compradores.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3950/92 en lo que respecta al cálculo de la tasa, el pago de la misma, las medidas de control y las comunicaciones por parte de los Estados miembros.

CAPÍTULO II

CÁLCULO DE LA TASA

Artículo 2

Definiciones y equivalencias

1. En lo que respecta al cálculo de la tasa suplementaria establecida en el Reglamento (CE) n° 3950/92, se entenderá por "cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas" en un Estado miembro, a efectos del apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche que salgan de explotaciones situadas en el territorio de ese Estado miembro.

2. Se considerarán entregas las cantidades que los productores suministren para su tratamiento o transformación al amparo de un contrato de trabajo por encargo.

En el caso de las entregas de leche total o parcialmente desnatada, el productor deberá probar, de forma satisfactoria para la autoridad competente, que se ha contabilizado la materia grasa de la leche a la hora de establecer la base imponible de la tasa. Cuando no pueda demostrarlo, la leche se considerará leche entera a efectos del cálculo de la tasa.

3. En lo que respecta a la comercialización de los demás productos lácteos, los Estados miembros establecerán las cantidades de leche utilizadas en la fabricación.Para ello, se utilizarán las equivalencia siguientes:

a) 1 kilogramo de nata = 0,263 kilogramos de leche x porcentaje de materia grasa de la nata, expresado en masa ;

b) 1 kilogramo de mantequilla = 22,5 kilogramos de leche ;

c) en el caso de los quesos y demás productos lácteos, los Estados miembros podrán bien determinar las equivalencias teniendo en cuenta, en particular, el contenido en extracto seco y en materia grasa de los tipos de queso o productos de que se trate, bien fijar globalmente las cantidades de equivalentes de leche basándose en el número de vacas lecheras del productor y en el rendimiento lechero medio por vaca representativo de la cabaña.

Cuando el productor pueda presentar, de forma satisfactoria para la autoridad competente, la prueba de las cantidades realmente utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate, el Estado miembro utilizará dicha prueba en lugar de las equivalencias antes señaladas.

4. El precio indicativo aplicable para el cálculo de la tasa será el que esté vigente el último día del período de doce meses de que se trate.

Artículo 3

Contenido representativo de materia grasa

1. Las características de la leche, y entre ellas su materia grasa, a que se refiere el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 serán las correspondientes a la cantidad de referencia individual disponible a 31 de marzo de 2002.

En caso de modificarse la cantidad de referencia individual con posterioridad a la fecha indicada en el párrafo primero, se aplicarán las disposiciones de los apartados 2 a 6 siguientes.

2. No se modificará el contenido representativo de materia grasa de la leche cuando se asignen cantidades de referencia suplementarias procedentes de la reserva nacional.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92, se establezca o aumente la cantidad de referencia para entregas, el contenido representativo de materia grasa correspondiente a la cantidad de referencia convertida en entregas se fijará en el 3,8 %.

No obstante, el contenido representativo de materia grasa de la cantidad de referencia para entregas no se modificará en caso de que el productor presente la justificación correspondiente de forma satisfactoria para la autoridad competente.

4. En caso de aplicación de las letras d) y e) del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3950/92, el contenido representativo de materia grasa se transferirá con la cantidad de referencia a la que éste corresponda.

5. En caso de aplicarse la letra b) del artículo 8 o la letra b) del artículo 8 bis del Reglamento (CEE) n° 3950/92, el contenido representativo global de materia grasa de las cantidades de referencia asignadas o transferidas no deberá modificarse respecto al de las cantidades cedidas. Para ello, la cantidad de leche disponible para la reasignación o la transferencia podrá volver a calcularse en función de un contenido representativo de materia grasa determinado o, viceversa, el contenido representativo de materia grasa podrá volver a calcularse en función de una cantidad de leche disponible determinada.

6. En los casos a que se refieren el párrafo primero del apartado 3 y los apartados 4 y 5, el contenido representativo de materia grasa resultante será igual a la media de los contenidos representativos inicial y transferido o convertido, ponderada mediante las cantidades de referencia inicial y transferida o convertida.

7. Para los productores que dispongan de una cantidad de referencia totalmente procedente de la reserva nacional y que hayan iniciado su actividad después del 1 de abril de 1992, el contenido representativo de materia grasa de la leche será el contenido medio de materia grasa de la leche entregada durante los doce primeros meses de su actividad.

No obstante, en caso de que el contenido representativo sobrepase el contenido medio nacional de materia grasa de la leche recogida en el Estado miembro durante el período de referencia de los doce primeros meses de su actividad, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) los productores interesados no podrán acogerse a la corrección negativa establecida en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento, salvo justificación en contrario presentada por los productores ;

b) en caso de aplicación de los artículos 6 y 7, de las letras b), d) y e) del artículo 8 y de la letra b) del artículo 8 bis del Reglamento (CEE) n° 3950/92, el contenido representativo de materia grasa de la leche correspondiente a la cantidad de referencia transferida se equiparará al contenido medio nacional arriba citado.

Artículo 4

Comparación de los contenidos de materia grasa

1. A fin de elaborar el balance final de la tasa a que se refiere el artículo 5 para cada productor, el contenido medio de materia grasa de la leche y de los equivalentes de leche que haya entregado se comparará con el contenido representativo de que disponga.

De observarse una diferencia positiva, la cantidad de leche o de equivalentes de leche entregada se aumentará un 0,18 % por cada 0,1 gramos suplementarios de materia grasa por kilogramo de leche.

De observarse una diferencia negativa, de la cantidad de leche o de equivalentes de leche entregada se deducirá un 0,18 % por cada 0,1 gramos menos de materia grasa por kilogramo de leche.

En caso de que la cantidad de leche entregada se exprese en litros, se aplicará al ajuste del 0,18 % por cada 0,1 gramos de materia grasa un coeficiente de 0,971.

2. Si la cantidad de leche recogida en un Estado miembro es superior a la cantidad corregida de conformidad con el apartado 1, se adeudará la tasa por la diferencia entre la cantidad recogida y la cantidad de referencia para entregas de que disponga el Estado miembro.

Artículo 5

Balances de las entregas

1. Al final de cada uno de los períodos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3950/92, el comprador elaborará, por cada productor, un balance en el que indicará, como mínimo, la cantidad y el contenido de materia grasa de la leche y de los equivalentes de leche que le haya entregado durante ese período.

En los años bisiestos se deducirá de la cantidad de leche o de equivalentes de leche un sesentavo de las cantidades entregadas durante los meses de febrero y marzo.

2. Antes del 15 de mayo de cada año, el comprador entregará a la autoridad competente del Estado miembro una relación de los balances de los productores en que se indiquen, como mínimo, la cantidad total y el contenido medio de materia grasa de la leche y de los equivalentes de leche que se le hayan entregado y, en su caso, según la decisión del Estado miembro, para cada productor, la cantidad de referencia y el contenido representativo de materia grasa por productor, la cantidad corregida de conformidad con el apartado 1 del artículo 4, la suma de las cantidades de referencia individuales y las cantidades corregidas y el contenido representativo medio de materia grasa de que dispongan tales productores.

En su caso, el comprador declarará que no ha recibido entregas durante el período de que se trate.

3. Excepto en caso de fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad competente, si el comprador no observa el plazo a que se refiere el apartado 2 deberá abonar un importe igual a la tasa adeudada por haber rebasado un 0,01 % las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores por día natural de retraso. En caso de no conocerse esas cantidades por faltar la declaración, la autoridad competente podrá estimarlas. Dicho importe no podrá ser inferior a 100 euros ni superior a 100000 euros.

4. En caso de que no se presente la declaración antes del 1 de julio, se plicarán las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 13 al vencimiento de un plazo de treinta días después de que el Estado miembro hay emplazado al productor, excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 del mismo artículo. El apartado 3 del presente artículo será aplicable durante el período del emplazamiento.

Artículo 6

Declaraciones de ventas directas

1. En el caso de las ventas directas, al final de cada uno de los períodos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3950/92, el productor consignará en una declaración las cantidades de leche y de los demás productos lácteos, desglosadas por productos, vendidas directamente al consumo o a mayoristas, afinadores de quesos o minoristas.

En los años bisiestos se reducirá la cantidad de leche o de equivalentes de leche un sesentavo de las cantidades vendidas directamente durante los meses de febrero y marzo, o un trescientos sesentaiseisavo de las cantidades vendidas directamente durante el período de doce meses de que se trate.

2. Antes del 15 de mayo de cada año, los productores presentarán sus declaraciones a la autoridad competente del Estado miembro.

El Estado miembro podrá prever que los productores que dispongan de una cantidad de referencia para ventas directas estén obligados a declarar, en su caso, que no han vendido leche durante el período correspondiente.

3. En caso de que el productor no cumpla el plazo a que se refiere el apartado 2,deberá abonar un importe igual a la tasa adeudada por un rebasamiento correspondiente a un 0,01 % por día de retraso de la cantidad de referencia para ventas directas de que disponga. No obstante, dicho importe no podrá ser inferior a 100 ni superior a 1000 euros.

En caso de que haya sobrepasado dicha cantidad de referencia y se haya sobrepasado asimismo la cantidad de referencia nacional para ventas directas, deberá abonar también la tasa por la totalidad del rebasamiento, sin poder acogerse, en su caso, al reparto de las cantidades de referencia inutilizadas establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3950/92.

En caso de que el productor haya presentado una declaración incorrecta, el Estado miembro le impondrá el pago de un importe proporcional a la cantidad de leche correspondiente y a la gravedad de la irregularidad, igual, como máximo, a la tasa teórica aplicable a la cantidad de leche resultante de la corrección aplicada.

4. En caso de que no se presente la declaración antes del 1 de julio, se aplicarán las disposiciones del párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 a la cantidad de referencia para ventas directas del productor correspondiente, al vencimiento de un plazo de treinta días después de que el Estado miembro haya emplazado al productor. El párrafo primero del apartado 3 del presente artículo será aplicable durante el período del emplazamiento.

5. Las sanciones a que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores no se impondrán en caso de que el Estado miembro compruebe que se trata de un caso de fuerza mayor, que la irregularidad no se ha cometido ni deliberadamente ni por negligencia grave o que reviste una importancia mínima en relación con el funcionamiento del régimen o la eficacia de los controles.

CAPÍTULO III

PAGO DE LA TASA

Artículo 7

Notificación de la tasa

La autoridad competente notificará o confirmará al comprador o, en caso de venta directa, al productor el importe de la tasa que deba abonar tras haber o no redistribuido total o parcialmente, según la decisión del Estado miembro, las cantidades de referencia inutilizadas, bien directamente entre los productores o bien, en su caso, entre los compradores para que las repartan entre los correspondientes productores.

Artículo 8

Plazo de pago

1. Antes del 1 de septiembre de cada año, el comprador o, en caso de venta directa, el productor que adeude la tasa abonará el importe debido a la autoridad competente con arreglo a las normas que determine el Estado miembro.

2. En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades adeudadas devengarán un interés anual a los tipos de referencia a tres meses válidos el 1 de septiembre de cada año, fijados para cada Estado miembro de conformidad con el anexo II del presente Reglamento e incrementados en un punto de porcentaje.

Los intereses a que se refiere el párrafo primero se abonarán a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA).

3. Los Estados miembros adoptarán medidas complementarias para garantizar el pago de la tasa adeudada a la Comunidad dentro del plazo establecido con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (7).

4. En caso de que la documentación a que se refiere el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 296/96, que los Estados miembros enviarán mensualmente a la Comisión, ponga de manifiesto que no se ha cumplido dicho plazo, la Comisión reducirá los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios proporcionalmente al importe adeudado o a una estimación del mismo.

Artículo 9

Criterios de distribución del exceso de tasa

1. Los Estados miembros determinarán, en su caso, las categorías prioritarias de productores a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 en función de uno o varios de los criterios objetivos siguientes, por orden de prioridad:

a) el reconocimiento oficial, por parte de la autoridad competente del Estado miembro, de que la tasa ha sido indebidamente recaudada, total o parcialmente ;

b) la situación geográfica de la explotación y, en primer lugar, las zonas de montaña a que hace referencia el artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 del Consejo (8) ;

c) la densidad máxima de animales en la explotación que caracteriza a la producción animal extensiva ;

d) el importe del rebasamiento de la cantidad de referencia individual ;

e) la cantidad de referencia de que dispone el productor.

2. En caso de que la aplicación de los criterios previstos en el apartado 1 no agote los medios de financiación disponibles para un período determinado, el Estado miembro establecerá otros criterios objetivos previa consulta a la Comisión.

CAPÍTULO IV

RESERVA NACIONAL

Artículo 10

Asignación a la reserva nacional

Las cantidades de referencia que no sean objeto o dejen de ser objeto de una asignación individual pasarán a la reserva nacional a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3950/92. Las cantidades de referencia correspondientes a las entregas y a las ventas directas se contabilizarán por separado.

CAPÍTULO V MEDIDAS DE CONTROL

Artículo 11

Controles por parte de los Estados miembros

1. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que la tasa por las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas que sobrepasen alguna de las cantidades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 se recauda correctamente y, en el caso de las entregas, repercute en los correspondientes productores.

2. Los Estados miembros adoptarán medidas complementarias para:

a) controlar los casos de abandono total o parcial de la producción lechera o de la cantidad de referencia, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3950/92, cuando se apliquen las disposiciones pertinentes ;

b) garantizar a los interesados información acerca de las sanciones penales o administrativas a que se exponen en caso de incumplir las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3950/92 y del presente Reglamento.

3. El Estado miembro se cerciorará de que las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas se hayan contabilizado con exactitud, para lo cual controlará los transportes de leche durante las operaciones de recogida en las explotaciones y comprobará, en particular:

a) en los locales de los compradores, los balances o declaraciones mencionados en el apartado 2 del artículo 5 y la verosimilitud de la contabilidad material y de los suministros a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 14, a la luz de los documentos comerciales y de otro tipo que justifiquen el destino dado a la leche y los equivalentes de leche recogidos ;

b) en los locales de los productores que efectúen ventas directas, la verosimilitud de la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 6 y de la contabilidad material a que se refiere el apartado 5 del artículo 14.

Artículo 12

Número y plazos de los controles

1. El Estado miembro organizará las operaciones de control establecidas en el apartado 3 del artículo 11 basándose en un análisis de riesgo que tenga en cuenta,entre otras cosas, las declaraciones de ausencia de actividad y la no presentación de los balances a que se refieren el apartado 2 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 6.

2. Los controles correspondientes a cada uno de los períodos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 deberán haber finalizado a más tardar veintiún meses después de finalizar el período en cuestión. El número de controles no podrá ser inferior:

a) en el caso de la letra a) del apartado 3 del artículo 11, al 40 % de la cantidad de leche declarada por el período en cuestión ;

b) en el caso de la letra b) del apartado 3 del artículo 11, al 5 % del número de productores afectados.

Un control se considerará terminado en cuanto esté disponible el correspondiente informe de control.

Cada comprador deberá haber pasado como mínimo un control en el transcurso de un período de cinco años.

Artículo 13

Autorización del comprador

1. Para operar en el territorio de un Estado miembro, los compradores deberán estar autorizados por dicho Estado miembro.

2. Sin perjuicio de las disposiciones más restrictivas del Estado miembro correspondiente, únicamente se concederá la autorización a los compradores que:

a) justifiquen su calidad de comerciantes con arreglo a las disposiciones nacionales ;

b) dispongan, en el Estado miembro de que se trate, de locales en los que la autoridad competente pueda consultar la contabilidad material, los registros y los demás documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 14 ;

c) se comprometan a llevar al día la contabilidad material, los registros y los demás documentos mencionados ;

d) se comprometan a presentar a la autoridad competente del Estado miembro,como mínimo anualmente, los balances o la declaración establecidos en el apartado 2 del artículo 5.

3. Sin perjuicio de las sanciones establecidas o que pueda establecer el Estado miembro correspondiente, la autorización se retirará si dejan de reunirse las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 2 anterior. En caso de que se compruebe que el comprador ha presentado un balance o una declaración inexactos o que no ha cumplido el compromiso a que se refiere la letra c) del apartado 2 anterior o, de forma repetida, otra obligación establecida en el Reglamento (CEE) n° 3950/92, en el presente Reglamento o en la normativa nacional aplicable, el Estado miembro retirará la autorización o bien impondrá el pago de un importe proporcional al volumen de leche correspondiente y a la gravedad de la irregularidad.

4. A petición del comprador, la autorización podrá restablecerse, transcurrido un período de seis meses como mínimo, en caso de que un nuevo control pormenorizado dé resultados satisfactorios.

Las sanciones a que se refiere el apartado 3 anterior no se impondrán cuando el Estado miembro compruebe que se trata de un caso de fuerza mayor, cuando la irregularidad no se haya cometido ni deliberadamente ni por negligencia grave o cuando su importancia sea mínima en relación con el funcionamiento del régimen o la eficacia de los controles.

Artículo 14

Obligaciones del comprador y del productor

1. El productor deberá cerciorarse de que el comprador al que suministra está autorizado. Los Estados miembros podrán establecer sanciones en caso de entrega a un comprador no autorizado.

2. Los compradores conservarán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro, durante al menos tres años a partir del final del año en que se cumplimenten los documentos, por una parte, una contabilidad material por períodos de doce meses en la que se indiquen, respecto de cada productor, el nombre y domicilio, los datos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 del presente Reglamento, desglosando mensualmente o por períodos de cuatro semanas las cantidades entregadas y anualmente los demás datos, y, por otra parte, los documentos comerciales, la correspondencia y otros datos complementarios a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo (9), que permitan controlar esa contabilidad material.

3. Corresponderá al comprador la contabilización, en lo que respecta al régimen de la tasa suplementaria, de todas las cantidades de leche y otros productos lácteos que se le hayan entregado. A este respecto, deberá conservar a disposición de la autoridad competente, durante tres años como mínimo a partir del final del año en que se cumplimenten los documentos, la lista de los compradores y las empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos y que le hayan suministrado leche u otros productos lácteos, y la cantidad entregada cada mes por cada proveedor.

4. Al efectuarse las operaciones de recogida en las explotaciones, la leche y los demás productos lácteos irán acompañados de un documento que identifique la entrega. Además, el comprador conservará los comprobantes de cada entrega individual durante tres años como mínimo a partir del final del año en que se hayan cumplimentado.

5. Los productores que efectúen ventas directas conservarán a disposición de la autoridad competente del Estado miembro, durante tres años como mínimo a partir del final del año en que se hayan cumplimentado los documentos, por una parte, una contabilidad material por períodos de doce meses en la que se indiquen las cantidades, desglosadas por meses y por productos, de la leche y los productos lácteos vendidos directamente al consumo y a los mayoristas, afinadores de queso o minoristas y, por otra parte, el registro de los animales que utilicen para la producción de leche en la explotación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y los justificantes que permitan controlar dicha contabilidad material.

CAPÍTULO VI

COMUNICACIONES Y DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Comunicaciones

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) las medidas que adopten para garantizar la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3950/92 y del presente Reglamento y, en su caso, las modificaciones de las mismas, dentro del mes siguiente a su adopción ;

b) su decisión, debidamente motivada, en caso de aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 ;

c) antes del 1 de marzo de cada año, las cantidades transferidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 ;

d) los resultados y la información necesarios para evaluar las medidas aplicadas en virtud de las letras a) y b) del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3950/92 ;

e) antes del 1 de septiembre de cada año, el cuestionario cuyo modelo figura en el anexo I del presente Reglamento, debidamente cumplimentado ;

f) el método o métodos utilizados con arreglo al presente Reglamento para medir la masa o, en su caso, para convertir el volumen en masa, la justificación de los coeficientes utilizados y las circunstancias precisas en que son aplicables y sus eventuales modificaciones posteriores.

2. En caso de incumplimiento de las disposiciones correspondientes al cuestionario contemplado en la letra e) del apartado 1, la Comisión establecerá globalmente, con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2040/2000 del Consejo (11), un importe sobre los anticipos en el momento de la contabilización de los gastos agrícolas de los Estados miembros correspondientes. Dicho importe será igual a un porcentaje de la tasa adeudada por un rebasamiento teórico de la cantidad de referencia global correspondiente, calculado de la manera siguiente:

a) en caso de que el cuestionario no se haya presentado a 1 de septiembre o si faltan datos esenciales para el cálculo de la tasa, el porcentaje será del 0,01 % por semana de retraso ;

b) si se comprueba que la suma de las cantidades entregadas o vendidas directamente, comunicadas en las actualizaciones establecidas en el apartado 3 siguiente, difiere más del 10 % de los datos presentados en la respuesta inicial del cuestionario, el porcentaje será del 0,1 %.

3. En caso de que se produzca alguna modificación de los datos del cuestionario a que se refiere la letra e) del apartado 1 anterior, en particular, a raíz de los controles establecidos en el artículo 11 del presente Reglamento, se presentará a la Comisión una actualización del cuestionario antes de comenzar los meses de diciembre, marzo, junio y septiembre de cada año.

Artículo 16

Derogaciones

1. Quedan derogados el Reglamento (CEE) n° 536/93 y la Decisión 93/673/CE.

2. Las referencias al Reglamento (CEE) n° 536/93 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2001.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 405 de 31.12.1992, p. 1.

(2) DO L 89 de 29.3.2001, p. 18.

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 73.

(4) DO L 57 de 10.3.1993, p. 12.

(5) DO L 173 de 18.6.1998, p. 14.

(6) DO L 310 de 14.12.1993, p. 44.

(7) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.

(8) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(9) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.

(10) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.

(11) DO L 244 de 29.9.2000, p. 27.

ANEXO I

Cuestionario anual sobre la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector lechero establecido en el Reglamento (CEE) nº 3950/92

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

ANEXO II

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 27

ANEXO III

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/2001
  • Fecha de publicación: 10/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA según lo indicado, por Reglamento 595/2004, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80587).
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Tasas

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